Decisión nº BP12-T-2013-000010 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2013-000010

ASUNTO: BP12-T-2013-000010

JURISDICCION TRÀNSITO

I

ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda de daños y perjuicio derivados de una accidente de tránsito y los recaudos acompañados, incoada por los ciudadanos: J.G.C.B., y J.G.L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.475.108 y 4.916.596, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: L.M.B.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 89.665, respectivamente, contra la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, del 18 de septiembre de 1.978, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión o no de la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La parte actora procede a demandar a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., para que cancele o en su defecto sea obligada a cancelar, los siguientes conceptos:

Gastos en los que incurrió el conductor del vehículo colisionado por el vehiculo perteneciente a la misma de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con cincuenta y ocho sentimos (Bs. 8.559,58)..

Gastos de reparación del vehículo colisionado por el impacto ocasionado por el vehículo perteneciente a EXPRESOS LOS LLANOS C.A., de acuerdo a la relación de gastos señalados…Setenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y un Bolívares con Veinte Céntimos. (Bs. 75.971,20).-

Lucro cesante, derivado de la no prestación de servicios como taxista con un ingreso promedio diario de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) y promedio mensual de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) durante los últimos diez meses…solicitando sea obligado a cancelar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), más los meses o fracción, adicionales al momento definitivo de la sentencia.-

Daño Moral, derivado de los Daños Corporales y Materiales, producto de lo cual la familia de mis mandantes se vieron sometidos a falta de ingresos para su sustento, los cuales prudencialmente estimamos en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), para un total de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 26.530, 78).-

Las costas y Costos del proceso, así como los honorarios profesionales derivados de a presente acción, los cuales estimamos en el Treinta por ciento (30%) de los reclamos efectuados, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 79.359,23)

. (Exaltado del Tribunal)

De manera pues, que como se ha podido apreciar, la parte demandante pretende en su libelo que este Tribunal condene a la parte demandada a pagarle al demandante no solo los DAÑOS Y PERJUICIOS, que especifica en su escrito libelar, sino además HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la presente acción.-

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte preceptúa el encabezado del artículo 78 ejusdem, que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

Por lo que respecta a la acumulación de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, señaló que:

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

.

De igualmente en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dictada en el Exp. N° 1618, la misma Sala con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, dejó sentado que:

la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada

.

De igual forma en cuanto a la acumulación en el libelo de el cobro de honorarios profesionales junto con la pretensión principal deducida, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 2008-000364, en fecha 9 de diciembre de 2.008, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció el criterio que ha continuación se señala:

“…observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R., antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99)

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.

CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…

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Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…

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Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:

…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

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Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.(Comillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el caso bajo análisis la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones, a saber: el Cobro de los Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito y el Cobro de Honorarios Profesionales, los cuales como es bien sabido se tramitan por procedimientos diferentes, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, con el objeto de impedir la subversión procedimental, este Juzgador debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haber acumulado indebidamente el demandante en su libelo dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes. Así se declara. –

III

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos: J.G.C.B., y J.G.L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.475.108 y 4.916.596, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: L.M.B.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 89.665, respectivamente, contra la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, del 18 de septiembre de 1.978 por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES conforme a lo preceptuado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

En la Ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. –

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley y se agregó al expediente Nº BP12-T-000010.- Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV

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