Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2012-000202/6.482

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

L.M.L.B., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 84.274.929, representada por H.J.G.H. y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.510 y 95.871, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

KEILY Y.G.P. y Y.J.P.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.300.623 y V- 6.813.575, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 05 DE MARZO DEL 2013 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo del 2013 por el abogado H.J.G.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 05 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por su representación, por cuanto la quejosa no hizo uso de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas; existiendo a su disposición los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida, en el entendido de que “no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada”. No hubo lugar a costas.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto del 19 de marzo del 2013, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo del 2013, de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría del día 22 del mismo mes y año.

Por providencia del 01 de abril del 2013 se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 21 de marzo del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado H.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.L.B., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado judicial de la presunta agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 12 de mayo del 2012, su poderdante celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a local comercial ubicado al final de la Avenida R.G., Sector El Samán, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda perteneciente a las ciudadanas KEILY Y.G.P. y Y.J.P.D.G., ambas identificadas al inicio del presente fallo, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, pagaderos los diez primeros días de cada mes.

Que en fecha 25 de Noviembre del 2012, siendo las 7:00 p.m, la ciudadana Y.J.P.D.G., estando acompañada de aproximadamente dos (02) personas, irrumpió en el local comercial objeto del contrato locativo con el fin de desalojar a la inquilina del mismo, hoy accionante en amparo, procediendo de seguidas a ordenar la apertura de las puertas del local, impidiendo la entrada de persona alguna a dicho local, en razón de lo cual, su actuación obstaculizó el libre tránsito de los trabajadores que allí laboraban, así como el acceso de los clientes, afectando con ello el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales a las que se dedicaban la accionante y sus empleados. Calificó al efecto, las actuaciones en cuestión como vías de hecho, despojo y demás actos de perturbación atribuibles a las arrendadoras KEILY Y.G.P. y Y.J.P.D.G..

Que con tales actuaciones se vieron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, a ser juzgada por un juez natural y se infringió la prohibición impuesta a los justiciables de hacerse justicia por su propia mano.

Por otra parte señaló que como consecuencia de las violaciones antes señaladas, se lesionaron el derecho al libre comercio de la arrendataria, por cuanto en el inmueble de marras desarrollaba su actividad comercial, viéndose luego de la presunta configuración de la vía de hecho, arriba señalada, impedida de tener actividad alguna en el inmueble arrendado, que también se vulneró el derecho al trabajo de su empleado, a quien no han podido pagarle el salario correspondiente.

Por último señaló la representación judicial de la accionante en amparo que; las presuntas agraviantes debieron haber interpuesto demanda contra su representada para hacer valer ante los órganos jurisdiccionales competentes, su pretensión de desalojo, evitando así la configuración de un desalojo forzado del inmueble arrendado y que ante tal inobservancia de la potestad jurisdiccional que le es exclusiva al Estado, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se configuró la vía de hecho que denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la presunta agraviada, invocando al efecto para ampararse como fundamento de su pretensión los artículos 26, 49, 51 y 82 ejusdem.

Acompañados al escrito contentivo de la acción de a.c. que hoy nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante consignó los siguientes documentos:

• Marcadas con la letra “A”, copias simples del instrumento poder que acredita su representación (folios 7 al 9).

• Reproducción fotostática de la cédula de identidad de la presunta agraviada (folio 10).

• Marcadas con la letra “B”, copias simples del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana accionante, como arrendataria del inmueble constituido por: un local comercial, ubicado en el final de la Avenida R.G., Sector El Samán, La Urbina, identificado con el N° 01, Municipio Sucre del Estado Miranda y las ciudadanas accionadas como arrendadoras del mismo (folio 11).

• Marcados con las letras “C”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), a nombre de J.C., expedidos en Caracas, los días 12/05/2009, 11/06/2009, 11/07/2009 y 13/08/2009 (folio 12).

• Marcados con las letras “D”, recibos de pago de cánones de arrendamiento el primero de ellos a nombre de J.C. y por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), el segundo por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), así como el tercero y cuarto, ambos por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), todos los cuales fueron expedidos a nombre de Luz Marina Lozada, en Caracas, los días 11/09/2009, 24/10/2009, 12/11/2009 y 11/12/2009 (folio 13).

• Marcados con las letras “E”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos a nombre de Luzmarina Lozada y por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), en Caracas los días 11/04/2010, 11/05/2010, 13/06/2010 y 13/07/2010 (folio 14).

• Marcados con las letras “F”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos a nombre de Luzmarina Lozada los tres primeros por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00) y el último de ellos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en Caracas, los días 11/01/2010, 19/02/2010, 11/08/2010 y 11/12/2010 (folio 15).

• Marcados con las letras “G”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos a nombre de Luzmarina Lozada todos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en Caracas los días 12/02/2011, 14/03/2011, 12/04/2011 y 11/05/2011 (folio 16).

• Marcados con las letras “H”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos a nombre de Luzmarina Lozada todos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en Caracas los días 11/11/2011, 13/09/2011, 13/10/2011 y 14/12/2011 (folio 17).

• Marcados con las letras “I”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos a nombre de Luzmarina Lozada todos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en Caracas los días 11/11/2012, 12/02/2012, 11/03/2012 y 12/04/2012 (folio 18).

• Marcados con las letras “J”, recibos de pago de cánones de arrendamiento todos a nombre de Luzmarina Lozada todos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en Caracas los días 11/06/2011, 11/07/2012, 11/08/2012 y 11/09/2012 (folio 19).

• Marcada con la letra “K”, fotografía en la cual se observa un portón metálico de color rojo con un anuncio que dice “25/11/12 Clausurado por El C.C. Samán del Táchira”, así como una barra metálica soldada a dicho portón y dos (02) candados, también metálicos (folio 20).

Por providencia de fecha 30 de noviembre del 2012, fue admitida la acción de a.c. bajo estudio, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de las partes intervinientes.

Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 22 de febrero del 2013, se fijó el día Jueves, 28 de febrero del 2013, a las 10:00 a.m, como oportunidad para que se celebrara la audiencia constitucional relativa al caso que nos ocupa.

En la oportunidad fijada por el a-quo, tuvo lugar la audiencia constitucional en la que por acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la parte accionada a través de sus respectivas representaciones judiciales, así como del Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público L.A.E., titular de la cédula de identidad número V- 7.920.110 y de las ciudadanas Yesith Cantillo y A.G., titulares de las cédulas de identidad números V- 20.219.746 y V- 13.290.498, respectivamente, en calidad de testigos promovidas por la parte accionada, testimoniales que fueron declaradas inadmisibles por impertinentes, por cuanto, según adujo el a-quo, con la declaración a ser rendida por las testigos la promovente pretendía demostrar hechos que no guardan relación con el mérito de la acción en debate.

Con arreglo a lo expuesto por las partes en el debate y oída como fue la opinión del Ministerio Público en relación al mérito de la acción sub judice, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional dictaminó lo siguiente: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo. Es todo”. (Cita textual).

En este estado, esta alzada estima conveniente apercibir al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a hacer constar en lo sucesivo, en el texto de las actas que recojan lo sucedido en las audiencias constitucionales que se celebren por ante ese Despacho, la consignación de los escritos y anexos acompañados a los mismos que presenten las partes intervinientes y el Ministerio Público, a los fines de preservar el orden procesal y la certeza en cuanto a la fecha y estimación que del contenido de los mismos se haga, evitando así incurrir en omisiones que vicien de oscuridad y vaguedad los procesos toda vez que al folio 107 del presente asunto, el a-quo enunció documentales varias sin que fuera expuesto en el cuerpo del fallo apelado la valoración que se les dio a las mismas con sujeción a las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en lo atinente al ámbito sustantivo y en el Código de Procedimiento Civil en el ámbito adjetivo. En tal sentido, corren insertos en el orden que a continuación se detalla y sucediendo al Acta de Audiencia Constitucional, los siguientes documentos:

I) escrito presentado por la representación judicial de las presuntas agraviantes (folios 70 al 72); como anexos acompañados al mismo, II) marcadas con la letra “A”, copias certificadas de Instrumento Poder (folios 73 al 77), marcada con la letra “B”, original de Acta levantada por el C.C. “Samán del Táchira” (folio 78), III) marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, fotografías (folios 79 al 81), IV) marcada con la letra “F”, original de misiva dirigida por el C.C. “Samán del Táchira” a la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y L.M.d.M.S.d.E.M. (folio 82), V) original de pliego conflictivo planteado por residentes del Sector El Samán de la Carretera Petare-Guarenas, Barrio La Alcabala del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 83 al 88), VI) marcadas con la letra “G”, copias simples de documento privado en el cual las arrendadoras del local cuya restitución en la posesión pretende la accionante, manifiestan su voluntad de no prorrogar el término del contrato de arrendamiento que sobre el mismo celebraron en fecha 10 de marzo del 2010 (folios 89 y 90), VII) marcadas con la letra “H”, reproducciones fotostáticas de las cédulas de identidad de las arrendadoras del local en cuestión (folio 91) y VIII) escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, encargado de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso-Administrativo (folios 92 al 99), quien solicitó se declarara Con Lugar la presente acción.

Ahora bien, para motivar su decisión el a-quo en fragmento del fallo proferido que corre inserto al folio 107, específicamente en los renglones (8 al 20), expuso lo siguiente:

Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y de un presunto desalojo de la inquilina por parte de las arrendadoras, sin haber ejercido la acción de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento. Por su parte la parte agraviante sostuvo que efectivamente se clausuró una ventana del inmueble por las razones esgrimidas en la audiencia constitucional, pero que en ningún momento hubo un desalojo como tal. De las exposiciones proferidas no se evidencia, ni se llevó a la convicción de este juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional, toda vez que, los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual o en todo caso jurisdiccional-interdictal y ASÍ SE ESTABLECE

. (Cita textual).

Como conclusión del análisis efectuado en el fallo objeto de apelación, el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo alusión al criterio doctrinal patrio que diferencia los interdictos en dos ramas, a saber los posesorios y los prohibitivos, en virtud que, a.c.f.p.e. instancia el caso de marras, se determinó que el régimen de acciones ordinarias por vía interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código Civil podía satisfacer la pretensión de la accionante en amparo, es así como en razón de lo expuesto y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en el fallo N° 1547/00 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, que la acción de a.c. que nos ocupa debía ser declarada inadmisible, como en efecto la declaró.

El 18 de marzo del 2013 la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia del 05 de marzo del 2013 que declaró inadmisible la acción de amparo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los juzgados superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO

En el caso de autos, el hoy recurrente apeló de la decisión dictada el 05 de marzo del 2013 que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana L.M.L.B. contra las ciudadanas Y.J.P.D.G. y Y.G.P., sin señalamiento expreso de las razones por las cuales apeló.

Para decidir, se observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Negrillas del Tribunal).

De dicha norma se deduce que la acción de amparo es admisible cuando: 1) la lesión sea real, efectiva, cierta, ineludible, presente; 2) la lesión sea inmediata, posible y reparable; 3) la lesión infrinja el orden público o las buenas costumbres, 4) cuando no haya consentimiento tácito o expreso; 5) cuando el agraviado no haya optado por acudir a las vías judiciales ordinarias, 6) que no se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; 7) que no haya suspensión de derechos y garantías constitucionales; 8) que no esté pendiente de decisión una acción ante un juzgado con los mismos hechos cuya tutela se requiere.

Del análisis realizado a la sentencia hoy apelada (folios 100 al 110), dictada el 05 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de amparo interpuesta el 28 de noviembre del 2012 por el co-apoderado judicial de la ciudadana L.M.L.B., observa esta sentenciadora que el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra vías de hecho atribuidas a las ciudadanas Y.J.P.D.G. y Y.G.P.: de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a criterio del a-quo, la lesión denunciada no constituye una evidente situación irreparable, aunado a que la presunta agraviada optó por no utilizar el mecanismo ordinario de impugnación de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, optando por la interposición de querella interdictal o accionando contra las presuntas agraviantes por la vía contractual, por cuanto para poder materializar su pretensión le eran dables ambas alternativas.

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, el numeral 5, de acuerdo con el cual la pretensión de a.c. es inadmisible en tanto y en cuanto el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.

Tomando en consideración que el Juez ordinario que en ese momento no actúa en sede constitucional, también es un garante de los derechos fundamentales y constitucionales.

Establecido lo anterior, considera esta alzada oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en relación a la admisibilidad de la tutela judicial, en su sentencia Nº 1496 del 13 de agosto del 2001,:

…omissis…

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

(resaltado de la Sala).

Por otra parte, en relación a las causales sobrevenidas de inadmisibilidad de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó en el fallo dictado en fecha 03 de febrero del 2012, recaído en el expediente N° 11-1207, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada

(Subrayado de la Sala).

En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, que esta sentenciadora acoge y hace suyos, se infiere que es deber de los jueces revisar las circunstancias que conlleven a la admisión o no de la tutela ejercida a los fines de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

Así las cosas, al analizar la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil en forma concatenada con los criterios doctrinales expuestos por el a-quo en la motivación del fallo apelado, se evidencia que en efecto en el caso de autos, la pretensión deducida podía verse satisfecha por la vía especial a través de la interposición de querella interdictal o por la vía contractual.

Determinado lo anterior, concluye esta juzgadora, que la acción de a.c. interpuesta por la presunta agraviada en efecto está incursa en las causales de inadmisibilidad señaladas por el a quo, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación, y confirmarse el fallo recurrido, que declaró inadmisible la presente acción de a.c., como se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.

No se hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento por considerarlo inoficioso debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se refiere el párrafo precedente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo del 2013 por el abogado H.J.G.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 05 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.L.B. contra las ciudadanas Y.J.P.D.G. y Y.G.P.. SEGUNDO.- Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dado el carácter de este pronunciamiento, no ha lugar a costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha, 30/04/2013, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente N° AP71-R-2013-000286/6.482

MFTT/ELR/blendy.-

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