Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 19 de junio de 2008

198º y 149°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2563-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por H.R.B., actuando como abogado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., en contra de la sentencia dictada en audiencia conciliatoria de fecha 14 de abril de 2.008 y publicada en fecha 28 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 y 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios (193 al 194) de la primera pieza, escrito de apelación interpuesto por H.R.B., actuando como abogado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., en el cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453 APELO de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.008 y publicada en fecha 21 de abril de 2.008

PUNTO UNO: Consideramos que somos victimas. En el artículo 119 en su ordinal número 4; se establece que las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos.

Se desprende de las pruebas aportada en el presente expediente, que somos victimas de los ataques de los querellados. El solo hecho que se mencione a un miembro de la fundación, y se mencione a la misma, como lo establece el articulo 119 en su ordinal cuatro no da la cualidad de victima.

El hecho que se coloque en entre dicho el buen nombre de la fundación sin haber utilizado freses grotescas no quiere decir que no ofendan o descalifiquen el buen nombre de mi cliente.

Tanto es así que existe una merma en el estudiantado por consideramos tramposos e inescrupulosos, como se desprende de 'los reportajes del periódico y de la página Web.

El solo hecho de mencionar con sofismos aun miembro de, la fundación, es con la intención evidente de dañar al colectivo.

De la declaración presentada por el ciudadano J.C.S. se evidencia que existe un ataque sistemático en contra de la fundación. Y que su intervención en el diario Últimas Noticias y en la página Web aporrea lo que busca esa finalidad.

Tanto es así que el ciudadano antes mencionado lo confiesa sin ningún tipo de pudor en su declaración. Y reconoce en la audiencia según sus palabras un trasfondo entre líneas de perjudicar a mi cliente. Por eso solicitamos que el veredicto de sobreseimiento sea descartado.

En el escrito presentado por la contraparte se desprende una intención de daña el buen nombre de la fundación con palabras elegantes pero que en el fondo persiguen lesionar con tino a mi cliente.

Ratificamos que en el escrito de pruebas se menciona con desfachatez el caso iupma. La pregunta que nos hacemos es qué se necesita más pruebas para determinar el delito. Se menciona a la Fundación, y a un miembro de la misma. Los miembros de la fundación son un todo. Y el solo hecho de mencionar a la fundación como que se perdió el carácter popular de la enseñanza, y lo más grave que los títulos que se emiten son ilegales, usurpando mediante vicios legales las funciones, logotipos y los bienes del instituto.

Consideramos que el tribunal 28 no tomo el daño que tales palabras publicadas en un diario de circulación nacional y en una página Web le ocasionan a nuestros clientes.

Por tal motivo APELAMOS DE DICHA DECISIÓN. Y ratificamos en cada una de sus partes la querella…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folios (200 al 224) de la primera pieza, escrito de contestación interpuesto por el ciudadano C.D.G.F., actuando como abogado defensor de los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G., en el cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, considera la defensa que contrario a lo que alega el apoderado judicial del acusador en el escrito de apelación, la decisión dictada por la Dra. L.A.P., Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Abril de 2.008, se encuentra completamente ajustada a derecho, y que por tanto, el recurso de apelación propuesto por el distinguido Abogado, apoderado judicial la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ciudadano H.R.B., debe ser desestimado por los dignos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

PRIMERO: Porque no señala ni fundamenta en el apoderado judicial de la parte acusadora, en su apelación el motivo por el cual el Tribunal, debió según el criterio del apelante, haber dictado el TribunaL una decisión distinta a la realizada.

Como pueden apreciarlo los dignos Magistrados de la Sala, basta contrastar la excepción con los términos de la decisión para llegar a la conclusión de que ésta, no adolece defectos jurídicos, que por cierto el apelante no le atribuye ninguno en su escrito de apelación, carente de fundamentación, en el cual no indica el motivo por el cual apela a dicha decisión.

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1 . Violación de normas relativas a la orabilidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de I sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio.

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El artículo 453 ejusdem, establece:

Artículo 453. Interposición. " ... EI recurso ... deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo ... "

Lo cual hace inadmisible el presente recurso por falta de motivación y fundamentación, además de que no propone ningún tipo de solución.-

y en tal sentido pido a la sala de la Corte de Apelaciones que conozca dicha apelación y considere que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE APELACION FORMULADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA" MONSEÑOR R.A.B.".-

SEGUNDO: Porque no es cierto, según lo expuesto en el recurso de apelación que de las pruebas aportadas en el presente expediente la parte querellante demuestre que son victimas de ataques por parte de los querellados, como lo alega el apoderado judicial de la parte acusadora; como podrá verificarlo la Sala, los alegatos expuestos por la parte acusadora, no se encuentran ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano, como así lo estableció la decisión dictada por la Juez de Juicio.

En efecto, en la decisión objeto de apelación, la Dra. L.A.P., Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinó los fundamentos en que se baso el apoderado judicial de la parte acusad ora, y estableció:

1.- " ... Observa este Tribunal que en el escrito presentado por el Dr. H.R.B., en fecha 17 de enero de 2.008 señala como miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. a las siguientes personas : I.A.V.G., D.R.P.S., A.A.R.O., J.P.D.C., V.J.P.M., C.A.B.G., V.L.F., F.M.G., G.Z.C., R.V.M., todos domiciliados en la ciudad de Caracas y no tienen parentesco con los acusados. Consigno instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Agosto de 2.007, bajo el N° 64, Tomo 141 de los libros de autenticaciones respectivo, otorgado por el ciudadano C.A.B.G., Vocal Asesor de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. Y dice que la condición de víctima proviene de la campaña de descrédito en contra de su patrocina en ataques directos a la Fundación y sus miembros. De una detenida lectura de los artículos publicados en la página , se observa que la persona a quien se refieren y dirigen dichos artículos no es la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ni a ninguna de las personas que menciono el Dr. H.R.B. como miembros de esa Fundación no tiene el carácter de víctima, que como lo señala el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es la persona directamente ofendida por el delito. En Consecuencia, es procedente declarar con lugar la excepción opuesta por el Dr. C.G.F. en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G. contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, "Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción", y en consecuencia, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 La defensa destaca a la Sala para su consideración, lo siguiente:

1} La defensa opuso la excepción de falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la acción, a que se contrae la letra " F " del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

2} La declaratoria con lugar de esa excepción por el Tribunal tiene como efecto o consecuencia, la declaración de sobreseimiento previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

.. omisis ...

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

... omissis ...

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción ...

En virtud de las razones expuestas, estima la defensa que la Juez de Juicio no ha incurrido en las violaciones de Ley, ni tampoco le adjudica alguna el recurrente en el escrito de apelación, y así pido sea declarado por los dignos Magistrados de esa Sala.

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, define en sus diferentes numerales, quienes deben ser considerados victima, ejusdem, decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 318 in fine ibidem, y así se declara ... "

2.- Que " ... Ante los supuestos indicado en esta norma, y en vista de la solicitud planteada por la parte Querellante, es necesario remitirnos a los que indica el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Debido Proceso, y en donde se establece que: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Como pueden constatarlo los dignos Magistrados de la Sala, las razones en que se basó la Juez de Juicio para declarar es procedente la excepción opuesta por la defensa, no resultan contrarias a derecho, sino precisamente ajustadas a la Ley,

La pretensión del apoderado judicial de la parte acusadora, plasmada en el recurso de apelación, no debe prosperar a no ser que se pretenda menoscabar el derecho de defensa y las normas legalmente constituidas pues, no puede atribuirse un derecho quien no lo tiene, pues además las excepciones que se opusieron, no hubo ninguna objeción de parte del apoderado judicial de la parte acusadora contra dichas excepciones, en la audiencia de conciliación, y la decisión del Juez de Juicio que la resolvió, esta completamente ajustada a Derecho, por tanto, pido a los dignos Magistrados se sirvan desestimar el punto uno de la apelación referido al pedimento de que se tenga como victima de conformidad con el artículo 119 ordinal 4°, entiende la defensa que se refiere al Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha apelación no se menciona y por otra parte tampoco señala o explica, en que se base o cuales razones le dan el carácter de supuesta víctima. Así pido sea declarado por los dignos Magistrados de esa Sala.

Así, el numeral l° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, considera víctima a "La persona directamente ofendida por el delito".

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos de instancia privada "Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.... ".

Por su parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que "No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO .... ".

Así las cosas, consta en autos que el apoderado judicial de la Fundación Monseñor R.A.B., ciudadano H.R.B., presento acusación contra los ciudadanos J.C.S.Y.E. y GABIRLEA GILABERT, por el delito de difamación, delito éste que es de acción privada como lo prevé el artículo 442 del Código Penal.

El apoderado judicial de la Fundación Monseñor R.A.B., ciudadano H.R.B., invoca que la referida fundación tiene la condición de victima de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque consideran que es "La persona directamente ofendida por el delito".

Fundamenta el apoderado judicial de la Fundación Monseñor R.A.B., la existencia del referido delito en las publicaciones aparecidas el la pagina web de aporrea.org y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.S. y ANEZ EDGAR y GABIRLEA GILABERT.

Es necesario por tanto dilucidar, visto el contenido de las citadas disposiciones legales y de las pretensiones del apoderado de la parte acusadora, si en efecto, "La Fundación Universitaria Monseñor Fardel A.B.", es el verdadero titular del supuesto honor ofendido a través de los escritos o si, de otro modo, los escritos presuntamente ofensivas están, teóricamente, dirigidas a otros sujetos de derecho, lo cual, de ser así, implicaría la falta de cualidad del mencionado ciudadano para ejercer la acusación o la acción penal.

Ahora bien, como a juicio de la defensa La Fundación Universitaria Monseñor Fardel A.B.", no es el verdadero titular del supuesto honor ofendido a través de los escritos, esta defensa, contra la solicitud de enjuiciamiento planteada por el apoderado judicial de la Fundación Monseñor R.A.B., opone a la acción ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, letra "F" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de " ... Acción promovida ilegalmente ... ", por considerar que existe "Falta de legitimación" la Fundación Monseñor R.A.B., para intentar la acción, por no tener éste la condición de víctima. Para fundamentar la excepción opuesta la defensa alega que la Fundación Monseñor R.A.B." no es la persona que resulta directamente supuestamente "ofendida" en los escritos publicados en la pagina de www aporrea.org. En efecto, en las frases u oraciones que examinaremos a continuación y que, expresamente cita el apoderado de la parte acusadora, no aparece señalado o mencionado la Fundación Monseñor R.A.B., ni es a dicha fundación a quien se atribuyen hechos. Las referidas frases tienen el siguiente contenido:

"1.. Artículo: "Caso IUPMA. Autoridades de la Iglesia: ¿Fraude, mentiras o corrupción? Publicado el día 31 de marzo de 2007: "para citar un caso, vamos a mencionar lo que ocurre en el Instituto Universitario pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA: La máxima autoridad de la Iglesia Católica en Venezuela, su eminencia J.L.C.U.S., se muestra en las pantallas de la TV y en los medios impresos como un mensajero de Dios que llama con vehemencia desmedida a la práctica de la solidaridad, la justicia, la equidad, la paz, el amor y la libertad. Lo cual es aceptable por cuanto se supone que esa es su misión. No obstante, es conveniente reconocer que Su Excelencia Urosa heredó de I.A.C.V.G., el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria "Monseñor R.A.B.", figura jurídica infelizmente constituida para apropiarse, según revisión documental y múltiples opiniones, indebidamente del patrimonio académico y administrativo de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA, organización fundadora de esta institución (Subrayado de la parte acusadora.-

... "2). Artículo: "Caso IUPMA. Carta a Su Excelencia J.C.U.S.". Publicado el día 24 de junio de 2007 "Poder, para torcer la voluntad de otros, gloria para vivir en la grandeza y autoridad para imponer la voluntad de Dios en la tierra. Dicho esto, Su Excelencia, su Reino es indiscutible pero permítame decirle que en el caso de la Asociación Civil Instituto Universitario pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA presuntamente, usurpada, vilmente, en sus funciones, por la Fundación Universitaria "Monseñor R.A.B.", figura jurídica de la cual usted es su honorable canciller, máxima autoridad, su representante legal, según sus estatutos. Al hacerme eco de la documentación legal que he revisado, esta Fundación, Su Excelencia, se apoderó de los bienes patrimoniales, tanto académicos como sociales y económicos del IUPMA sin haberlo adquirirlo legalmente, nadie se los vendió, nadie se los traspasó, nadie se los regaló y entonces, su Excelencia ¿Fue acaso una operación milagrosa celestial que ordenó este ramplón arrebato? Explique Cardenal cómo califica usted estas oscuras y aviesas actuaciones e infames prácticas eclesiales" (Subrayado de la parte acusadora ... "

"3) Artículo: "El fuero político, social y económico que implica la sotana del Cura. Caso IUPMA", publicado el día 07 de julio de 2007. "De lo antes expuestos invito, tanto al Ministerio Público como al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a que hagan uso de su misión honren a Dios actuando en el marco de la justicia, no le teman al jerarca de la iglesia Católica Venezolana que, salvo mejor opinión, se apoderó indebidamente del patrimonio académico, social y económico de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA. Ante esta situación es preciso que las actuaciones de estos organismos no se hagan esperar en el IUPMA; ya basta de tanta impunidad, ya basta de tanta burla, ya basta de tanta conducta licenciosa que entorpece el carácter popular de esta institución y su cumplimiento con el marco jurídico contenido en las leyes del estado venezolano."

4. el 09 de noviembre de 2007, diario "Últimas Noticias", se recoge la declaración de J.C.S., quien conjuntamente con los ciudadanos E.Y. y G.G., titulares respectivamente de las cédulas de identidad 3.053.199, 6.005.932 y 7.195.049 dijeron: "Desde que el Arzobispado conformó el 21 de diciembre de 2001, la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., se perdió el carácter popular de la enseñanza que nos encargábamos de impartir en la parroquia Caricuao y lo más grave es que los títulos que allí se emiten no pueden ser firmados debido a que esa fundación fue creada de manera ilegal, usurpando mediante vicios legales las funciones, logotipos y los bienes del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (IUPMA) ( ... ) Así lo informaron G.G., E.Y. y J.C.S., quienes se identificaron como miembros de la Asociación Civil UPMA (Sección "La Voz del Lector, página 8).

Como es del conocimiento del Tribunal, para que exista el delito de difamación, habría sido necesario la atribución o imputación de un hecho determinado. Esto significa que no basta reprochar una calidad, sino que es necesario que se adjudique un hecho, no un hecho cualquiera, sino un hecho determinado. En otros términos, es preciso que se afirme un hecho que, por decirlo así, contenga en sí mismo su prueba. Es necesario que se expresen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han acompañado al hecho, o que lo hubieran acompañado.

Es opinión común admitida por la jurisprudencia y por la doctrina, que si se le dice ladrón a una persona no se le difama. Se le difamaría si se le imputa el hecho concreto diciéndole, que es un ladrón, porque se robó una suma en la casa de comercio donde estaba empleado.

Es interesante insistir acerca del concepto del hecho determinado. La casación italiana opinó que debe entenderse por tal el hecho concretamente especificado, con indicación de una o más circunstancias aptas para dar una noción específica a la acción u omisión atribuida al sujeto pasivo del delito. Esta opinión significa que el hecho sea precisado en todos sus elementos de lugar y tiempo.

Manzini explica que el hecho determinado no debe ser designado solamente en el género o en la especie, sino representado y circunscrito en su individualidad concreta, mediante la indicación de uno o más elementos o circunstancias, relativas, bien a la persona o a la cosa; como al lugar, al tiempo, o al modo, de manera que sirvan para precisar el hecho singular atribuido a otro, y a presentar a quien lo oye o se le da a conocer, no la sola idea de una especie o de un género de inmoralidad o de degradación, sino los extremos que hacen posible un juicio unilateral acerca de la ilicitud ética o de las consecuencias degradantes del hecho.

Es exigida la determinación objetiva del hecho, por tanto, no es suficiente el conocimiento interno del ofensor o del ofendido si el primero no hace una manifestación externa de su voluntad individual de imputación. Por ejemplo, una persona conoce que otra ha realizado un hecho inmoral, y hace alusión a tal hecho, sin precisarlo. Por más que quien hace la alusión y el aludido saben cuál es ese hecho, no habría imputación objetiva. "Lo mismo sucede, dice Manzini, si alguien insultando a otro, sin determinar ningún hecho, toca expresamente un punto psíquico, que suscita en el ofendido la representación de un hecho inmoral cometido por él e ignorado por el insultante".

Si la ofensa se ha hecho en una lengua extranjera desconocida de la persona a quien se dirige, falta la posibilidad del daño a la dignidad, y de los requisitos de exposición alodio y al desprecio, por no ser comprendida la ofensa.

Siguiéndose de lo anteriormente expuesto, que la Fundación Monseñor R.A.B., no es la persona directamente supuestamente "ofendida" en los hechos, resulta evidente que no esta legitimada para ejercer la acción penal, por las razones señaladas, esto es, primero, porque en las frases no se le imputa hecho alguno de ninguna índole mucho menos de carácter difamante, ni van dirigidos a esa Fundación ni a sus miembros los supuestos señalamientos difamantes que se hacen, por lo que mal puede dicha Fundación y su apoderado judicial sentirse directamente ofendido en su honor y reputación, ni sentirse víctima en los términos señalados por el ordinal 10 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, porque no constituyendo difamación la frase transcrita en último término, por no contener la imputación de un hecho concreto y determinado, éste tampoco esta legitimado para ejercer la acción por un delito que no resulta de la frase en cuestión. Así pido sea declarado por el Tribunal a su digno cargo.

Es con fundamento en todas las razones expuestas que esta defensa, contra la solicitud de enjuiciamiento planteada por el apoderado judicial de Fundación Monseñor R.A.B., opone a la acción ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, letra "F" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de " ... Acción promovida ilegalmente ... ", por considerar que existe "Falta de legitimación" en el apoderado Judicial de la Fundación Monseñor R.A.B., para intentar la acción, por no tener éste la condición de víctima, por no ser la persona que resulta directamente ofendida (supuestamente) en los escritos publicados, en www aporrea org. Y el diario Ultimas Noticias".

Pido por tanto que esta honorable sala declare con lugar la excepción opuesta, prevista en el numeral 4, letra "F" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito, que se decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del mencionado Código.

La excepción opuesta fue decidida por la Juez de Juicio, en los siguientes términos:

… Observa este Tribunal que en el escrito presentado por el Dr. H.R.B., en fecha 17 de enero de 2.008 señala como miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. a las siguientes personas: I.A.V.G., D.R.P.S., A.A.R.O., J.P.D.C., V.J.P.M., C.A.B.G., V.L.F., F.M.G., G.Z.C., R.V.M., todos domiciliados en la ciudad de Caracas y no tienen parentesco con los acusados. Consigno instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Agosto de 2.007, bajo el N° 64, Tomo 141 de los libros de autenticaciones respectivo, otorgado por el ciudadano C.A.B. y GOMEZ, Vocal Asesor de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. Y dice que la condición de víctima proviene de la campaña de descrédito en contra de su patrocina en ataques directos a la Fundación y sus miembros. De una detenida lectura de los artículos publicados en la página se observa que la persona a quien se refieren y dirigen dichos artículos no es la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ni a ninguna de las personas que menciono el Dr. H.R.B. como miembros de esa Fundación no tiene el carácter de víctima, que como lo señala el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es la persona directamente 14 ofendida por el delito. En Consecuencia, es procedente declarar con lugar la excepción opuesta por el Dr. C.G.F. en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.S., EDGAR y ANEZ y G.G. contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, "Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción", y en consecuencia, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 ejusdem, decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 318 in fine ibidem, y así se declara.-

Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o alodio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.1) a dieciocho meses a Un mil Unidades Tributarias (1000 U.1).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multas de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T).

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

El tipo penal, antes aludido, se encuentra consagrado en el Titulo IX del Código Sustantivo Penal, referidos DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Capitulo VII, siendo por lo tanto necesario establecer si estamos en presencia de un delito de Acción Pública, o de Acción Privada, y es así que debemos traer a colación el contenido del artículo 451 del dicho texto legal, que establece:

Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales."

De lo anterior queda establecido que estamos en presencia de un delito de acción privada, cuya trámite conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, debe regirse por las normas contenidas en el LIBRO TERCERO. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO VII. Denominado: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE.-

Indicándose en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Procedencia: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o Instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.-

Conforme a la norma anterior tenemos que en este tipo de procedimientos debe regir dos supuestos esenciales, a saber:

a) En este tipo de delitos, solo procede su enjuiciamiento mediante acusación privada de la víctima, y

bJ Ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.

Debiéndose por lo tanto dilucidar en el presente caso, ambos supuestos, y así tenemos que con respecto al punto b), referido al Tribunal competente; el artículo 401, establece Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito ante el Tribunal de Juicio, requisito este cumplido por tener este Despacho, asignada tal función.

Ahora bien determinada como ha sido la Competencia que tiene atribuida este Tribunal, para conocer del presente caso, pasa de seguidas explanar las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales se permite, establecer la condición de víctima en el proceso penal, y así tenemos que:

Artículo 25: DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercida por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulada en este Código.'

Artículo 119. Definición se considera Víctima:

Ordinal 1 ero.- La persona directamente ofendida por el delito; Ordinal 2do.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad; Ordinal 3. - Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

Ordinal 4.- las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

En lo que respecta a los Derechos que tiene la víctima, el Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Artículo 120. Derechos de la victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes DERECHOS:

1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2.- Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. - Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4.- Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6.- Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7.- Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutorio. De lo antes expuesto, es necesario establecer la cualidad de víctima que la Fundación Monseñor R.A.B., a través de su apoderado se atribuye en el presente Acusación Privada, y es así como queda evidenciado que en el escrito presentado por el abogado H.R.B., indica que el delito de difamación que se le imputa a los acusados J.C.S., E.Y. y G.G., se tipifica en las disposiciones referidas del Código Penal Vigente, por que los mencionados ciudadanos, con plena intención difamatoria, mediante publicaciones aparecidas en la pagina ww.aporrea.org y últimas noticias, arriba identificadas, han expuesto al desprecio público y ofendido en su honor y reputación a su representada, al imputarle, en los referidos escritos hechos determinados' con las frases y oraciones que de seguidas transcribimos:

1 ) ... Artículo: "Caso IUPMA. Autoridades de la Iglesia: ¿Fraude, mentiras o corrupción? Publicado el día 31 de marzo de 2007: "para citar un caso, vamos a mencionar lo que ocurre en el Instituto Universitario pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA: La máxima autoridad de la Iglesia Católica en Venezuela, su eminencia J.L.C.U.S., se muestra en las pantallas de la TV y en los medios impresos como un mensajero de Dios que llama con vehemencia desmedida a la práctica de la solidaridad, la justicia, la equidad, la paz, el amor y la libertad. Lo cual es aceptable por cuanto se supone que esa es su misión. No obstante, es conveniente reconocer que Su Excelencia Urosa heredó de I.A.C.V.G., el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria "Monseñor R.A.B.", figura jurídica infelizmente constituida para apropiarse, según revisión documental y múltiples opiniones, indebidamente del patrimonio académico y administrativo de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA, organización fundadora de esta institución (Subrayado de la parte acusadora.-

2). Artículo: "Caso IUPMA. Carta a Su Excelencia J.C.U.S.". Publicado el día 24 de junio de 2007 "Poder, para torcer la voluntad de otros, gloria para vivir en la grandeza y autoridad para imponer la voluntad de Dios en la tierra. Dicho esto, Su Excelencia, su Reino es indiscutible pero permítame decirle que en el caso de la Asociación Civil Instituto Universitario pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA presuntamente, usurpada, vilmente, en sus funciones, por la Fundación Universitaria "Monseñor R.A.B.", figura jurídica de la cual usted es su honorable canciller, máxima autoridad, su representante legal, según sus estatutos. Al hacerme eco de la documentación legal que he revisado, esta Fundación, Su Excelencia, se apoderó de los bienes patrimoniales, tanto académicos como sociales y económicos del IUPMA sin haberlo adquirirlo legalmente, nadie se los vendió, nadie se los traspasó, nadie se los regaló y entonces, su Excelencia ¿Fue acaso una operación milagrosa celestial que ordenó este ramplón arrebato? Explique Cardenal cómo califica usted estas oscuras y aviesas actuaciones e infames prácticas edesiales" (Subrayado de la parte acusadora ... "

3) Artículo: "El fuero político, social y económico que implica la sotana del Cura. Caso IUPMA", publicado el día 07 de julio de 2007. "De lo antes expuestos invito, tanto al Ministerio Público como al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a que hagan uso de su misión honren a Dios actuando en el marco de la justicia, no le teman al jerarca de la iglesia Católica Venezolana que, salvo mejor opinión, se apoderó indebidamente del patrimonio académico, social y económico de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico "Monseñor R.A.B." IUPMA. Ante esta situación es preciso que las actuaciones de estos organismos no se hagan esperar en el IUPMA; ya basta de tanta impunidad, ya basta de tanta burla, ya basta de tanta conducta licenciosa que entorpece el carácter popular de esta institución y su cumplimiento con el marco jurídico contenido en las leyes del estado venezolano."

4.) El 09 de noviembre de 2007, diario "Últimas Noticias", se recoge la declaración de J.C.S., quien conjuntamente con los ciudadanos Edgar V ánez y G.G., titulares respectivamente de las cédulas de identidad 3.053.199, 6.005.932 y 7.195.049 dijeron: "Desde que el Arzobispado conformó el 21 de diciembre de 2001, la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., se perdió el carácter popular de la enseñanza que nos encargábamos de impartir en la parroquia Caricuao y lo más grave es que los títulos que allí se emiten no pueden ser firmados debido a que esa fundación fue creada de manera ilegal, usurpando mediante vicios legales las funciones, logotipos y los bienes del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (IUPMA) ( ... ) Así lo informaron G.G., E.V. y J.C.S., quienes se identificaron como miembros de la Asociación CivillUPMA (Sección "La Voz del Lector, página 8).

Sin embargo de los párrafos antes transcritos y que se han identificado, con los números 1, 2, 3 Y 4, sin que conste ningún otro dato que permita establecer fehacientemente que los artículos periodísticos está efectivamente

21 referido a la parte acusadora, pues, y menos aún que tales publicaciones refieran hechos difamantes o se divulgan frases injuriosas que expongan al escarnio público a la Fundación Universitaria R.M.A.B. o a cualquier otra persona ya sea natural o jurídica, o se hace referencia a la misma persona que hoy actúa como acusador, por el contrario en tales artículos se hacen una serie de denuncias que han sido soportadas y realzadas antes los organismos competentes es decir, Ministerio Público, quien investiga algunos de los hechos allí señalados y acciones ilegales cometidas en contra de la Asociación Civil Instituto Universitario Monseñor R.A.B., el hecho de denunciar la comisión de hechos delictivos o actuaciones no consonas con la ley, no implica que se difama, esos escritos a quien van dirigidos es a la comunidad y al C.U., informándole de tales hechos ilegales que están debidamente soportados, además que con la verdad no se ofende a nadie, si algún miembros de la Fundación Monseñor R.A.B., esta incurso en algún delito será el Ministerio Público y los tribunales correspondientes quines podrán el correctivo, para eso están las autoridades y los ciudadanos para acudir a ellas cuando tenga conocimiento de estos hechos delictivos y denunciarlos, lo cual no le da derecho a los que se sienten afectados en estas denuncias a utilizar los órganos jurisdiccionales para vengarse o manipularlos con la intención de realizar lo que en el argot tribunalicio se le llama "Terrorismo Judicial", como es el caso que nos ocupa, el cual ha tratado de llevar a cabo el apoderado judicial de la parte acusadora.-

En tal sentido quien aquí decide considera procedente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; y atendiendo a la obligación que tiene el Juez no solo de preservar, los derechos y garantías constitucionales y procésales del enjuiciable, sino también, la de velar por alcanzar la finalidad del proceso de todas aquellas causas sometidas a su conocimiento, debiendo por lo tanto dictar las medidas de seguridad que estime necesarias para tal fin, así como del deber que tiene de garantizar la tutela de los intereses de las victimas, a objeto de evitar que quede ilusoria la función que como órgano jurisdiccional tiene atribuida conforme a la Ley, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, luego de analizar que no consta en autos se ha difamado de alguna forma a la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., hoy parte acusadora, en las publicaciones aquí mencionadas ni las mismas están dirigidas a dicha fundación por que tales escritos no contienen frases u oraciones difamantes capaces de exponer al escarnio público a persona alguna, considera que no se cumple el requisito de procedibilidad, contenido en el ordinal 1 del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha sido acreditado en autos su condición de victima, ni se le difamo y tan siquiera esos escritos se refieren a esta fundación o van dirigidos a ella o a sus miembros, para actuar en este proceso.-

Es cierto y lo pueden constatar los dignos Magistrados de la Sala, que en los términos en que ha sido planteada la acusación, no aparece claramente determinada la condición de victima de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B..

No aparece presentada por el apoderado de la parte acusadora ninguna pruebo en ese sentido.

Como pueden apreciarlo los dignos Magistrados de la Sala, basta contrastar la excepción con los términos de la decisión para llegar a la conclusión de que ésta, no adolece defectos jurídicos, que por cierto el apelante no le atribuye ninguno en su escrito de apelación, carente de fundamentación, en el cual no indica el motivo por el cual apela a dicha decisión.

Pido, en consecuencia, a la sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la misma considere que lo procedente y ajustado a derecho es EN CASO DE OIR Y CONOCER AL FONDO DICHA APELACION CONFIRME LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, puesto la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., a través de su apoderado no ha justificado su condición de víctima conforme lo establece el ordinal 6 del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello procedente y ajustado a derecho conforme lo previsto en el artículo 33 del Código Adjetivo Penal, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensa y decretado por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Abril de 2.008, confirmando así dicha decisión, declarando en consecuencia sin lugar la apelación formulada por la parte acusadora con la proferida decisión.-

CAPITULO SEGUNDO PETITORIO

En los términos expuesto, dejo contestada la apelación propuesta por el apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. ciudadano H.R.B..

y con fundamento en todas las razones expuestas es que esta defensa, respetuosamente solicita de los dignos Magistrados de la Sala, en primer lugar que sea declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte acusadora por falta de motivación y fundamentación.-

En caso contrario de considerar esta Honorable oír y entrar a conocer al fondo dicho recurso de apelación sea desestimado, el recurso de apelación propuesto, por cuanto no aparece claramente determinada la condición de victima de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., como así fue decretado por el Tribunal de la Causa, de conformidad con la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal ... Acción promovida ilegalmente ... ", por considerar que existe "Falta de legitimación" en el apoderado Judicial de la Fundación Monseñor R.A.B., para intentar la acción, por no tener éste la condición de víctima…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 183 al 189 de la primera pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:

…Los Querellados son los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, siendo localizados en la Urbanización Loira, Calle C, Quinta Mariluz, El Paraíso, titulares de las cédulas de identidad números V3.053.199, V-6.005.932 y V-7.195.049, respectivamente, quienes designaron como su Defensor al Profesional del Derecho C.D.G.F., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.055.

LOS HECHOS

El Dr. H.R.B., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.922, en su carácter de Apoderado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR A.B., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 2001, con el Nº, 45, Tomo 23, Protocolo Primero, a la cual según su documento constitutivo pertenece el establecimiento educativo INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO MONSEÑOR A.B., creado por Decreto Presidencial Nº. 2509, de fecha 27 de diciembre de 1977, interpuso Querella contra los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G. por la comisión el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del CP, atribuyéndoles los siguientes hechos: Expresa que el Decreto Presidencial que autorizó la creación y funcionamiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO MONSEÑOR A.B. significó la culminación de un proceso de promoción llevado adelante por la Arquidiócesis de Caracas a través de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP).

El 28 de Junio de 1978, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con el Nº, 16, Tomo 3, Protocolo Primero se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO MONSEÑOR A.B., cuyo objeto social según sus Estatutos era proveer lo necesario y garantizar el funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor en Diciembre de 2001 sus miembros decidieron disolverla para crear la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., la cual en lo sucesivo sería la única propietaria del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B..

La voluntad de los asociados fue disolver la Asociación Civil y aportar todos sus bienes a la naciente Fundación, lo cual consta en el artículo 3 del documento constitutivo de la Fundación.

Como consecuencia de la cesión, a partir del 20 de diciembre de 2001 la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. es la única y legítima propietaria del IUPMA y de los bienes que pertenecían a la mencionada Asociación Civil. Sin embargo, poco después de la creación de la Fundación, varias personas que se dicen representantes de la disuelta Asociación Civil, entre quienes destaca el ciudadano J.C.S. han emprendido una sistemática y continuada campaña de descrédito en contra de la Fundación, han denunciado a sus Representantes ente el Ministerio Público como responsables de irregularidades académicas y administrativas, y ha publicado artículos en la página de Internet www.aporrea.org. en las cuales se refiere al Canciller de la Fundación.

Interpuso querella en contra del ciudadano J.C.S. así como en contra de E.Y. y G.G. por declaraciones que se dice hicieron en el Diario Ultimas Noticias del 09 de Noviembre de 2007, sección La Voz del Lector, por el delito de DIFAMACION.

El Dr. C.D.G.F., Defensor de los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G., opuso excepciones según el artículo 28, numeral 4 letra e del Código Orgánico Procesal Penal, Acción promovida ilegalmente por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. Dice que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito. El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los delitos de instancia privada "Solo podrán ser ejercidas por la víctima ... " el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que "No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título ... "

El apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ciudadano H.R.B., presentó acusación contra los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G. por el delito de difamación agravada continuada, delito de acción privada según el artículo 442 del Código Penal.

El apoderado judicial de la Fundación Universitaria "Monseñor R.A.B.", ciudadano H.R.B., invoca que la referida Fundación tiene la condición de víctima de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que es la persona directamente ofendida por el delito.

Fundamenta el Dr. H.R.B. su acusación en la existencia del referido delito en las publicaciones aparecidas los días 31 de marzo de 2007 en la página de Internet www.aporrea.org. Caso IUPMA "Carta a su Excelencia J.C.U.S.". Publicada el día 24 de Junio de 2007. Artículo "El fuero político, social y económico que implica la sotana del cura. Caso IUPMA", publicado el día 07 de julio de 2007 y por último en la edición del 09 de noviembre de 2007 del diario "Ultimas Noticias" y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.S., EOGAR YANEZ y G.G..

Es necesario dilucidar si en efecto la Fundación Universitaria Monseñor A.B. es el verdadero titular del supuesto honor ofendido a través de los referidos escrito o si esos escritos están dirigidos a otros sujetos de derecho, lo cual, de ser así, implicaría la falta de cualidad del mencionado ciudadano para ejercer la acusación o la acción penal.

A juicio de la defensa, la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. no es el verdadero titular del supuesto honor ofendido a través de los escritos, por lo que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra f, acción promovida ilegalmente por considerar que existe falta de legitimación en el apoderado de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ciudadano H.R.B. para intentar la acción por no tener su representada la condición de Víctima. Para fundamentar la excepción opuesta, la defensa alega que la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. no es la persona que resulta directamente ofendida en los escritos presuntamente difamatorios publicados los días 31 de Marzo de 2007, en la página de Internet www.aporrea.org. "Caso IUPMA Carta a su Excelencia J.C.U.S.". Publicada el día 24 de Junio de 2007. Artículo "El fuero político, social y económico que implica la sotana del cura. Caso IUPMA, publicado el día 07 de junio de 2007 y por último en la edición de Ultimas Noticias del 09 de Noviembre de 2007. En efecto, en las frases u oraciones que expresamente cita el apoderado de la parte acusadora no aparece señalado que a la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. como persona jurídica.

El 09 de Noviembre de 2007 el Diario Ultimas Noticias recoge la declaración de J.C.S., quien conjuntamente con los ciudadanos E.Y. y G.G. dijeron: "Desde que el Arzobispado conformó el21 de diciembre de 2001, la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., se perdió el carácter popular de la enseñanza que nos encargábamos de impartir en la Parroquia Caricuao y lo más grave es que los títulos que allí se emiten no pueden ser firmados debido a que esa Fundación fue creada de manera ilegal, usurpando mediante vicios legales las funciones, logotipos y los bienes del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. (IUPMA) Así lo informaron G.G., E.Y. y J.C.S., quienes se identificaron como miembros de la Asociación Civil IUPMA" (Sección La Voz del Lector, página 8) En estas frases u oraciones no se ofende el honor ni la reputación de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., en razón de que no es la Fundación el sujeto o persona en relación con la cual aparecen hechos los señalamientos.

Concluye señalando que dicha Fundación no puede ser considerada víctima en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser la persona directamente ofendida en el hecho y por ello carece de legitimidad para ejercer la acción penal, pues en los delitos de acción privada solo pueden ejercer la acción las personas que tengan la condición de víctima, como lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco presentar acusación, como lo establece el artículo 400 ejusdem.

También alega que no está legitimado el apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. para ejercer acción penal por el hecho de que en los referidos artículos, a juicio de la defensa, no se configura el delito de difamación porque en estos no existe ninguna frase difamatoria, no se hace una imputación de un hecho concreto y determinado por lo cual hay falta de tipicidad.

Dice que en los escritos se nombra incidental mente a la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. pero no se dirigen a ella.

Opone también la excepción contenida en el numeral 4, letra c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Acción promovida ilegalmente ... c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Esta excepción opera cuando la inexistencia del ilícito penal resulta porque los hechos, en la forma en que son presentados, en este caso por el apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., Abogado encuentra en correspondencia con el artículo 1 del Código Penal que recoge el principio "nullum crime nulla poena sine lege" (no hay delito sin tipicidad).

El artículo 442 del Código Penal expresa textualmente: "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o alodio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo Único.- En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la e especie difamatoria."

A juicio de la defensa no existe en los escritos que señala el apoderado judicial de la parte querellante delito de difamación, por lo que opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal c.

Así mismo solicitó el sobreseimiento según el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal porque a juicio de I defensa los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G. no son autores del delito de difamación ni se les puede atribuir los hechos que pretenden ser ofensivos al honor y reputación de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B..

Para que exista el delito de difamación es necesario que alguien atribuya a una personan un hecho determinado de tal naturaleza que la exponga al desprecio o alodio público o que ofenda su honor o su reputación, como lo exige el artículo 442 del Código Penal.

El único aparte del artículo 442 del Código Penal se refiere a la difamación que se comete mediante documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad.

En el mismo escrito ofreció medios de prueba.

En fecha 14 de Abril de 2008 a las 11 :30 a.m. se realizó la Audiencia Conciliatoria en la que las partes no llegaron a la conciliación, por lo que correspondió a este Tribunal resolver las excepciones opuestas.

Observa este Tribunal que en el escrito presentado por el Dr. H.R.B. en fecha 17 de enero de 2008 señala como miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. a las siguientes personas: I.A.V.G., D.R.P.S., A.A.R.O., J.P.D.C., V.J.P.M., C.A.B.G., V.L.F., F.M.G., G.Z.C., R.V.M., todos domiciliados en la ciudad de Caracas y no tienen parentesco con los acusados. Consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones respectivo, otorgado por el ciudadano C.A.B. y GOMEZ, Vocal Asesor de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. Y dice que la condición de víctima proviene de la campaña de descrédito en contra de su patrocinada en ataques directos a la Fundación y sus miembros.

De una detenida lectura de los artículos publicados en la página www.aporrea.org se observa que la persona a quien se refieren y dirigen dichos artículos no es a la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ni a ninguna de las personas que mencionó el Dr. H.R.B. como miembros de esa Fundación. En consecuencia, la referida Fundación no tiene el carácter de víctima, que como lo señala el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es la persona directamente ofendida por el delito.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar la excepción opuesta por el Dr. C.G.F. en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G. contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, "Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción", y en consecuencia, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 ejusdem, decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 318 in fine ibidem, y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar la primera de las excepciones opuestas por el Dr. ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G., la falta de legitimación de la pretendida víctima, según el artículo 28, numeral 4 letra F del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de acuerdo con los artículos 33 numeral 4 y 318 in fine ejusdem ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA intentada por el Dr. H.R.B. en su condición de Apoderado Judicial de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. contra los referidos ciudadanos…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por H.R.B., actuando como abogado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., en contra de la sentencia dictada en audiencia conciliatoria de fecha 14 de abril de 2.008 y publicada en fecha 21 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 y 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de analizar las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrida trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que la misma pone fin al proceso, el trámite de posibles recursos debe realizarse con las consideraciones establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de sentencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, en el expediente No. 2006-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, con carácter vinculante en donde establece el trámite a seguir en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (articulo 319 ejusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación las deposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva tal como lo establecen los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Ahora bien, en el texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 452 antes transcritos y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, de lo cual tampoco hacen los apelantes, pues se trata justo a lo previsto en el articulo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las decisiones como el presente caso.

La apelación debe ser ejercida sobre una Sentencia, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentra obligado a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violada.

Alega el recurrente entre otras cosas que:

…PUNTO UNO: Consideramos que somos victimas. En el artículo 119 en su ordinal número 4; se establece que las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos.

Se desprende de las pruebas aportada en el presente expediente, que somos victimas de los ataques de los querellados. El solo hecho que se mencione a un miembro de la fundación, y se mencione a la misma, como lo establece el articulo 119 en su ordinal cuatro no da la cualidad de victima.

El hecho que se coloque en entre dicho el buen nombre de la fundación sin haber utilizado freses grotescas no quiere decir que no ofendan o descalifiquen el buen nombre de mi cliente.

Tanto es así que existe una merma en el estudiantado por consideramos tramposos e inescrupulosos, como se desprende de 'los reportajes del periódico y de la página Web.

El solo hecho de mencionar con sofismos aun miembro de, la fundación, es con la intención evidente de dañar al colectivo.

De la declaración presentada por el ciudadano J.C.S. se evidencia que existe un ataque sistemático en contra de la fundación. Y que su intervención en el diario Últimas Noticias y en la página Web aporrea lo que busca esa finalidad.

Tanto es así que el ciudadano antes mencionado lo confiesa sin ningún tipo de pudor en su declaración. Y reconoce en la audiencia según sus palabras un trasfondo entre líneas de perjudicar a mi cliente. Por eso solicitamos que el veredicto de sobreseimiento sea descartado.

En el escrito presentado por la contraparte se desprende una intención de daña el buen nombre de la fundación con palabras elegantes pero que en el fondo persiguen lesionar con tino a mi cliente.

Ratificamos que en el escrito de pruebas se menciona con desfachatez el caso iupma. La pregunta que nos hacemos es qué se necesita más pruebas para determinar el delito. Se menciona a la Fundación, y a un miembro de la misma. Los miembros de la fundación son un todo. Y el solo hecho de mencionar a la fundación como que se perdió el carácter popular de la enseñanza, y lo más grave que los títulos que se emiten son ilegales, usurpando mediante vicios legales las funciones, logotipos y los bienes del instituto.

Consideramos que el tribunal 28 no tomo el daño que tales palabras publicadas en un diario de circulación nacional y en una página Web le ocasionan a nuestros clientes.

Por tal motivo APELAMOS DE DICHA DECISIÓN. Y ratificamos en cada una de sus partes la querella…

En el proceso penal, en materia de medios de impugnación contra decisiones judiciales rige el Principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en cuyo texto textualmente se lee:

Artículo 432. Impugnación Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En efecto, las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, sólo son recurribles mediante el ejercicio del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, referido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en los motivos taxativamente establecidos en el artículo 452 ejusdem que seguidamente se transcribe:

"Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."

Obsérvese que en el encabezamiento de este artículo, el legislador impone una carga procesal al recurrente, pues "El recurso solo podrá fundarse en" las causas de impugnación contra sentencia definitiva, contempladas taxativamente en la norma antes trascrita. En complemento de lo expresado, invocamos expresamente el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."

En tal sentido, en el ejercicio de cualquier recurso, el recurrente tiene la carga procesal de sujetarse a las condiciones de tiempo y forma que determina la norma adjetiva y muy especialmente tiene el deber de indicar específicamente y por separado, los puntos impugnados de la decisión, en los términos exigidos en los artículos 435 y 452 antes transcritos.

El recurrente H.R.B., actuando como abogado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., denuncia y desarrolla su argumentación en la infracción de disposiciones no indicando precepto legal alguno.

De lo anteriormente trascrito, observa esta alzada que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril del presente año, decretó el sobreseimiento de la presente causa indicando entre otras cosas lo siguiente:

…De una detenida lectura de los artículos publicados en la página www.aporrea.org se observa que la persona a quien se refieren y dirigen dichos artículos no es a la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ni a ninguna de las personas que mencionó el Dr. H.R.B. como miembros de esa Fundación. En consecuencia, la referida Fundación no tiene el carácter de víctima, que como lo señala el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es la persona directamente ofendida por el delito.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar la excepción opuesta por el Dr. C.G.F. en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.S., E.Y. y G.G. contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, "Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción", y en consecuencia, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 ejusdem, decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 318 in fine ibidem…

El numeral l° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima a:

"…La persona directamente ofendida por el delito…".

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos de instancia privada:

"…Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.... ".

Ahora bien, considera esta alzada, que no tiene la cualidad de víctima “La Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ni ninguna de las personas que mencionó el Dr. H.R.B. como miembros de la misma, que como lo señala el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la persona directamente ofendida por el delito, carece de legitimidad para intentar la presente acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que nos encontramos ante una decisión que cumple con todos los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por por H.R.B., actuando como abogado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.008 y publicada en fecha 21 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 y 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera CONFIRMADA la recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por por H.R.B., actuando como abogado de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.008 y publicada en fecha 21 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 y 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C..

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

EXPEDIENTE 2563-08

EJGM/JCGG/BAG/LA/fl

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