Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00519-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2004-000011

PARTE ACTORA: Sociedad Civil BADRA, FUENTES, MOLINA & ASOCIADOS (B,F,M & ASOCIADOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 02, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REHABTOTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 354, A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.N.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.546.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0854 de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.96 p2)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.97 p2)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.98 p2)

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.99 al 117 p2)

En fecha 12 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ochenta y nueve (89) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive, correspondientes a la pieza dos (2) del expediente. (f.118 p2)

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 10 de julio de 2002 por la ciudadana, M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil BADRA, FUENTES, MOLINA & ASOCIADOS (B, F, M & ASOCIADOS) contra la Sociedad Mercantil REHABTOTAL C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, y mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002 la apoderada de la parte actora consignó recaudos anexos al escrito libelar. (f. 02 al 26 p1)

Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona de J.A.N.C. y/o H.L.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.273.120 y V-12.057.330 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa, a los fines de que procedieran a dar contestación a la demanda. Así mismo, se acordó proveer en cuaderno separado lo conducente a la medida cautelar solicitada, al cual se le dio apertura en fecha 16 de julio del 2002, y en esa misma fecha el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada. A los fines de la práctica de la medida se libró despacho y Oficio Nº 2002-0236 al Juez Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a dicha medida en fecha 01 de agosto de 2002. (f.27 p1, 01 al 06 y 12 y 113 cuaderno de medidas)

En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f.35 al 36 p1)

En fecha 11 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Contestación a la demanda. (f.39 al 41 p1)

En fecha 24 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción Pruebas. (f. 45 al 165 p1)

En fecha 21 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a autos en fecha 25 de noviembre de 2002, y por auto dictado el 07 de enero de 2003, el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (f.166 al 171 p1)

Diligencia de fecha 10 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora dictado en fecha 07/01/03. (f.176, p1)

En fecha 15 de enero de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos M.V.A.B., J.N.H.R., M.E.V.L.. (f.178 al 185 p1)

Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal en virtud de la diligencia consignada en esta misma fecha por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó al Tribunal se sirviera a diferir la Inspección Judicial, acordó proveer dicho pedimento en su oportunidad legal. (f.188 p1) Así mismo, el Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 253 p1)

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal fijó la oportunidad para la comparecencia y declaración de los ciudadanos H.L.F.A., J.C.F., A.A.M.P. y J.M.V.. (f. 254 al 264, p1)

Auto de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. (f. 267 p1)

Diligencia de fecha 29 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de caución a los fines de la suspensión de la medida decretada en contra de su representada, y por auto de fecha 30 de abril de 2003 el Tribunal la aceptó y ordenó suspender la medida de embargo decretada en fecha 16 de julio de 2002. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2003-0123 a la Depositaria Judicial la General de Depósitos Judiciales, S.A. (f. 275 al 277 p1)

Auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora en la cual objeta y se opone a la suficiencia de la caución depositada por la parte demandada en fecha 29/04/03, el Tribunal abrió una articulación probatoria de cuatro días de despacho, a los fines de decidir la incidencia. (f. 281 p1)

En fecha 09 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Alegatos. (f. 282 al 284 p1)

Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal en virtud de la articulación probatoria otorgada y a los fines de mantener el equilibrio procesal acordó suspender los efectos del auto dictado el 30/04/03. A tales efectos se libró Oficio Nª 2003-141. (f. 285 y 286 p1)

En fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció de acuerdo a la caución ofrecida por la parte demandada a los fines de suspender la medida de embargo decretada sobre bienes muebles de su propiedad. (f. 289 y 290 p1)

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de esta misma fecha, y ordenó la entrega del dinero depositado como caución a favor de la parte actora por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.460.762,50) hoy equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.460,76), y se ordenó remitir el respectivo cheque Nº 70318703 a nombre de J.A.N.C. de la cuenta que lleva el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela con el Nº 00241044797-6. (f. 292 p1)

En fecha 10 de junio de 2003, los apoderados judiciales de ambas partes en este juicio consignaron Escrito de Transacción. (f. 295 al 298 p1)

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, y a los fines de homologar la transacción, el Tribunal exigió al representante de la firma REHABTOTAL, C.A., acreditara su representación, así como las facultades que posee para realizar dicha la misma. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, y en atención a la solicitud del Tribunal, el ciudadano H.L.F.A., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil REHABTOTAL, C.A. consignó Escrito y recaudos exigidos. (f. 299 al 318 p1)

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual negó la homologación de la Transacción que presentaron ambas partes ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2003. (f. 319 al 321, p1), y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza al expediente, en virtud de que la pieza número uno (01) se encuentra en estado voluminoso. (f. 322 p1)

En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de agosto del mismo año, y en consecuencia ordenó la remisión de la pieza número uno (1) del expediente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 2004-0249. (f. 325 y 326 p1)

Diligencia de fecha 26 de junio de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, vista la decisión emitida por este Juzgado de la causa en fecha 20 de junio de 2003, solicitó al Tribunal impartiera la homologación a la nueva transacción a ser celebrada entre las partes, y por auto de fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal homologó dicha transacción dándole a la misma carácter se Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f.02 al 07 p2)

Por auto de fecha 02 de julio de 2003, el Tribunal ordenó librar el respectivo Oficio a la Depositaria Judicial la General de Depósitos Judiciales, S.A., con el fin de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha ha ordenado la entrega a la Sociedad Civil BADRA, FUENTES, MOLINA & ASOCIADOS (B,F,M. & ASOCIADOS) de los bienes que se mencionan en el presente auto el cual riela en el folio 09 de la pieza número dos (02) del expediente. (f.09 y 10 p2)

Auto dictado en fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal en virtud de la diligencia de esta misma fecha consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la señaló que quien actuó en representación de la parte demandada carece de facultad para hacerlo, se acordó la apertura de una incidencia que a ser tramitada conforme a las reglas establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dispuso cautelarmente dejar sin efecto el oficio librado en fecha 02 de julio de 2003 con el Nº 03-213. (f.30 y 31 p2). Así mismo, por auto de fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas con la inserción del escrito de solicitud y del presente auto que ordena su expedición. (f. 32 p2)

Diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26/07/03 en la cual fijó la caución real a los fines de los efectos de la suspensión de la medida de embargo en contra de su representada, solicitó la suspensión de la medida decretada. Y por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 34 y 35 p2)

Diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado el 08/07/2003 (f.37 p2) y por auto dictado en fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 38 p2)

En fecha 18 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Alegatos. (f. 40 al 43 p2)

Auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal en virtud del estudio de las actas procesales del presente expediente, acordó Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (f.45 p2)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, la Dra. M.C.R. designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.48, p2)

Auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal en virtud la diligencia de fecha 31/07/03 ordenó oficiar a la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITO JUDICIALES S.A., a los fines de hacer entrega de los equipos que se encuentran depositados en ese despacho. (f.49 y 50, p2), y por auto de fecha 27 de agosto del mismo año, el Tribunal ordenó suspender la Medida de Embargo preventivo decretado sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil REHABTOTAL, C.A., ejecutada en fecha 01/08/02, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y ordenó su entrega a la demandada para lo cual se libró Oficio a la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales S.A. (f. 51 y 52 p2)

En fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal dicto Sentencia en la cual declaró INEXISTENTE LA TRANSACCION, celebrada por las partes en fecha 26 de junio de ese mis año, y en consecuencia acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de celebrarse el convenimiento, desde donde continuará el tramite del juicio. (f. 55 al 58 p2)

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, la Dra. A.R. designada Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y por auto de fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, de la sentencia dictada por ese Juzgado el 01/12/2003. (f.60 al 62 p2)

Diligencia de fecha 20 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 01/12/2003, y por auto dictado el 28 de enero de ese mismo año, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.65 al 68 p2)

Auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 69 p2)

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, acordó Oficiar al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se remitiera a la mayor brevedad posible, la Primera Pieza del expediente signado con el Nº 022401. (f. 72 y 73, p2)

En fecha 28 de abril de 2004, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron Escrito de Informes. (f.75 al 84 p2)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante diligencias de fechas 22/09/04, 11/11/04 y 12/05/05, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera a dictar Sentencia. (f. 85 al 87 p2)

Diligencia de fecha 07/06/2005 y 17/05/2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar Sentencia. (f.88 y 91, p2)

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA designada Juez Suplente especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes. (f.92, p2), y mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar Sentencia. (f.93 p2)

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 24/05/2006. (f.94 p2)

Finalmente, mediante Oficio Nº 0854 de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.96, p2)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.97 p2)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.98 p2)

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 99 al 117, p2)

En fecha 12 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ochenta y nueve (89) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive, correspondientes a la pieza dos (2) del expediente. (f.118 p2)

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen del expediente se constata que en fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA mediante la cual declaró INEXISTENTE LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en fecha 26 de junio de 2003, en consecuencia ese Juzgado acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de celebrarse el convenimiento, continuándose desde allí el tramite de juicio.

Con vista a esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer recurso de apelación, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de este asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, del examen de las actas y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 03 de enero de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora M.R., antes identificada, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder al abogado H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922, pero reservándose el derecho de seguir ejerciendo sus facultades que le fueran conferidas en fecha 10/07/02, por la parte actora, y solicitó al Tribunal se sirviera a dictar Sentencia. Así mismo, se evidencia que desde la mencionada fecha hasta la presente, la parte no ha dado el impulso procesal correspondiente, con el fin de tramitar la continuidad de esta causa.

Así las cosas, la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1º de junio de 2001 (caso F.V. y M.P.M.d.V.) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota...

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Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la PERENCIÓN, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

1. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

2. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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Así mismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente Nº RC.000183-30312, Caso: I.J.M.B. contra R.R.D.T. y Otros, señaló que entre otras cosas que:

...Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Así mismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Adicionalmente, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace alusión a lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión en primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte recurrente, impulsar el procedimiento, para que el mismo continuara y, en el caso de autos, se observa con meridiana claridad que desde el 03 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder al abogado H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922, pero reservándose el derecho de seguir ejerciendo sus facultades conferidas en fecha 10/07/02, por la parte actora, y solicitó al Tribunal procediera a dictar Sentencia, y desde la mencionada fecha hasta la presente, la parte recurrente no dio el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de esta causa, por lo que se observa que hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia y, así se establecerá en el Dispositivo de esta decisión. Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2003 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Civil BADRA, FUENTES, MOLINA & ASOCIADOS (B,F,M & ASOCIADOS) contra la Sociedad Mercantil REHABTOTAL C.A., ambas las partes ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, por falta de impulso procesal, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así finalmente se decide, SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00519-12

Exp. Antiguo: AH15-R-2004-000011

MMG/YJPM/03.-

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