Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000074

I

En fecha 4 de noviembre de 2008, los ciudadanos J.A. CASANOVA, LUIS MANUAL BAENA CASTRO, ADRUSKIN RANGEL, LENIN SOSA, LEIDY MONTAÑEZ, C.M.P. y ESLUVE SOSA, titulares de las cédulas de identidad números 19.066.405, 17.754.867, 17.429.782, 17.760.123, 15.201.027, 17.530.307 y 13.357.373, respectivamente, actuando en su condición de estudiantes de la Escuela de Derecho de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, quienes señalan ser miembros del grupo estudiantil Proyecto de Integración Estudiantil PIE-54 y candidatos a cargos de representación estudiantil en dicha Escuela, los primeros, y estudiante profesional de la misma Escuela la última de ellas, asistidos por los abogados J.L.S., M.B., A.T., J.F.G., A.Q. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.912, 107.347, 104.911, 129.985, 129.979 y 104.879, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra las resoluciones y boletines emanados de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en los cuales se excluye del Registro Electoral a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios, así como contra: “…la negación expresa de incorporarlos al Registro Electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y el cogobierno universitario en la UCV, para el período 2008-2009, conjuntamente con solicitud cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del próximo 07 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de venezuela” (sic).

Por fallo número 179 del 5 de noviembre de 2008, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; admitió la misma y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, y, procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante, en consecuencia de lo cual, ordenó “…la SUSPENSIÓN del acto de votación del proceso electoral, cuya realización está fijada para el próximo 7 de noviembre, de los representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa”.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, la parte accionante en la presente causa desistió del amparo formulado.

Por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En escrito de fecha 4 de noviembre de de 2008, los accionantes señalaron que:

Interpusieron acción de amparo constitucional contra las resoluciones y boletines emanados de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en los cuales se excluye del Registro Electoral a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios, así como contra:

…la negación expresa de incorporarlos al Registro Electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y el cogobierno universitario en la UCV, para el período 2008-2009, conjuntamente con solicitud cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del próximo 07 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de venezuela

(sic).

En relación con los hechos, los accionantes expusieron que el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, en sesión del 16 de julio de 2008, convocó la elección de representantes estudiantiles para el día 7 de noviembre de 2008, según Boletín de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela número 039/2008. Agregan que el 29 de septiembre de 2008, la Comisión Electoral Central publica el registro electoral estudiantil a los efectos de la escogencia de los representantes estudiantiles de las distintas Facultades y Escuelas de la Universidad Central de Venezuela ante los órganos de cogobierno, para el período 2008-2009.

Destacaron los accionantes que ese mismo registro electoral estudiantil “y el mismo proceso electoral” (sic) se utilizan para elegir a los representantes estudiantiles de gobierno (Centros de Estudiantes y Federación de Centros Universitarios), según lo establece la normativa de las elecciones del gobierno estudiantil.

Explicaron que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela rige la elección de los representantes estudiantiles para el cogobierno universitario y la Comisión Electoral Estudiantil rige la elección para el gobierno estudiantil, debiendo precisarse que el registro electoral de ambos procesos es elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y que los lapsos coinciden, y ambos procesos se efectúan simultáneamente, con el mismo soporte. Igualmente, destacaron que ambos procesos se adelantan en la sede de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en donde se retiran las planillas de inscripción, recolección de firmas e inscripción de planchas de gobierno y cogobierno.

Continuaron exponiendo que del Registro Electoral estudiantil, publicado el 29 de septiembre de 2008, fueron excluidos los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Universidad Central de Venezuela, negándoles la posibilidad de elegir a sus representantes en su condición de estudiantes, situación que se viene repitiendo en forma reiterada año tras año.

Indicaron que en el cronograma electoral de las elecciones se fijó como lapso de impugnaciones al registro electoral desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 10 de octubre del mismo año, período durante el cual se introdujeron algunas impugnaciones solicitando la inclusión de los estudiantes profesionales.

Citaron como ejemplo de impugnaciones al registro electoral el caso del bachiller C.M.P., accionante en el presente caso, y de la también accionante Esluve Sosa, estudiante profesional que cursa estudios en la Escuela de Derecho de esa Universidad, quien solicitó ser incluida en el registro electoral que impugnó en fecha 10 de octubre de 2008.

Señalaron que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela emitió un conjunto de boletines en los cuales resolvía las impugnaciones, refiriéndose especialmente al boletín número 041-04/2008, del cual transcriben un extracto, mediante el cual fueron negadas las incorporaciones de los bachilleres C.P. y Esluve Sosa, sobre la base del artículo 116 de la Ley de Universidades y 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias, en el caso del primero, y por poseer título universitario de Licenciada en Estudios Internacionales, en el caso de la segunda.

Pasaron luego a referirse a la admisibilidad y competencia de la presente acción de amparo, invocando la sentencia de esta Sala Electoral número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, por lo que respecta a la competencia de esta Sala para conocer asuntos de naturaleza electoral, así como las sentencias de esta misma Sala número 73 del 28 de junio de 2000, 77 del 7 de julio de 2000 y 179 del 25 de noviembre de 2002.

Respecto a la legitimación, señalaron los accionantes que son actualmente representantes estudiantiles en distintos órganos del gobierno y cogobierno estudiantil, y además, candidatos a ocupar otros cargos en las próximas elecciones estudiantiles del 7 de noviembre de 2008.

A lo anterior, agregaron que existe una conexión directa entre la violación del derecho al sufragio, a la igualdad, a la participación y a la seguridad jurídica de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y los accionantes, por cuanto son representantes estudiantiles, y porque la situación planteada menoscaba los derechos de los accionantes al alterar la conformación del registro electoral estudiantil que sirve de base a las próximas elecciones estudiantiles, habida cuenta que cada uno de los accionantes está inscrito en listas o planchas para ser electo como representante estudiantil al gobierno o cogobierno estudiantil.

Por otra parte, señalaron que la bachiller Esluve Sosa, estudiante profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, tiene interés directo y legítimo en solicitar que se restituyan sus derechos constitucionales y se le permita elegir a sus representantes estudiantiles.

Alegaron los denunciantes que la negativa de incluir en el registro electoral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para las elecciones de representantes estudiantiles a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera, constituye violación material y directa a derechos constitucionales de éstos, entre ellos, el derecho a la igualdad, al sufragio, a la participación, a la seguridad jurídica y a la transparencia de los procesos electorales. Agregan que tal exclusión altera la conformación del registro electoral de la Universidad Central de Venezuela, pero específica y proporcionalmente el registro electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por ser la Escuela de Derecho de ésta, una de las más demandadas para cursar como segunda carrera.

Señalaron que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela niega la inclusión de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera basándose en el hecho de que ya poseen un título universitario, con fundamento en el artículo 116 de la Ley de Universidades y 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias. Sostienen que el artículo 116 de la Ley de Universidades describe quiénes se consideran estudiantes regulares, lo que nada tendría que ver con la solicitud hecha para la inclusión de los estudiantes profesionales en el registro electoral de la referida Facultad, puesto que la negativa fue por ser profesionales y no por no ser estudiantes regulares.

Alegaron que el artículo 117 de la Ley de Universidades le da derecho a todos los estudiantes regulares a elegir y ser elegidos, y limita el tiempo para desempeñar el cargo de representante estudiantil, así como la posibilidad de ejercer dicho cargo a quien ya hubiera finalizado una carrera universitaria, pero no limita el derecho a elegir si se es profesional en una carrera universitaria. De ello, sostienen que la negativa de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de permitir que los estudiantes profesionales integren el registro electoral y puedan ejercer el derecho al sufragio, no tiene sustento legal.

Explicaron los accionantes que el artículo 116 de la Ley de Universidades no distingue entre estudiantes profesionales o egresados y los que cursan una carrera por primera vez, sino entre cuáles son regulares y cuáles no, imponiendo la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a su juicio, una carga que la ley no señala, limitando y cercenando los derechos de estos estudiantes, al igual que violentando su derecho a la igualdad.

Señalaron que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no aplica lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades, en cuanto a que sólo los estudiantes regulares tendrán derecho a elegir y a ser electores, en tanto que los registros electorales no excluyen a los estudiantes no regulares, sino que basta con que estén inscritos en la Universidad, sin importar si cumplen lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley de Universidades, violando además el referido órgano electoral, lo preceptuado en el artículo 169 eiusdem. De ello, señalan que debería bastar que un estudiante esté inscrito sin importar si es profesional o no, y agregan que esta situación viola la seguridad jurídica de los estudiantes profesionales, quienes deben recibir un trato igualitario al momento de ejecutar una norma jurídica.

Sostuvieron que los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Universidad Central de Venezuela no tienen representantes ante los órganos universitarios, puesto que la Comisión Electoral de ésta les niega la posibilidad de elegir a sus representantes estudiantiles, ya que los representantes de los egresados ante los distintos órganos de cogobierno están representando a los egresados de la respectiva Escuela o Facultad, mientras que la relación de los estudiantes profesionales con la Universidad es de alumnos, cuyos intereses no son representados por los egresados.

Consideraron los denunciantes que, en caso de que no se subsane esta situación, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela violaría también los derechos a la transparencia y a la seguridad de los estudiantes que participan en el proceso electoral, señalando que, en el caso de la Escuela de Derecho, se alteraría considerablemente el registro electoral por la gran cantidad de estudiantes -unos cuatrocientos- en dicha situación.

Argumentaron que el artículo 29, numeral 3 del Reglamento de Elecciones Universitario, no tiene ningún fundamento legal y limita los derechos de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera, ya que confunde el sufragio activo y pasivo, siendo que la Ley de Universidades los separa y limita el derecho a ser electo de los estudiantes que ya son egresados, pero no el de elegir y a darse sus representantes, por lo cual, la norma reglamentaria viola los derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio, a la participación y a la seguridad jurídica.

Invocaron la sentencia de esta Sala, distinguida con el número 85 de fecha 14 de julio de 2005, en la que se señala que no debe diferenciarse entre alumnos regulares y no regulares a los efectos del ejercicio del derecho fundamental al sufragio por carecer de justificación y razonabilidad, al tratarse en ambos casos de alumnos que pertenecen a la comunidad universitaria, por lo que el derecho al sufragio debería extenderse a todos los estudiantes debidamente inscritos. En vista de lo anterior, sostienen que el precedente debe aplicarse a este caso por cuanto la norma reglamentaria y la Comisión Electoral harían un trato diferenciado y discriminatorio entre estudiantes debidamente inscritos.

Finalmente, solicitaron se admita y declare “Con Lugar” el presente A.C. y se decrete con la urgencia que amerita el caso la medida cautelar innominada solicitada. Igualmente solicitan que se requiera a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela copias certificadas de todos los boletines publicados por ella en el marco del llamado a las elecciones a representantes estudiantiles a gobierno y cogobierno universitario para el período 2008-2009, a efectuarse el 7 de noviembre de 2008, así como se soliciten los soportes y antecedentes del caso.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, los accionantes desistieron de su solicitud de amparo señalando textualmente lo siguiente:

Con fundamento en los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos nuestra voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO en el presente proceso constitucional de amparo. En consecuencia con base en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de esta Sala Electoral, con el respeto y consideración debidos, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, se declare la extinción de los efectos del presente proceso y, singularmente, se levante la medida cautelar innominada acordada por la Sala en su decisión Nº 179 de fecha 5 de noviembre de 2008.

Debido a la convicción plena que tenemos sobre la justicia de nuestro planteamiento, que ha puesto en evidencia la insólita exclusión por la Comisión Electoral de un segmento de nuestra comunidad estudiantil del autogobierno universitario, en abierta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación política y al sufragio consagrados, respectivamente, en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulamos expresa reserva de impugnar los actos correspondientes de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por la vía del correspondiente recurso contencioso electoral

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por los accionantes, para lo cual la Sala observa:

Como ya se señaló, el 6 de noviembre de 2008, los accionantes en la presente causa, manifestaron su “…voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO en el presente proceso constitucional de amparo”.

Al respecto, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Quedan excluido el procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...

.

Ahora bien, verificando esta Sala que en el presente caso no versa sobre derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, procedente homologar el referido desistimiento. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, esta Sala debe pronunciarse sobre la medida cautelar innominada acordada en fallo número 179 del 5 de noviembre de 2008, en la cual se ordenó “…la SUSPENSIÓN del acto de votación del proceso electoral, cuya realización está fijada para el próximo 7 de noviembre, de los representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa”.

En este sentido, es preciso destacar que dicha medida tiene como característica esencial la accesoriedad respecto de la causa principal, representada esta última por la solicitud de amparo interpuesto, de forma que, teniendo presente la anterior declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral y aplicando el principio según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, resulta forzoso para esta Sala revocar la medida cautelar innominada acordada en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de amparo intentado por los ciudadanos J.A. CASANOVA, LUIS MANUAL BAENA CASTRO, ADRUSKIN RANGEL, LENIN SOSA, LEIDY MONTAÑEZ, C.M.P. y ESLUVE SOSA, actuando en su condición de estudiantes de la Escuela de Derecho de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, quienes señalan ser miembros del grupo estudiantil Proyecto de Integración Estudiantil PIE-54 y candidatos a cargos de representación estudiantil en dicha Escuela, los primeros, y estudiante profesional de la misma Escuela la última de ellas, asistidos por los abogados J.L.S., M.B., A.T., J.F.G., A.Q. y J.R., contra las resoluciones y boletines emanados de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en los cuales se excluye del Registro Electoral a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios, así como contra: “…la negación expresa de incorporarlos al Registro Electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y el cogobierno universitario en la UCV, para el período 2008-2009, conjuntamente con solicitud cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del próximo 07 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de venezuela” (sic).

SEGUNDO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de “…SUSPENSIÓN del acto de votación del proceso electoral, cuya realización está fijada para el próximo 7 de noviembre, de los representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa”, acordada en fallo de esta Sala número 179 del 5 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En seis (06) de noviembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 181, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., por no asistir a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria Acc.,

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