Decisión nº 6397 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

DEMANDANTE: C.A.A.D.B., C.A.H.D.A., R.A.H., A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G., M.A.G..

DEMANDADA: G.D.V.J.D.A.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 11041

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada en fecha 10 de Octubre de 2007, por la Abogada O.B., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 10.576.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.770, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión de A.J.G.D.A., fallecida ab-intestato en la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 06 de julio de 1.987, contra la ciudadana G.D.V.J.D.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.909 y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de Octubre de 2007 y admitiéndose en fecha 26 de Octubre de 2.007.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, la Ciudadana G.D.V.J.D.A., asistida por las Abogadas D.G. Y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.652 y 70.042 respectivamente; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citada para ello, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de abril de 2008, la parte actora consigna escrito de oposición a la cuestión previa promovida y consigna como anexos: 1) Copias simples de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa; 2) Copias Certificadas del asiento del libro diario, Asiento Nº 34, de fecha 03 de agosto de 1.990 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 3) Consignó en original, título supletorio de fecha 03 de agosto de 1.990 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, Circuito Judicial Nº 2; 4) Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 29 de noviembre de 2.007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Finalmente, en fecha 04 de abril de 2008 la parte demandada, consigna escrito impugnando y rechazando la diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por la parte actora y mediante la cual ratifican la cuestión previa opuesta señalando que los actores no pueden demostrar la cualidad de herederos de la fallecida A.J.G.D.A..

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

  1. - LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. Alega la promovente que existe una falta de cualidad “legitimatio ad processum”, en virtud de que no están demostrados en el presente juicio la cualidad de herederos de los (sic) “presuntos actores”. Alega la demandada:

    “Por lo (sic) consiguiente no están demostrados en el presente juicio por nulidad de simulación la cualidad de herederos de los presuntos demandantes ya que es requisito “sine qua non” la presentación de la declaración sucesoral con su respectivo certificado de solvencia emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (Seniat), tal como lo exige la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y normativas del Código Civil Venezolano…”

    La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad ad procesum del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Vigente, cuyo texto establece lo siguiente:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos, de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o de los sentidos).

    En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal; un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

    La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

    Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

    Entonces, planteada como ha sido por la promovente la cuestión previa in comento, bajo el argumento de que los demandantes no acreditaron en autos la cualidad de herederos por no consignar la declaración sucesoral en autos, no puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto, para la procedencia de la cuestión previa invocada, pues tal alegato atiende más a la titularidad del derecho subjetivo, es decir, al problema de la cualidad para intentar el juicio, lo que sería una defensa inherente al fondo de la controversia, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal siendo inoficioso para quien decide, pronunciarse sobre los demás alegatos y documentales promovidos por la parte actora. Así se decide.

  2. -EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 8º, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Sostiene la promovente, que la parte actora adolece de falta de cualidad debido a que la ciudadana C.A.H.D.A., aparece en el escrito libelar como presunta demandante y en las actas de nacimiento no aparece como ascendiente de los causantes A.J.G.D.A., R.A.A.G. y L.A.G., por lo que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 8ª del Código de Procedimiento Civil que establece: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

    Ahora bien consta de las actas que conforman el presente expediente, tanto en el libelo de la demanda como en el poder consignado como anexo, los cuales cursan los folios 01 al 03, y 08 del presente expediente, que la ciudadana C.A.H., se encuentra ampliamente identificada, por lo cual la cuestión previa alegada por la demandada es improcedente; y tal como se señaló en el análisis de la cuestión previa anterior, el argumento esbozado por la parte demandada atiende a la cualidad de heredera que pudiera tener la ciudadana antes mencionada, asunto éste que, por ser cuestión de mérito, debe resolverse en la sentencia de fondo. Y así se establece.

    III

    DECISIÒN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.

    PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.

    EL JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.F.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABG. E.H.

    En la misma fecha de hoy, catorce (14) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. E.H.

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