Decisión nº 008-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteAnybeth Indira Sulbarán Martínez
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 07 de Mayo de 2013

203º y 154º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo a lo establecido, en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana M.S.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.649; domiciliada en el Fundo La Yaracuyana, sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, estado Anzoátegui.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: G.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.485.530, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.728, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la actividad agraria.

EXPEDIENTE: Nº A-S-2013-000003

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente Solicitud de Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, suscrita y presentada en fecha tres (03) de abril del presente año, por ante este Juzgado, por el abogado G.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.485.530, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.728, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana M.S.V.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.804, domiciliada en el Fundo “La Yaracuyana”, sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, estado Anzoátegui, mediante la cual solicita Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria sobre siete (7) bovinos, un (1) equino, diez (10) cochinos, diecisiete (17) gallinas y cultivos frutales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente treintas hectáreas (30 has), ubicado en el sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración hacia el Parcelamiento Guárico Lindo; SUR: Terrenos baldios; ESTE: Terrenos ocupados por la señora V.P. y locación; y OESTE: Planta PDVSA.

-III-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha tres (3) de abril de 2013, se recibió en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria de la ciudadana M.S.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.649, representada por el Defensor Público, G.R.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.485.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 74.728. Riela en los folios uno (01) al quince (15).

En fecha tres (03) de abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, le dio entrada a la presente Solicitud, quedando anotada bajo el Nº A-S-2013-000003 del libro de solicitudes. En este mismo auto, se fijó Inspección Judicial a las nueve (09:00) de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente; y se acordó oficiar a la Oficina Sectorial de Tierras (OST) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a fines de prestar colaboración designando un técnico o experto agronómico, para que acompañara al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. Asimismo, se ordenó oficiar a la Policía Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui y a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Anaco, estado Anzoátegui, para que brindara el resguardo de este Despacho. Riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

Corre inserto en el folio dieciocho (18), oficio Nº 2013-022-A, de fecha 03 de abril de 2013, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, dirigido al Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras (OST) del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), El Tigre, estado Anzoátegui, solicitando colaboración para designar un experto Agrotécnico, el cual acompañaría al Tribunal en la practica de la Inspección Judicial fijada en esa misma fecha.

Corre inserto en el folio diecinueve (19), oficio Nº 2013-024-A, de fecha 03 de abril de 2013, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, solicitando colaboración para designar dos (02) funcionarios policiales, los cuales han de acompañaran al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial fijada en esa misa fecha.

Corre inserto en el folio veinte (20), oficio Nº 2013-025-A, de fecha 03 de abril de 2013, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, dirigido al Comando Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, solicitando colaboración para designar dos (02) funcionarios policiales, los cuales acompañaran al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial fijada en esa misa fecha.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado G.R.B.C. representante de la ciudadana M.S.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.649, solicitando se le designara correo especial para hacer entrega de los oficios Nº 2013-024-A y 2012-025-A, dirigidos a la Policía Municipal Anaco y al Comando de Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Anaco, estado Anzoátegui, respectivamente. Riela en el folio veintiuno (21).

Corre inserto en el folio veintidós (22), auto de fecha nueve (09) de abril de 2013, emanada de este Juzgado, acordando designar como correo especial al abogado G.R.B.C., a los fines de hacer entrega de los oficios Nº 2013-024-A y 2012-025-A, dirigidos a la Policía Municipal Anaco y, al Comando de Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Anaco, estado Anzoátegui, respectivamente.

Corre inserto en los folios veintitrés al veintiséis (23 al 26), Acta de Inspección Judicial de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, llevada a cabo en el fundo “La Yaracuyana”, ubicado en el sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, estado Anzoátegui.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, libró oficio Nº 2013-032-A, dirigido al Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, solicitando colaboración a los fines de aperturar una investigación para identificar a las presuntas personas involucradas en la tala y quema ilegal e indiscriminada, que se evidenció en un lote de terreno continuo al fundo “La Yaracuyana”, ubicado en el sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, estado Anzoátegui. Riela en el folio veintisiete (27).

Riela en el folio veintiocho (28), diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, suscrita por el Abogado G.R.B.C., solicitando se le designe correo especial para hacer entrega del oficio Nº 2013-032-A dirigido al Comando de Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Tomé, Parroquia Cantaura, Municipio P.M.F., estado Anzoátegui.

Corre inserto en el folio veintinueve (29), auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, emanada de este Juzgado, acordando designar como correo especial al abogado G.R.B.C., a los fines de hacer entrega del oficio Nº 2013-032-A, dirigido al Comando de Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Tomé, Parroquia Cantaura, Municipio P.M.F., estado Anzoátegui.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Es así como, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes, a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

5.- El mantenimiento de la biodiversidad

6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica ha Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de treinta hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicado en el Fundo “La Yaracuyana”, sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, estado Anzoátegui, realizada por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Abril del presente año, a saber:

Omisis…”En horas de Despacho del día de hoy, 16 de abril del año 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial, fijada por auto de fecha 03 de abril del presente año, se trasladó y constituyo el tribunal, con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Abg. A.H., Secretario, R.T.A., con asistencia del Abg. G.B., en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana M.S.V., hasta el sitio denominado Fundo La Yaracuyana, Sector La Raja, Parroquia y Municipio Anaco, estado Anzoátegui. El Tribunal deja constancia que en este acto se encuentran presente los ciudadanos M.S.V. y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.667.649 y V-12.280.452, respectivamente. Acto seguido, el tribunal procede a realizar la Inspección Judicial, promovida de manera oficiosa de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto el tribunal observó lo siguiente: una (01) infraestructura construida con bloques de cemento y frisado, cuatro (4) cochinos de diferentes sexos, los cuales se encontraban dentro de la infraestructura antes descrita, de la misma manera, se observaron siete (7) semovientes de diferentes sexos y edades, un (1) equino, diecinueve (19) gallinas y un (1) gallo. Al continuar con el recorrido, se observó: una (1) cochinera artesanal desmantelada, Así como se evidenciaron vestigios de árboles frutales como: lechosa y parchita. También se constataron la quema de una pollera artesanal y en el mismo sitio se encontraron osamentas de ganado vacuno; al continuar el recorrido, se observó la infraestructura de una casa, presuntamente objeto de quema, en el mismo sentido, se evidenció un corral que sirve para el ganado. Es importante destacar, que durante el recorrido y al realizar la inspección, no encontramos, con tres (3) menores de edad, entre 3, 9 y 12 años respectivamente, hijos todos de la solicitante, de la misma manera, al continuar el recorrido, el tribunal observó, en un lote de terreno continuo al del objeto de la Inspección, gran parte del mismo afectado por la tala y quema, presuntamente efectuada por personas desconocidas a la solicitante, por tanto se ordena oficiar al destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, a los fines de investigar el presunto ilícito ambiental, ya que comporta un gravamen de difícil reparación para el medio ambiente. Al terminar el recorrido, se constató una laguna artificial, parcialmente en estado de sequía, la cual sirve abrevadero para los semovientes que se encuentran en el predio sub litis. Terminada su misión, siendo la 1:35 p.m., el tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha dieciséis (16) de Abril del presente año, que es evidente la actividad agroproductiva en el fundo La Yaracuyana, suficientemente identificada en autos, que aún siendo de bajo nivel, resulta primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agroproductiva para el autosustento familiar: cuatro (4) cochinos, siete (7) semovientes, un (1) equino, diecinueve (19) gallinas y un (1) gallo. En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva a la no interrupción de la actividad agroalimentaria de tipo animal desarrollada por la parte solicitante. Y así decide.

Asimismo, el tribunal pudo comprobar que dentro de la infraestructura que sirve como vivienda de la solicitante, se encontraban los cuatro (4) cochinos, siendo forzoso para esta juzgadora ordenar a la solicitante, ubicar a dichos animales, en un sitio fuera del inmueble, en virtud de que el mismo atenta contra la salud de la solicitante y su familia, igualmente se ordena que se trate a estos animales, haciéndole el correspondiente control sanitario.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo animal, de la actividad agrícola de tipo animal existente en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por diez (10) meses, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-V-

DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el Abogado G.R.B.C., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.728, actuando en representación de la ciudadana M.S.V.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.667.649, domiciliada en el Fundo “La Yaracuyana”, sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, estado Anzoátegui. En consecuencia se decreta formal MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente treintas hectáreas (30 has), ubicado en el sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración hacia el Parcelamiento Guárico Lindo; SUR: Terrenos baldios; ESTE: Terrenos ocupados por la señora V.P. y locación; y OESTE: Planta PDVSA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana M.S.V.V., suficientemente identificada en autos, que debe reubicar a los cuatro (4) cochinos que están dentro del inmueble ya mencionado, fuera del mismo, en virtud de que ello atenta contra la salud de la solicitante y su familia, igualmente se exige que ha éstos animales se le realicen el control fitosanitario respectivo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a la Policía del estado Anzoátegui ubicada en la ciudad de Anaco; al Comando de la Policía del Municipio Anaco; y a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Anaco, estado Anzoátegui, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así mismo se Ordena reproducir tres (3) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario

Abg. A.H.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 008-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario

Abg. A.H.

Exp Nº A-S-2013-000003

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