Decisión nº 0054-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de enero de 2.010

199º y 150º

RESOLUCION No. 0054 -2.010. C02-8619-2009.

24-F16-1333-2001.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: G.B., de quien se desconocen datos filiatorios y de residencia.

Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte, último supuesto del artículo 377 del Código Penal (hoy primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Víctima: MENOR (identidad omitida por disposición del parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas N.E.B. y L.D.G., para ese entonces, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana S.Y.M.D., quien entre otras cosas manifestó que, tiene aproximadamente siete meses trabajando en la Hacienda Tres Ceibas, donde también trabaja el ciudadano G.B., siendo que cada vez que envía a su menor hija (identidad omitida por disposición del parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a buscar cualquier cosa en la casa del señor G.D., este la encerraba en su cuarto, la besaba por todas partes del cuerpo mientras la manoseaba por la vagina.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte, último supuesto del artículo 377 del Código Penal (hoy primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 26 de diciembre de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano G.B., de quien se desconocen datos filiatorios y de residencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte, último supuesto del artículo 377 del Código Penal (hoy primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la MENOR (identidad omitida por disposición del parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano G.B., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos sobre su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

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