Decisión nº 58 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano C.M.B.P., representado judicialmente por los abogados J.R.M., Delibet Medina, I.J.M. y Á.T., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), representada judicialmente por los abogados T.N., O.R., Lisselott Castillo, A.M., M.E.C., F.R., Á.A.A., A.M.C.T., C.V., Y.C., C.C. y M.U.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14/05/2007, a las 10:00 a.m.; la cual fue diferida a solicitud de ambas partes para el día 12 de Junio de 2007 a las 10:00 am

En fecha 12 de Junio de 2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, este Tribunal en esa oportunidad, difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 19 de Junio de 2007, a las 03:00 p.m., se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, este Juzgado pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior se pasa a pronunciar acerca del desistimiento de la Apelación anunciada en fecha 14 de Mayo de 2007 por el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado Á.T., quien expone: “Desisto del recurso de apelación interpuesto y exhorta a la parte demandada a solucionar el presente juicio a través de los medios alternos de solución de conflicto.”

Consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita la representación que asume el abogado A.T., quien actúa en nombre y representación de la parte actora; por tanto, contando el apoderado judicial con la capacidad establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo que el desistimiento contenido en el acta de fecha 14 de mayo de 2007, cursante al folio 373 del presente expediente, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la accionante, y por cuanto dicha acción no es contraria a derecho, por lo cual, en uso de sus atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste último conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, decide: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, suscrito por el abogado Á.T., en fecha 14/05/2007, cursante al folio 373. Así se decide.-

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios ininterrumpidos personales para la demandada, desde el 07/06/1969 hasta el 15/10/2000.

Que, la prestación de servicios duró 31 años, 03 meses y 18 días.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó en el cargo de Lector Notificador, devengando un salario promedio diario de Bs. 24.581,05, lo que equivale a un monto mensual de Bs. 737.431,75.

Que, la demandada a través de la implementación de una política administrativa interna, dictó los lineamientos para el presupuesto del año 2001, a saber: 1) no crear nuevos cargos, 2) reducir la nómina a un 20%, preferiblemente personal entre 14 y 18 años de antigüedad, 3) tomar la previsiones para los despidos concertados del personal con más de 20 años de servicios en la demandada.

Que, convienen un Plan Especial Transitorio que en este instructivo en su punto Nº 5 “se entiende por “Concertado Especial” el reconocimiento del pago de las Prestaciones Sociales (Legales y Contractuales), con aditamento del 5% para cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo para renuncia”.

Que, el trabajador en caso de retiro voluntario tiene derecho de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para ese período en la cláusula Nº 50, después de 10 o mas años de servicios, la empresa debe de cancelarle la indemnización que se contrae en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo a la siguiente tabla: …. 20 años o mas 100% en consecuencia las Prestaciones Sociales.

Que, el trabajador tiene derecho de acuerdo a la convención colectiva el reglamento de jubilación por prestar más de 25 años de servicios para la empresa, podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación o retirarse de la empresa con el derecho de triple indemnización, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, las prestaciones sociales deben ser calculadas tomando como base los últimos seis meses de salario promedio mensual, de acuerdo un monto de Bs. 737. 431,75.

Que, el trabajador tiene el derecho al pago del preaviso de acuerdo a lo que establece el plan especial transitorio.

Que, el trabajador tiene el derecho al pago de antigüedad establecido en la convención colectiva cláusula 50 con un recargo del 100% de acuerdo a la indemnización establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la empresa ha venido cancelando de forma incorrecta el concepto de utilidades de partición en los beneficios de acuerdo a la convención colectiva del año 1959; utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Que, la empresa de acuerdo al acta de fecha 24 de Noviembre de 1999 le reconozca el concertado especial.

Reclama la suma de Bs.139.374.600,63 por concepto de Antigüedad y Preaviso y la cantidad de Bs.243.905.551,00, por concepto de Concertado Especial.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice, que el actor prestó servicios 31 años 03 meses y 18 días.

Admite, que el actor prestó sus servicios en el cargo de Lector Notificador.

Niega que el salario promedio diario percibido por el actor haya sido la cantidad de Bs. 24.581,05.

Niega que la accionada haya decidido una serie de lineamientos para todas sus unidades organizativas, consistentes en no crear nuevos cargos, en reducir la nómina a un 20%, preferiblemente del personal con una antigüedad entre 14 y 28 años, en tomar las previsiones para realizar los despidos concertados del personal con mas de 20 años de servicios en la empresa.

Rechaza y Desconoce la supuesta existencia del Plan Especial Transitorio.

Alega la demandada que ratifican, que impugna en su contenido el acta que marcada “B, C” el actor acompaña en su libelo.

Niega, que la demandada haya incurrido en error alguno en la cuantificación de la pensión de jubilación.

Alega, la demandada que ratifican, que impugnan y desconocen las actas y minutas insertas a los folios de fecha 15 de febrero del año 2000, que acompaña el actor insertos en los folios 09, 12, 13,15, 16, 17 y 18.

Admite, que el actor procedió a escoger por voluntad propia y el régimen contemplado para el retiro voluntario la cláusula Nº 52 en concordancia con el reglamento de jubilación en su artículo 3.

Niega, rechaza y contradice que le corresponde al actor un supuesto pago por preaviso.

Niega, rechaza y contradice lo que la empresa tiene obligación de cancelar el primer orden de antigüedad y poderdante bajo el mando de la cláusula 50 de la convención colectiva (recargo adicional 5% por cada año de servicio según la tabla inserta en la norma contractual.

Niega, rechaza y contradice que la empresa de adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.860.384,25, de acuerdo a lo establecido al Artículo 108 L.O.T.

Niega, rechaza y contradice lo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 45.720.768,50 de acuerdo al recargo de la cláusula 50 de la Convención Colectiva.

Niega rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 137.162.305,50 por la triple indemnización por efecto de la renuncia o retiro voluntario.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante como total definitivo por diferencia en el pretendido concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 81.826.028,50, por una supuesta antigüedad producto de 31 años de servicios.

Admite, que la empresa le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 55.336.227,03 por concepto de prestaciones sociales.

Niega que la demandada haya cancelado al actor las utilidades correspondientes a los años1991, 1992, 1993 y 1994 a salario promedio y que las correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, hayan sido canceladas a salario básico, igualmente niega que la accionada le deba cantidad alguna de dinero al actor por concepto de diferencia en el pago de las utilidades.

Niega todas y cada una de las cantidades demandadas por el actor, así como la indexación, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Niega por ultimo que la empresa demandada le adeude al demandante una cantidad de Bs. 330.339.756,38 por no ser procedente y no ajustable a la normativa legal alguna ni ser objeto de protección constitucional de ninguna naturaleza. Finalmente, solicitan se declare sin lugar la presente acción por improcedente y contraria a derecho.

Subsidiariamente invocaron a favor de la empresa la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, esta Alzada verifica que no es un hecho controvertido que la relación laboral finalizó el día 15 de octubre de 2000. Ahora bien, se constata que la demanda se interpuso el día 21 de febrero de 2001, es decir, para esa fecha no había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose dicho lapso en fecha 11 de octubre de 2001, con el registro en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia (Vid, folios 780 al 693 de la pieza separada); y siendo que la demandada se hace parte en fecha 13/12/2001; se debe declarar que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que al hoy accionante le fue cancelado treinta (30) días por concepto de antigüedad por cada año de servicio, es controvertido el salario para cuantificar el concepto antigüedad, así como el denominado plan transitorio especial. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar las utilidades de los periodos reclamados debe la accionada demostrar debía calcularse en base al salario básico como indemnización sustitutiva. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, le corresponde a la accionada demostrar el salario que adujo en la contestación. Así se declara.

En cuanto al denominado plan transitorio especial le corresponde al actor demostrar su procedencia, por ser lo reclamado mediante el mencionado un exceso a lo previsto en la Ley. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva, es un punto de mero derecho, que será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) Promovió junto al libelo marcado “B” (folio 9 y 10), repetido a los folios 12 y 13 y en la pieza de anexos (folio 195 y 196), documental en copia dirigida al hoy accionante por la accionada, donde trata acerca del proyecto de bases para el instructivo a que se refiere el punto sexto del acta de fecha 24 – 11-1999; se verifica que fue impugnado por la accionada, y tratándose de una copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Promovió junto al libelo marcado “D” (folio 11) y en la pieza de anexos marcado “1” (folio 198) documental en copia, carta del trabajador dirigida a la empresa solicitando el despido concertado del plan transitorio de fecha 24- 11- 99, se observa que se trata de comunicación que aun cuando es dirigida a la accionada, es elaborada por el actor, no pudiendo esta Superioridad conferirle valor probatorio, ya que se vulneraría el principio de que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se declara.

4) Promovió junto al libelo marcado “D” (folio 14) y en la pieza de anexos marcado “2” (folio 200) documental en copia, carta del trabajador dirigida a la empresa para manifestarle la decisión de acogerse a la Cláusula 52, en su aparte 05 anexo G parágrafo único del Contrato Colectivo 1.994 – 1.997. Por esclarecer lo acogido por el trabajador en su retiro de la empresa accionada y ser admitido por la misma. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.

5) Promovió junto al libelo marcado “D” (folio 15 al 18) y en la pieza de anexos marcada “D” (folio 197 y 198) documental en copia, comunicación de la empresa dirigida a los trabajadores para manifestarle la decisión de algunos puntos del plan especial transitorio a partir del 01-03-2000; se verifica que fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) Promovió junto al libelo marcado “E” (folio 19) y en la pieza de anexos marcadas “3 y 3-1” recibo original de cancelación de prestaciones sociales del actor y documental en copia la liquidación de prestaciones y beneficios al personal del trabajador aquí accionante. Se constata que al folio seis (6) que también fue presentada por la accionada, por lo que, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) Reproducen prueba documental de copia de la Convención Colectiva y el reglamento de Jubilaciones marcado “4” pieza de anexos (folios 203 al 296); se verifica que son normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

8) En cuantos a las documental que rielan al folio 297 de la pieza separada, se solícito su exhibición, se le confiere valor probatorio, que la accionada emitió documental para agilizar los trámites administrativos, para dar cumplimiento a la cláusula 52 de la Convención Colectiva. Así se declara.

9) En cuantos a las documental que rielan al folio 298 de la pieza separada y 166 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la solicitud del hoy accionante fue remitida a la Gerencia Laboral, y que se estaba esperando respuesta. Así se declara.

10) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 299 y 300 de la pieza separada, que se tratan de comunicaciones dirigidas por el actor a la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por ser elaborada por el propio actor. Así se declara.

11) En cuanto a la documental que riela al folio 301 de la pieza separada, esta Alzada le confiere valor probatorio, denostándose que la accionada acepta la manifestación del actor de acogerse a la cláusula 52, en su aparte 05, anexo G. Así se declara.

12) En cuanto a la documental que marcó “10” (folio 302 al 306 de la pieza separada), denominada “ACTA Nº 4”; se constata que al folio 174 de la pieza principal, que corre inserta en autos copia certificada de la misma por la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público”; por lo cual, dicha documental se tiene como suscrita por la empresa accionada con la organización sindical en ella enunciada. Asimismo se determina, que su contenido debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

13) En cuanto a la documental que marcó “11” (folio 307 al 309 de la pieza separada), se verifica que solicito su exhibición, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose algunos lineamientos para cálculos de vacaciones, antigüedad y recargo de prestaciones en aquellos casos de despido injustificado. Así se declara.

14) En cuantos a las documental que rielan al folio 310 y 311 de la pieza separada. Se verifica que se traga de una copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

15) En cuanto a la documental que marcó “13 y 14” (folio 312 al 316 y 325 de la pieza separada); se constata que al folio 174 de la pieza principal, que corre inserta en autos copia certificada de la misma por la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público”; por lo cual, dicha documental se tiene como suscrita por la empresa accionada con la organización sindical en ella enunciada. Asimismo se determina, que su contenido debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

16) En cuantos a las documental que rielan al folio 317 de la pieza separada. Se verifica que se traga de una copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

17) En cuanto a los recibos que rielan a los 326 al 397 y al 412 al 628, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas al hoy demandante. Así se declara.

18) En cuanto a los recibos que rielan a los 398 al 406, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas al hoy demandante, por concepto que fue denominado viático. Así se declara.

19) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 407 al 411 y 629 al 679 de la pieza separada, se verifica su contenido no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

20) En cuanto a la documental que riela a los folios 780 al 693 de la pieza separada, se verifica que la demanda con su orden de comparecencia, fueron registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 11/10/2001. Así se declara.

21) Solicita información del actor por medio del Tribunal sobre el Seguro Social, Caja Regional del Estado Aragua, se constata en el folio 172 oficio dirigido al Tribunal de la causa por parte del Seguro Social, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

22) En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se constata a los folios 140 y 141, de su análisis no se obtuvo información alguna. Así se declara.

23) Promovieron testigos a los ciudadanos: C.d.T., R.T., J.G. y E.M.. Se verifica a los folios 147 al 151 que rinden declaración los tres primero, afirmando la relación existente entre Elecentro y Cadafe, no siendo éste un hecho controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.-

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

2) En cuanto a los documentos que rielan a los 3 al 193 de la pieza separada, se constata que ya este Tribunal se pronunció al respecto, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto a la inspección judicial solicitada, se observa que la misma se peticiona para dejar constancia de que no existe en la sede de la accionada algún recaudo sobre un supuesto plan transitorio especial; a criterio de quien juzga dicha prueba es inadmisible, ya que nadie puede crear pruebas en su propio beneficio. Así se declara.

4) Promovió la declaración de varios ciudadanos, se constata que ninguno de ellos rindió declaración, siendo imposible su valoración. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral y la suma pagada al finalizar la relación laboral. Asimismo quedó admitido las cantidades como integrante del salario las sumas canceladas por salario básico, auxilio de transporte, auxilio de vivienda y bono comisión por lector cobrador. De igual modo, quedó admitido, que la accionada canceló al hoy accionante por concepto de antigüedad la cantidad de treinta (30) días por cada año de servicio. Así se declara.

Por otro lado, del examen concatenado del acervo probatorio, quedó evidenciado: 1) Que, por actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/199, se acordó establecer un plan transitorio especial para la salida de la empresa de aquellos trabajadores con más de veinte años. Asimismo se estableció en las mencionadas actas, que la accionada elaborará un instructivo que sería presentado a la Federación, y que sería estudiado cada caso en particular. 2) Quedó demostrado con los recibos de pago que al hoy accionante le cancelaron regularmente sumas de dinero por concepto de horas extras. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del demandante.

En lo que respecta al plan transitorio especial, esta Alzada observa, que aún cuando llegó a demostrarse a través de las actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/1999, que se instauró el mencionado plan, sin embargo el mismo estaba supeditado en cuanto a su aplicación, a la presentación del instructivo que creara sus bases y su posterior aprobación. Ahora bien, se constata que no se llegaron a crear las bases para su aplicación; siendo por tal circunstancia improcedente tal pedimento. Así se declara.

En cuanto a la aplicación del contenido de la cláusula 50, debe puntualizar esta Alzada que no es un hecho controvertido en la presente causa que el hoy demandante se acogió al plan de pago triple del concepto de antigüedad en sustitución del beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Convención Colectiva en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones; en tal sentido y conforme al literal a) del numeral 1) de la mencionada cláusula 50, el trabajador que se acoja al plan previsto en la cláusula 52, no será acreedor del beneficio de recargo en el concepto de antigüedad; siendo improcedente la aplicación en el presente caso del beneficio de recargo de la antigüedad. Así se declara.

En cuanto a la adición de preaviso, se constata que no es un hecho controvertido que la relación culminó por haberse acogido el hoy accionante al pago triple de antigüedad en sustitución del beneficio de jubilación; siendo en tal sentido improcedente dicha petición. Así se declara.

En lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, se constata que no es controvertido que al hoy accionante para la fecha de su egreso la accionada cancela la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y que dicha concepto se ha cancelado en base al salario básico.

Ahora bien, el artículo 29 de la Convención Colectiva, vigente para el momento del egreso del hoy accionante, establecía:

CLAUSULA 29: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

La empresa conviene pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si, la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a cien (100) días de Salario Básico, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos cien (100) días Salario Básico, aquí indicados.

De la interpretación de la norma convencional parcialmente transcrita, se colige que la empresa demandada debe cancelar las utilidades conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se verifica que a su vez, dicha norma trae otra opción de cancelación, la cual, opera si la cantidad resultante no alcanza los cien (100) días de salario básico. Ahora bien, quien juzga conoce que la hoy accionada durante los ejercicio en los cuales se reclama diferencia no obtuvo ganancia alguna, ya que dicho hecho fue demostrado en las causas seguidas por los ciudadanos T.G.G. y A.M. (Nos. 15.615 y 15.637)contra la hoy accionada, decididas por este Tribunal; todo lo contrario fue probado que arrojó perdidas; en tal sentido, a criterio de quien decide, entra a operar la segunda opción para cancelar el concepto de utilidades, es decir, los días indicados por el actor en su libelo que van de cien (100) a ciento veinte (120) días, los cuales deben multiplicarse por el salario básico devengado por el actor en cada ejercicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado que la accionada canceló las utilidades, conforme a la segunda opción prevista en la norma convencional, por no haber generado ganancia alguna, es forzoso declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas como diferencia por el concepto de utilidades. Así se decide.

En cuanto al salario base promedio percibido por el actor, observa esta Alzada que la accionada en su contestación lo estableció en la suma de Bs.20.458,54 diarios (Vid, folio73); el Juez A quo, lo determinó en la suma de Bs.16.971,33.

Precisado lo anterior, verifica quien juzga que la parte actora desistió del recurso de apelación; quedando como apelante tan sólo la parte demandada, y siendo que este Juzgado no puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante; se ratifica como salario base de cálculo la suma de Bs.16.971,33, que para el caso del concepto de antigüedad debe adicionarle la alícuota de bono vacacional y utilidades. Así se declara.

Determinado lo anterior, y teniendo los elementos necesarios, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de antigüedad, correspondiente al hoy demandante.

Salario.......................................Bs.16.971,33.

Alícuota de Utilidades...............Bs. 2.446,62. (Bs.7.339,87x120 /360)

Alícuota de Bono Vacacional....Bs. 1.600,00. (Bs.144.000,00 / 90 días 07/07/200 al 15/10/2000)

Salario Base....Bs.20.837,95.

Salario Base que debe multiplicarse por la cantidad de días que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, es decir, dos mil setecientos noventa (2790), correspondiente al pago triple del mencionado concepto, arrojando un total de Bs.58.137.880,50 , suma a la que hay que deducirle lo ya pagado por la accionada, o sea, la cantidad de Bs. 52.266.181,35, quedando un remanente a favor del actor que alcanza el monto de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.871.699,10), que es la suma que este Tribunal acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia del concepto antigüedad. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de octubre (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada como diferencia debida por concepto de antigüedad, y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 06/10/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.851.782, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/04/1993, bajo el Nº 49, Tomo 456-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬__

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬______

K.G.

Exp. No. 15.638.

JHS/ltc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR