Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000214

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE AERPOUERTOS (BAER) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 161-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: E.R. y TERESA DE J.H., inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 106.359 y 57.324 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: Y.M.O. y N.J.C., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 8.239.645 y 22.570.197 respectivamente.

APODERADO JUDCIAL DEL TERCERO GANANCIOSO: S.T.M.B., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 72.396

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número 00372-2011, de fecha 18-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.359, en su carácter de apoderada de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.; señalando lo siguiente: Que en fecha 14 de enero del 2011, las ciudadanas YOXARI MERCEDES OJEDA y N.J.C., antes identificadas, iniciaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.; que arguyen las peticionantes en sus solicitudes que a partir de la fecha 01-01-2001, ésta última sustituyó en sus labores a la primera de las empresas nombradas, que desde el 13-01-2011 fueron despedidas estando amparadas por la inamovilidad laboral por lo cual solicitan que sea restituido el derecho infringido, solicitando medida cautelar que ordene la restitución a los cargos de analista y secretaria respectivamente; que el vicio en el cumplimiento de algunos de estos elementos estructurales afecta la legalidad de los actos administrativos y por ende su validez: vicios invalidantes y vicios intrascedentes, que en fecha 15 de abril del 2011, tuvo lugar el acto de contestación, la instancia administrativa procedió a realizar el interrogatorio al apoderado de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien al primer particular contestó; “ninguna de las solicitantes prestan ni prestaron servicios para mi representada”; que al segundo particular contestó: “visto que ninguna de las solicitantes presta ni prestó servicios para nuestra representada no reconocemos dicha inamovilidad”, que al tercer particular contestó: “visto que ninguna de las solicitantes mantiene relación laboral ni mantenían relación laboral con su representada desconocemos si fueron efectuados dichos despidos; que la funcionaria del trabajo instó a las partes a la conciliación, que al resultar infructuosa, ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de los vicios que adolece el acto: violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, que consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic), de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente; que de la providencia impugnada, claramente se evidencia que la misma se encuentra inficionada de vicios que acarrean su nulidad absoluta a saber: en la motiva solamente son considerados y analizados los hechos y alegatos de los accionantes, no así los esgrimidos por la representación de Bolivariana de Puertos, S.A., obviando con ello los hechos controvertidos, dejando a su representada en total indefensión; que en cuanto a la probanzas aportadas por las accionantes para demostrar la relación de trabajo, negada como había sido la misma por su mandante, es evidente el vicio ya que al analizar las pruebas aportadas por las ciudadanas Y.O. no le concede valor probatorio unas supuestas “hoja de vida” y “solicitud de seguro colectivo” que a su decir habría sido suministrada por Bolivariana de Puertos, S.A., valga resaltar, no se encuentra suscrita ni sellada por la empresa, pero en la motiva de la providencia arguye que precisamente con tales elementos se demuestra la relación de trabajo ente ambas solicitantes; que omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”; que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica; que dentro de esos hechos tomados como ciertos sin haber sido probados, tienen; que las accionantes ingresaron a prestar servicios en la Secretaría de Puertos y a Bolivariana de Puertos como si hubiere verificado la sustitución de patrono; que en fecha 13 de enero del 2011 fueron despedidas injustificadamente por Bolivariana de Puertos, que no pudo ser demostrados por las accionantes al ser evidente que jamás existió relación laboral alguna; que Bolivariana de Puertos deba reenganchar y pagar salarios caídos a los accionantes; especuló y por ende afirmó como cierto que la accionada no trajo a los autos pruebas que desvirtuara su dicho, en cuanto a que negó la existencia de la relación laboral, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la procedencia de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 00372-2011, de fecha 18-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 09 de mayo del 2012, en fecha 14 de mayo del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al F. General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 28 de junio del referido año, se repone la causa de oficio al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la República, conforme a los artículos 81 y 82 de su ley. En fecha 25 de octubre se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 23 de noviembre del año 2012, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asimismo comparece la representación judicial de los terceros gananciosos. En fecha 28 de noviembre, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa aeroportuaria y los terceros interesados, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 29 de noviembre se abrió el lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 18 de diciembre se prorroga por diez días más con el fin de obtener las resultas de la prueba de informe promovida por los terceros interesados. En fecha 23 de enero del presente año, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes, procediendo sólo los terceros interesados a ello. En fecha 31 de enero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas promovidas de los intervinientes, admitidas por el tribunal: recurrente: en copia Gaceta Oficial número 39.585, de fecha 03 de enero de 2011, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de todos los espacios e infraestructura portuaria, documento que en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (folios 110 al 112). En copia simple, publicación de cartel de notificación en el diario El Tiempo de fecha 30 de marzo del 2011, mediante el cual notifican a los terceros interesados y a otros ciudadanos a retirar sus prestaciones sociales de la extinción de la empresa Puerto de Anzoátegui, S.A., que conforme a lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece apreciación (folio113). En original, misiva expedida por la Junta Liquidadora de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, dirigida a la Inspectoría del Trabajo recurrida, de fecha 29 de junio del 2011, mediante el cual hace saber que las ciudadanas Y.O. y N.C. se encontraban registradas en la nómina de la empresa PASA, así como que ambas egresaron en fecha 07 enero del mismo año, y así se valora la prueba (folios 114 y 115). En copias simples, liquidaciones de prestaciones sociales y cheques girados a nombre de las referidas ciudadanas, que demuestran dicho cálculo y la recepción del pago de la ciudadana N.C. (folios 116 al 119). En copia simple, RIF de las empresas BOLIVARIANA DE PUERTOS y SECRETARÍA DE PUERTOS, S.A. (PASA), que evidencian la distinción en su numeración, y así se le adjudica valor (folios 121 al 122). En original, impresión de cuentas individuales de las ciudadanas Y.O. y N.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende que fueron inscritas por la Secretaría de Puertos, y así es valorado (folios 122 y 123). En copia simple, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui número 3, de fecha 07 de enero del 2011, de la cual se advierte que las obligaciones y pasivos laborales de los entres adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui o a los que prestan servicios al Puerto de Guanta serán garantizados, previo informe de la Junta Liquidadora, mereciendo apreciación conforme al referido artículo 432 (folios 124 al 126). En copia simple, constancia de trabajo y recibos de pago expedidos a la ciudadana Y.O. por la empresa Secretaría de Puertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, S.A., que adquieren valor en ese sentido (folios 127 al 130). En copia simple, comunicación de fecha 10-01-2011, dirigida al ciudadano R.S. que indica que ha finalizado su relación de trabajo, por cuanto la empresa BOLIPUERTOS, S.A., mediante Resolución número 39.585, ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes portuarios de Guanta, en virtud que el 07 de enero del mismo año, cesó la empresa Secretaría De Puertos Del Gobierno Del Estado Anzoátegui, y así se le da valor probatorio (folio 131). En copia simple, Gaceta Oficial que guarda relación con el anterior documento, y así se aprecia (folio 132). Terceros interesados: la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, arrojó que en el expediente 050-2011-01-00041 no consta certificación alguna de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche; que no consta el poder conferido a la abogada E.R., y que no tienen acceso a los archivos de la Junta Liquidadora de Secretaría De Puertos Del Gobierno Del Estado Anzoátegui, mereciendo valor en esos términos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 157).

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Como punto previo, es importante recalcar que cabe la posibilidad que la exigencia de ley que señala que se debe acompañar certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche, para que el tribunal del trabajo pueda dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima ley sustantiva, permita excepciones, vale decir, que prevalezca la imposibilidad material de cumplir dicha orden, verbigracia, el hecho del príncipe que alega el hoy recurrente, que no bastaría con el mero alegato del recurrente, fundado en los mismos motivos por los que se insurge contra el acto administrativo, sino prueba fehaciente del alegado hecho que impide el efectivo cumplimiento de la obligación. En el caso que nos ocupa, el recurrente hace valer una Resolución que ordena la cesación de las funciones de la SECRETARÍA DE PUERTO DE ANZOÁTEGUI, asumiendo su lugar BOLIVARIANA DE PUERTOS, circunstancias probadas suficientemente en autos, por lo que tal excepción se contrapone a la obligación de hacer (cumplimiento de la providencia), por cuanto se trata de un hecho ajeno a las partes, o a la voluntad de despedir a unos trabajadores, sino que obedece a un Decreto del Ejecutivo Nacional, y así establece.-

El principio de globalidad administrativa está consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, debiendo destacarse que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, en virtud que no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, toda vez que, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo, en ese sentido, denuncia el recurrente, entre otras cosas, que negada como había sido la relación de trabajo por su mandante, al analizar las pruebas aportadas por las ciudadanas Y.O. no le concede valor probatorio a unas supuestas “hoja de vida” y “solicitud de seguro colectivo” que a su decir habría sido suministrada por Bolivariana de Puertos, S.A., valga resaltar, no se encuentra suscrita ni sellada por la empresa, pero en la motiva de la providencia arguye que precisamente con tales elementos se demuestra la relación de trabajo ente ambas solicitantes; que omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”, así las cosas, advierte este tribunal que el recurrente confunde el principio de globalidad con el de falso supuesto de hecho, el cual también denuncia, pues la inspectoría si se pronunció sobre la negación de la existencia de la relación de trabajo, aunque de manera exigua, y siendo que el mencionado vicio se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, de la lectura de la providencia administrativa cuestionada, acompañada al escrito recursivo, el Inspector del Trabajo en la apreciación de las pruebas asentó lo siguiente: omissis…(sic) Promovió signada con la letra “I”, hoja de vida entregada por BOLIPUERTOS.A para ser llenada por la accionante, tal como fue y demostrar la continuidad laboral con la empresa sustituta. Dicha documental no se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma corrobora la sustitución patronal. Así se decide. …omissis, mientras que en la motiva estableció lo que sigue: omissis…igualmente de la prueba promovida denominada Hoja de Vida entregada por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A, a las accionantes evidenciando la continuidad de la relación laboral con la empresa sustituta…omissis, siendo así, ciertamente la Administración basó su decisión en una sustitución de patrono no alegada por las accionantes, o por lo menos no se evidencia en la providencia tal alegato, el cual asumió con una prueba que en principio no le adjudicó valor, incurriendo en un falso supuesto inexistente en autos, sin embargo cabe destacar que no se advierte el expediente administrativo en cuestión que está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, por lo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del recurrente, por lo que, con lo antes expuesto, debe considerarse que existe una grave presunción del falso supuesto de hecho denunciado, como así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada E.R.C. en representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N°00372-2011, de fecha 18 de octubre del 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas Y.O. y N.C. contra Secretaría de Puertos, S.A. y la nombrada empresa recurrente

P. y regístrese. D. copia de la presente decisión. N. al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

YESSIKA MEDINA

Nota: Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Y.M.

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