Decisión nº 376 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: A.B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.900.928, domiciliada en San Cristóbal. Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. M.G.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 6.440.972, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262, domiciliado en San Cristóbal. Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: K.X.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.152.842, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE N° 1020-2008

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 12 de Marzo de 2008, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (08) folios útiles, donde la ciudadana A.B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 1.900.928, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, representada por el abogado M.G.H.H., domiciliado en San Cristóbal y

hábil, exponen que en fecha 15 de Febrero de 2007, dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana K.X.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.152.842, domiciliada en esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, un inmueble del cual es copropietaria la demandante, ubicado en la calle 3 N° 6-52. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que se encuentra alinderado así: Norte: Que es su frente con calle 3, Sur: Que es su fondo con propiedad de la sucesión Pernia. Este: Con propiedades de la Sucesión

Ramírez y Noguera y Oeste: Con inmueble de propiedad de M.S.d.R.. Dicho inmueble pertenece a su representada en copropiedad según documento Autenticado por ante la Notaria quinta de San Cristóbal de fecha 29 de Octubre de 2004, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 210, folios 141 y 142 de los libros respectivos, estipulándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo)mensuales, hoy en cambio monetario CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 50,oo) pero que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones amistosas que se han hecho para lograr el pago de las mismas y la desocupación del inmueble no ha sido posible lograr nada. Es por esta razón se solicitan que entregue el inmueble desocupado y en las condiciones en que lo recibió, que cancele los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 inclusive hasta la entrega del inmueble, cada uno por un valor de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 50,oo), cancelar los intereses vencidos de las sumas adeudadas y entregar las solvencias por concepto de luz y agua, así como que cancele los costos del presente juicio así como los honorarios profesionales.

En fecha, 12-03-2008, ( flio 9) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1020-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: K.X.G.V., ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.

En fecha 15-04-2008 (flio 11), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación de la ciudadana K.X.G.V..

En fecha 17-04-2008 (flio. 13) se observa escrito de contestación de demanda presentado por la demandada, ciudadana K.X.G.V., asistida por la abogado M.G.M. donde expone: en la cual niega, rechaza y contradice la demanda, señalando que no es cierto que haya sido celebrado un contrato de arrendamiento con K.G.V. y que debieron haber demandado al ciudadano A.B., quien es su concubino, y con quien ha cuidado el inmueble por ordenes de la dueña desde el año 1966. Igualmente niega que haya acordado un canon de arrendamiento de Bs.50,oo, por cuanto no ha existido contrato de arrendamiento alguno.

En fecha 02-05-2008, (flio. 14) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial demandante, abogado M.G.H., mediante el cual expone: PRIMERO: El merito de los autos en especial el libelo de demanda. Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento, Documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 4-6. En fecha 02-05-2008 (flios. 19 y 20) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada ciudadana K.X.G.V., asistida por la abogado M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.984, en el cual presenta las siguientes: El merito favorable de las actas. Segundo: Pruebas Documentales. 1) Recibos de Luz y agua, Foto, y promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.C.S., J.A.L.R. y E.A.V..

En fecha, 05-05-2008, (flio. 86) se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y fijo oportunidad para oír a los testigos promovidos. En fecha, 06-05-2008 (flio. 87) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 08-05-2008, (Flio. 88) Se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: R.C.S., por cuanto no se presentó ante este Juzgado. En la misma fecha al folio (89) Se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: J.A.L.R., por cuanto no se presentó ante este Juzgado, y al folio 90, Se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: E.V.Z., por cuanto no se presentó ante este Juzgado.

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal el 15-02-07 con la ciudadana K.X.G.V., por un inmueble ubicado en la calle 3 No. 6-52 de esta ciudad de La Grita, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.50,oo, sin embargo, según el actor, desde la fecha en que se dio el inmueble en arrendamiento la mencionada ciudadana se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento acordados, incumpliendo la obligación de pagar las cuotas arrendaticias, desde el mes de febrero de 2007 hasta la presente fecha, por lo que solicita que le cancele los cánones adeudados y le entregue el inmueble desocupado con la solvencia de luz y agua.

Debidamente citada la demandada, en el lapso legal oportuno, esta dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la demanda, señalando que no es cierto que haya sido celebrado un contrato de arrendamiento con K.G.V. y que debieron haber demandado al ciudadano A.B., quien es su concubino, y con quien ha cuidado el inmueble por ordenes de la dueña desde el año 1966. Igualmente niega que haya acordado un canon de arrendamiento de Bs.50,oo, por cuanto no ha existido contrato de arrendamiento alguno.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

° La Demandada: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:

Primero

El merito favorable de las actas. En tal sentido este Juzgador acoge criterio

jurisprudencial de fecha 26 de Mayo de 1999, CSJ, Casación Civil, en cuanto a que el merito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido, por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno. Segundo: Pruebas Documentales. 1) Recibos de Luz y agua, cursantes a los folios 21 al 84. Este Juzgador, por tratarse de instrumentales emanadas de los entes encargados de prestar dichos servicios y al no ser impugnados, les otorga su mas justo valor, en cuanto a la cancelación de tales servicios en las fechas indicadas en cada uno de ellos, quedando demostrada la solvencia de Agua hasta el mes de Enero de 2008 (Flio 57), y la solvencia de Luz hasta el mes de Noviembre de 2007 (Flio21). 2) Foto, cursante al folio 85. Para este Juzgador, tal instrumental no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo, además de que en ella aparecen personas desconocidas y sin identificar. Tercero: Testimoniales. No existe material probatorio que analizar.

° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:

  1. El merito de los autos en especial el libelo de demanda. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el mismo lejos de ser una prueba, constituye la manifestación de voluntad del demandante de sus alegatos en el ejercicio de su pretensión, por lo que por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio. II.-Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 15-17. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido, le otorga su mas justo valor, con el cual se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre A.B.M.D., parte actora (ARRENDADORA), y K.X.G.V., parte demandada (ARRENDATARIA), por el tiempo y en los términos estipulados en el referido contrato de arrendamiento. B) Documento de propiedad, cursante a los folios 4-6. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su más justo valor, sin embargo, se deja constancia que en la presente causa no fue controvertida dicha titularidad, por lo que se considera innecesario para la presente causa dicho instrumento.

Efectuado el anterior análisis probatorio, debemos indicar lo siguiente:

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

.

El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.

Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..

Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 56, lo siguiente

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo a prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda

Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra demostrada en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos A.B.M.D., en su condición de Arrendadora y K.X.G.V., en su condición de Arrendataria, mediante un contrato verbal de arrendamiento, con fecha de inicio desde el 15-02-2007, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.50,oo, que surge luego de haberse cumplido el contrato escrito de Arrendamiento suscrito entre las mismas partes, ante la Notaria Pública de Seboruco en fecha 16 de Agosto del año 2006, cursante a los folios 15 al 17,

Ahora bien, a los fines de determinar la solvencia o insolvencia del demandado debemos determinar los cánones de arrendamiento que se señalan como debidos o insolutos; a tal efecto el actor en su libelo señala el incumplimiento desde la fecha en que se dio en arrendamiento el inmueble, es decir, desde el mes de Febrero de 2007, por consiguiente debe entenderse que el actor indica como insolutos a la fecha de admisión de la demanda doce (12) mensualidades, esto es, las mensualidades comprendidas del 15-02-2007 al 15-02-2008. Ante tal señalamiento el demandado indica en su contestación que no debe nada por canon de arrendamiento por cuanto no existe relación arrendaticia, sin embargo, bajo el análisis probatorio efectuado, ha quedado plenamente demostrado en el proceso una relación arrendaticia entre las partes, por lo que surge la obligación por parte del arrendatario (demandado) de pagar por mensualidades vencidas los cánones de arrendamiento respectivos.

Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia en lo que respecta a los cánones de arrendamiento Así se deja establecido.

En tal sentido, considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada en cuanto a la insolvencia arrendaticia de la demandada; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, además del hecho de que la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, como sería el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta La entrega definitiva del inmueble, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda interpuesta por A.B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-1.900.928, de este domicilio y hábil, representada por el Abog. M.G.H.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59262, en contra de la ciudadana K.X.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.152.842 de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena a la demandada K.X.G.V. hacer entrega a la demandante ciudadana A.B.M.D., del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo.

TERCERO

Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada K.X.G.V. (ARRENDATARIA) a pagar a la parte accionante ciudadana A.B.M.D., ya identificada, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo), por concepto de cánones de arrendamiento

vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Abril de 2008, ósea, 14 meses a razón de Bs.50,oo mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena al pago de costas a la demandado de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abg. Y.C.S.

En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

_____________________________

LA SECRETARIA

EEOJ/fanny

Exp. N° 1020-2008

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