Decisión nº FG012008000414 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000118

ASUNTO : FP01-R-2008-000118

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° FP01-R-2008-000118

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. C.E.B. (Defensor Privado)

ACUSADO: J.L.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000118, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado C.E.B., procediendo de en su carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano acusado J.L.C., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 28 al 34 del Cuaderno Separado de la presente causa, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: J.L.C., antes identificado, en virtud que este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimeinto de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible(…) SEGUNDO: En virtud que al acusado: J.L.C., antes identificado, le fue impuesta Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, por este tribunal, en la Audiencia de presentación Celebrada en fecha: 18 de febrero de 2007, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Calificación Jurídica dada a los hechos por los que acusa el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una sanción que excede en su límite superior a los diez (10) años, este tribunal considera ajustado a derecho, la ratificación de la Ledida Preventiva de Privación de la Libertad, por el peligro de fuga, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso(…) TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen descritas en el Capítulo V, del escrito de acusación, de los medios de pruebas(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado C.E.B., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Por su parte, la Defensa se opuso a la solicitud fiscal por considerar contrario a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, toda vez que, mi representado fue objeto ce violación a sus Derechos amparados por nuestra Carta Magna, en fecha 18-02-2007, fue presentado e imputado por Comisión del delito de "Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego". El Ministerio Publico, con base a los elementos de convicción, que ha(sic) mi parecer hubiecen(sic) sido justificados con una "Rueda de Reconocimiento de Individuo" cual como prueba bien aportar una percepción más exacta directa en cuanto al grado de la participación o no, del imputado en el hecho; sin embargo no sucedió, y en consecuencia al serle decretada Medida Judicial Preventiva c e aseguramiento, el Ministerio Publico presento acusación formal al imputado por la comisión de los delitos de Robo a año Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ciudadanos Magistrados, asi las cosas y teniendo como base anterior, se abre un nuevo capitulo de afrenta perniciosa en proceso penal seguido a CALZADILLA, hoy confiándose la defensa de sus derechos e intereses me obliga a comparecer su instancia, a denunciar la irregular situación procesal que desde mi humilde apreciación catalogo como una flagrante violación a sus derechos procesales y Constitucional, y esto porque, tras ser privado de libertad desde mas de un año de lo, y hasta los actuales momentos, gravemente para el estado de derecho se desestimo el RETARDO PROCESAL el cual asido(sic) objeto mi patrocinado, toda vez que en la pasada Audiencia preliminar el Tribunal A Quo, evito pronunciarse a esta violación al debido proceso el cual se puede evidenciar contenido previo al Acta de la Audiencia Preliminar conforme al pronunciamiento del Tribunal, el cual se puede demostrar que no existió ningún interés por parte del Tribunal Quo, querer valorar y abocarse al incuestionable debido proceso, el cual ese retraso se traduce en una clara violación la Tutela Judicial Efectiva del debido proceso que establece el articulo 49 del texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y desarrollado en el 328 de la adjetiva penal(…)Esto por lo sensible y la universalidad del tema que en terminado momento pudiere ir en detrimento de los Derechos Humanos, como lo es el debido proceso. No es poco lo consecuente de criterio unísono de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a su noción de la Tutela Judicial Efectiva, pues a su entender la lesión a cualquiera de los derechos o garantías constitucionales o procesales a que se refieren el articulo 49 Constitucional INVOLUCRA UNA VIOLACIÓN A LA TUTELA(…) Sucede, ciudadanos Magistrados, que el tribunal a quo decreto medida privativa e libertad en contra del acusado considerando lo expuesto por el Ministerio Publico, en el sentido de que existen elementos de convicción para estimar que esta incurso en la omisión de un hecho punible. Igualmente considera y alega la defensa que en el procedimiento hay una serie de dudas en lo que respecta a los elementos alegados por el Ministerio Publico por que son contradictorios desde todo punto de vista, y como es sabido n materia penal que existe el principio de In dubio Pro reo, vale decir, que la duda favorece al reo; mal puede el Tribunal acogerse única exclusivamente a lo manifestado por el Fiscal Ministerio Publico y decretar una medida privativa de libertad, ya que sé esta imponiendo una pena anticipada y en sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal. Por otra parte, alego la Defensa que se estaba partiendo de la presunción de culpabilidad en contravención al principio que actual y afortunadamente rige en nuestro proceso penal, esto es, la presunción de inocencia, donde a mí defendido como se puede observar en el expediente los elementos presentados no son suficientemente convincentes para demostrar que es participe en el hecho que se le imputa (…)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 23 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado C.E.B., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.L.C.; careado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que de seguida se explanan.

El Autor de la Acción rescisoria, arguye como fundamentos de su escrito recursivo el principio de Indubio Pro Reo, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad; los cuales alega en busca del fin de nulidad de la decisión mediante la cual el Tribunal recurrido mantuvo la Medida Privativa impuesta al procesado en la oportunidad de ser presentado.

Respecto a tales consideraciones invocadas por el quejoso, esta Corte de Apelaciones señala que resulta procedente en el caso en estudio lo fallido por la Juez Aquo por cuanto señaló en el Auto recurrido respecto a la solicitud de la defensa que “En virtud que al acusado: J.L.C., antes identificado, le fue impuesta Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, por este tribunal, en la Audiencia de presentación Celebrada en fecha: 18 de febrero de 2007, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Calificación Jurídica dada a los hechos por los que acusa el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una sanción que excede en su límite superior a los diez (10) años, este tribunal considera ajustado a derecho, la ratificación de la Medida Preventiva de Privación de la Libertad, por el peligro de fuga, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso”. Del extracto citado se obtiene la base esgrimida para mantener la privación de libertad del defendido por el recurrente, y ello es posible según el criterio de motivación por remisión, el cual permite tomar argumentos de alguna decisión anterior y darlos por reproducidos en el fallo en el cual son de interés o en el cual resultan determinantes; en el caso presente, resultan referenciales los elementos y argumentos tomados en cuenta para la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.L.C., los cuales quedaron asentados en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación. Por otro lado, se advierte que la denominada motivación por remisión es admisible, siempre y cuando se remita, de forma explícita, a "donde exista realmente motivación", es decir, donde aparezca, por ejemplo, base jurídica, ya que todo juzgador debe resolver secundum legem. Esta motivación por remisión es avalado por tribunales extranjeros, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, sentencias 184/1988, 220/1988, 174/1987, 27/1992, 91/1995, y 59/1997, entre otras.

En continuo orden de ideas de lo antes expuesto también ha sido señalado por J.P. I Junio, Doctor en Derecho y profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: “En orden a la motivación de las sentencias, hemos de advertir que el T.C. ha admitido la motivación por remisión siempre, obviamente, que se remita a donde exista realmente motivación.”

En otro punto el reclamante afirma que el mantenimiento de la Medida Privativa decretado por el Tribunal de Instancia es una condena adelantada sin juicio previo, a lo que esta Corte de Apelaciones tiene a bien observar que las Medidas Cautelares fungen como aseguramiento del fin del proceso y no como condenas adelantadas, es decir, cumplen funciones garantistas y preventivas, sin significar ello la vulneración del debido proceso ni de la presunción de inocencia.

Sosteniendo lo antes esgrimido este Tribunal de alzada considera conveniente citar exposición del Dr. O.M.R., según se desprende de la obra elaborada con ocasión a las “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” realizada en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas en el año 2007:

Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (Ob. Cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber(…)

1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado. Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia personal del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso.(…)

2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba. La necesidad de la prueba como fundamento objetivo de la convicción judicial y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica esta finalidad de la detención preventiva. Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba(…)

3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado. La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana. A esa función se le critica acertadamente diciendo que las medidas de seguridad están regidas por el principio de legalidad y, en consecuencia, darle ese carácter a la prisión preventiva, implica una infracción a ese principio y a ello se agrega que también la aplicación de las medidas de seguridad, requieren de un juicio previo. Además, con la prisión preventiva lo que se persigue es la presencia del sujeto imputado en el proceso a los solos fines de la realización de éste y no el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso.

4.- Satisfacer las demandas de seguridad. Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa.

Por las razones ut supra señaladas esta Sala Única declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.E.B., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.L.C. en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el A Quo decidió mantener al imputado supra mencionado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. C.E.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.C., donde Apela de la Decisión de fecha 31/03/2008, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decratada en contra del referido imputado de autos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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