Decisión nº 85 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles treinta (30) de Mayo de 2012

201º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000269

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE ACCIONANTE: Y.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.677, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.874, Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 14 de mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 04 del mismo mes y año, por el profesional del derecho B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Y.M.B.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante la cual se declaró: IDNAMISIBLE LA ACCION DE A.C..

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 ejusdem, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012 por la ciudadana Y.M.B.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presunta agraviada en el escrito donde fundamentó el recurso de apelación adujo que recurrió por la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, aduciendo que el Tribunal A-quo argumentó como fundamento para inadmitir la acción que la actora no agotó el procedimiento de multa, es decir, no se evidencia de actas que la parte infractora haya sido sancionada y debidamente notificada de la P.A. de multa, motivo por el cual considera que no se agotaron las vías ordinarias posibles para restituir el derecho constitucional infringido, que éste último criterio lo tomó de sentencia del año 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: VIGIMAN, pero que sin embargo, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2009, caso BOTELLO contra PDVSA, donde se analizó el mismo supuesto de la accionante de autos, es decir, que sólo se agotó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y no el de multa, cuestión que es cierta, pero que este supuesto fue analizado en la sentencia antes mencionada y el sentenciador consideró que el elemento fundamental para hacer procedente la acción, es que se pueda verificar que exista la violación del derecho constitucional, violación que queda evidenciada en actas, y así lo verificó el Tribunal a-quo, más aun que la accionante realizó la ejecución voluntaria y también la forzosa, y en ambas se puede observar la clara actitud contumaz de la patronal denunciada como infractora; de tal manera que la accionante sí ejecuto todas las actividades tendientes a recuperar su puesto de trabajo a través de los mecanismos correspondientes, y aun así, la violación persiste en el presente caso. Que este es un punto fundamental sobre el cual se centra la autoridad judicial y no la multa que no es garantía alguna de carácter represivo, que pueda restituir la violación del derecho constitucional que sufre la trabajadora bajo el esquema de estas ideas, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente acción de a.c..

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…Cabe precisar, que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

‘…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;

…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…’, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En tal sentido el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo de 2012,en el caso YELIXSA CARRERO ALTUVE contra SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estableció lo siguiente:

‘… para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la p.a. que dicta la multa por desacato…

… Y es a partir de allí que se comienza a contar el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4°, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto desde el 10 de enero de 2011 (folio 82 del expediente), hasta el 09 de agosto de 2011 (folio 115 del expediente), fecha en la cual se interpuso la acción de amparo, transcurrió con creces el lapso de caducidad de 6 meses para intentar la presente acción de amparo.’

Visto los términos de la acción de A.C. interpuesta, observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que la accionante del presente recurso de A.C. ciudadana Y.M.B., no agotó la vía administrativa correspondiente, por cuanto de lo alegado y de los anexos presentados no se evidencia la notificación a la patronal de la p.a. que dicta la multa por desacato, por lo que al no agotarse la vía administrativa, está se encuentra inserta en las causales de inadmisibilidad. Así se decide.

Por consiguiente, para quien decide, resulta forzoso, INADMITIR la presente acción de amparo. Así se decide…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la Empresa accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos establecidos en la P.A. dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto no se agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana Y.M.B.G., persigue la orden de cumplimiento del dictamen del Reenganche y la cancelación de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que:

…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…

, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias”.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la p.a. que dicta la multa por desacato. Efectivamente, la Inspectoría del Trabajo POR P.A. No. 0055/12, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, en fecha 29 de febrero de 2012; y el 28 de marzo de este año, se decretó la ejecución forzosa, por lo que el día 03 de abril, se dictó el informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), hizo caso omiso de la p.a. No. 0055/12 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo no se evidencia en las actas procesales el procedimiento de multa, aunado a que no se agotaron las vías normales de cumplimiento; todo para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, pues no se atendió en el presente caso con el supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. Entonces, al verificar que no se agotó la vía administrativa se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.B.G. parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA POR LA CIUDADANA Y.M.B.G., EN CONTRA DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en virtud de no haberse agotado la vía administrativa correspondiente.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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