Decisión nº 193 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

No.193 Expediente Nº 13687

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2010, por la ciudadana M.A.B.C., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 13.661.292, asistida por el abogado J.R.S., titular de la cedula de identidad N° 14.497.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.643, interpone demanda por reenganche y pago de los salarios caídos contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEPO-MARACAIBO).

En fecha 10 de Junio de 2010, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDATE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de Agosto de 2003, ingresó a prestar servicios laborales en la FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ocupo el cargo de Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos y posteriormente como Consultora Jurídica de la mencionada Fundación.

Que en fecha 11 de Marzo de 2007, ocupo el cargo de Consultora Jurídica encargada del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS (MERCAMARA), designación por comisión de servicio por orden del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano GIAN C.D.M., como se evidencia en Comunicaciones de esa misma fecha.

Que en fecha 22 de Marzo de 2007, ocupo funciones en el Departamento de Trabajo Social en el área Legal de la Atención a las Comunidades, designación por comisión de servicio a la COORDINACION GENERAL DE JEFATURAS CIVILES, como se evidencia en comunicaciones suscrita por el ciudadano W.S., actuando en su condición de Sub Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió esa labor hasta la fecha 01 de Agosto de 2008.

Que en fecha 01 de Agosto de 2008, fue trasladada a la FUNDACION FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEPO-MARACAIBO), ocupo el cargo de Jefa de Personal, como se evidencia en comunicaciones de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano W.S., en su condición de Adjunto al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 16 de Enero de 2009, libraron oficio N° RRHH-COM-002-09, suscrito por la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), ciudadana R.R., donde se evidencia el nombramiento de su cargo desde fecha 11 de Noviembre de 2008.

Que en fecha 20 de Mayo de 2009, fue trasladada al departamento de Recursos Humanos de la FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM).

Que en fecha 10 de Marzo de 2010, fue informada vía telefónica por parte del Departamento Legal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que seria trasladada a otra dependencia, y fue publicado en el Diario VERSION FINAL, en la pagina 5, decisión tomada por la Presidencia de FUNDACION FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEPO-MARACAIBO) donde informa la desincorporacion de la ciudadana M.A.B.C. de la Administración Publica Municipal.

Que desde fecha 30 de Abril de 2010, no le ha sido cancelado el salario a la ciudadana M.A.B.C., tal como se evidencia en los estados de cuenta corriente N° 0116-0151-17-0004173473 del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A..

Por todas los alegatos anteriormente expuestos, es por lo que solicita la ciudadana M.B., sirva ordenar el reenganche al cargo de Jefa de Personal de la FUNDACION FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEPO-MARACAIBO) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al igual el pago de los salarios caídos, que asciende a la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) mensuales, desde el 30 de Abril de 2010, hasta la presente fecha.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir este recurso y al efecto observa: que la presente versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEPO-MARACAIBO).

En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció:

“(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”

Asimismo, el artículo 114 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

De lo citado anteriormente se desprende que son los Tribunales laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal, siempre que la respectiva acta constitutiva o sus estatutos sociales no señalen lo contrario.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el organismo querellado es la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), y no habiendo elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos de sus empleados, es por lo cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.A.B.C. contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEPO-MARACAIBO).

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al noveno día (09) día del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

Abg. D.R.P.S.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 193 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.

La Secretaria,

Abg. D.R.P.S.

GUM/DRPS/jaop

Exp. 13672

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