Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1° de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000984

PRINCIPAL: AP21-L-2009-001954

En el juicio seguido por C.A.B.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.682.289, representado en el juicio por las abogadas; B.J. TORRES DIAZ Y NARKY ANILEC N.V., de este domicilio e inscritas en el IPSA, bajo los números: 13.047 y 54.765, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 116-A-Sgdo., en fecha 05 de septiembre de 1973, representada en el proceso por los abogados, de este domicilio J.G.F.R. y J.M.R., inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 59.790 y 41.099, respectivamente; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 22 de junio de dos mil diez, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó a pagar en consecuencia a la demandada, la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales durante el curso de la relación de trabajo y sus fracciones, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales conceptos ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, así como los intereses moratorios y la indexación, conforme a los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y exoneró de costas a las partes.

Contra este fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de julio de 2010, los dio por recibidos, y fijó para el 17 de septiembre de 2010, a las nueve de la mañana (9.00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 28 de julio de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo del fallo para el 24 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

La parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de agosto de dos mil dos, con el cargo de CAFETERO y VIGILANTE, prestando sus servicios entre los días lunes y domingo, comenzando a las cuatro de la tarde (4,oo p.m.) hasta las doce de la noche (12,oo p.m.), con una (1) hora de descanso que cumplía entre las doce de la noche (12,oo p.m.) y la una de la madrugada (1,00 a.m.), continuando sus labores diarias en horas extraordinarias, pero en funciones de VIGILANTE del establecimiento, desde la una de la madrugada (1,oo a.m.) hasta las siete de la mañana (7,00 a.m.), es decir, laborando durante seis (6) horas extraordinarias diarias.

Que tendía como salario básico la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.098,51).

Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), fue despedido injustificadamente; por lo que su relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) años, un mes (1) y veinticuatro (24) días.

Que mientras prestó servicios para la demandada no le concedieron el disfrute de las vacaciones legales, que no lo inscribieron el IVSS al momento del ingreso, y que le cancelaron las utilidades sin considerar el salario integral.

Que ante el despido de que fue objeto, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, pero estimó que el procedimiento era muy engorroso y decidió acudir a los tribunales a los fines de reclamar los conceptos que considera se le adeudan en razón de la prestación de sus servicios, reclamando por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, 385 días de salario; intereses sobre la antigüedad; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 ejusdem; vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos comprendidos entre el 2002 y el 2008, con sus respectivos bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; horas extras laboradas; utilidades fraccionadas; 11.232 horas extras laboradas; intereses moratorios; indexación y costas; para un total reclamado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA y UN BOLIVAES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.132.141.22).

La parte demandada, en su escrito de contestación, admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo de cafetero alegados por el actor.

Negó el último salario alegado por el actor, señalando que lo cierto es que lo que devengaba como salario básico era la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (799,23), o sea, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y así fue durante todo el contrato de trabajo.

Negó el horario y la jornada de trabajo alegada por el actor, fundamentando su negativa en que el actor laborada en el llamado tercer (3er.) turno, de cuatro de la tarde (4,00 p.m.) a siete de la noche (7,00 p.m.), y de ocho de la noche (8,00 p.m.) a once de la noche (11,00 p.m.), descansando entre las siete y las ocho de la noche (7,00 p.m. - 8,00 p.m.); con un (1) día de descanso en la semana.

Niega así mismo, que el actor laborara en horas extraordinarias, y que se desempeñara en el cargo de vigilante del establecimiento.

Como fundamento de su negativa a las horas extras reclamadas, señala que el actor no especificó detalladamente en su libelo, los días, meses y años en los cuales se causaron las horas extras que reclama, lo que entiende como que se deja a su representada en estado de indefensión.

Niega el lapso de duración de la relación laboral y que el actor no hubiere sido inscrito en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, señalando que el actor prestó servicio efectivo durante seis (6) años, un 1) mes y diecisiete (17) días, y que fue inscrito en el IVSS, en fecha 07 de enero de 2003.

Niega que el actor hubiere sido despedido en la fecha que señala ni en ninguna otra, que lo cierto es que el trabajador debía reintegrarse a sus labores en fecha 13 de octubre de 2008 después de varios reposos médicos, lo cual no ocurrió, por lo que la empresa inició las gestiones de liquidación y pago de prestaciones, agotándose la vía amistosa porque las pretensiones del trabajador hicieron infructuosas e inútiles cualquier tipo de acuerdo.

Niega que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, ya que lo verdaderamente cierto es que disfrutó y cobró los períodos vacacionales correspondientes a los años comprendidos entre el 2002 y el 2007, quedándole pendiente de disfrute y pago, solo el período 2007-2008, que no disfrutó por cuanto entre el 18 de junio de 2008 y el 12 de octubre del mismo año, operó una suspensión de la relación laboral por reposos médicos y por la incapacidad temporal del trabajador para la prestación del servicio.

Niega todas las sumas y conceptos reclamados, alegando que los mismos resultan erróneos, ya que se reclaman sobre unas bases salariales inexistentes, sin fundamentación jurídica y fáctica. Señala la demandada que serían consignados las sumas de dinero que corresponden a vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2007-2008, bono vacacional no cancelado 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009, utilidades fraccionadas, que hacen un total de DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.098,99).

Pidió por último la representación judicial de la demandada que en caso de una eventual condenatoria, sea tomado en cuenta el monto consignado, a los efectos que la experticia que se ordene acuerde los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la consignación, y la corrección monetaria solo sería procedente en caso que ocurra el supuesto establecido en el artículo 185 de la LOPRA.

De lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación se desprende que las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio de la misma y en el cargo de cafetero alegados por el actor; más se encuentran controvertidos, la fecha de terminación de la relación, el despido, el cargo de vigilante alegado por el actor, así como las horas extraordinarias que alega laboró, además del salario, el horario, la jornada de trabajo cumplidos, si disfrutó o no los períodos vacacionales comprendidos entre el año 2002 y el 2008, la inscripción en el IVSS del actor, y el pago de las utilidades sin considerar para ello el salario integral; de donde se colige que la controversia se circunscribe a la determinación de: a) si el actor prestó servicios como vigilante del establecimiento de la demandada; b) el monto de su salario básico; c) la causa de terminación de la relación laboral; d) si laboró o no en horas extraordinarias; e) el horario y la jornada laborados; f) el disfrute de vacaciones durante la relación de trabajo; g) la fecha de terminación de la relación de trabajo; h) si fue o no inscrito en el IVSS el trabajador; e i) el pago de utilidades sin considerar el salario integral.

Ahora bien, para alcanzar tales determinaciones, resulta necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al efecto, este Juzgado se avoca al estudio de los mismos, así:

La parte actora, promovió las documentales maracas de la “A1” a la “A57”, que cursan a los folios del 2 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 1, que se refieren a recibos de pago de salarios, de los cuales se aprecia que el salario del actor estaba integrado por el mínimo (salario mínimo según Decreto Presidencial), más el bono nocturno y el pago de los días domingo; y de ellos surge igualmente el descuento o deducción por SSO y el Régimen Prestacional de Empleo. Estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna en el decurso del proceso, y el tribunal les atribuye pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia el salario que efectivamente devengaba el actor.

Marcado “B” promovió el actor, constancia de trabajo que obra al folio 60 del cuaderno de recaudos Nº 1, que el tribunal no aprecia por cuanto se refiere solo a la prestación de servicios, que no está controvertido en el juicio.

Promovió así mismo, la testimonial del ciudadano D.A.S.T., quien según la versión grabada de la audiencia de juicio en el proceso, oportunidad en la que rindió declaración, aparece contradictorio en cuanto al horario del actor en el desempeño del cargo de vigilante que alegara, pues sus dichos no ofrecen seguridad en cuanto a las veces que dice frecuentaba los alrededores del local en horas de la noche y la madrugada; sin embargo señala que presenció el momento del despido del trabajador por parte de uno de los dueños, cuando el ciudadano llamado Artemio, reprendió al actor imputándole el daño a un ascensor de carga de alimentos, y lo despidió verbalmente; pero observa el tribunal que no indica el testigo las condiciones de tiempo, es decir, la fecha y la hora , en que tal supuesto despido ocurrió, lo cual obliga a este tribunal, a desestimar al testigo, por cuanto su declaración debe ser apreciada de manera integral, y habiendo contradicción en cuanto a lo dicho sobre las veces que supuestamente frecuentaba los alrededores del local en horas de la noche y la madrugada, nada garantiza que sobre el otro aspecto esté ajustado a la verdad; por lo que siendo contradictoria su deposición, no puede ser apreciado y por tanto, debe ser desechado, a tenor del artículo 508 del CPC, además de que no obra a los autos, ningún elemento probatorio que permita al tribunal concordar las declaraciones de este testigo con otras pruebas de autos para arribar a la conclusión de que dice la verdad; además que no consta el motivo de su declaración, es decir, por qué le consta lo declarado, o por qué vino a declarar a este juicio, ni la circunstancias de tiempo de lo expuesto; lo que aparece de su declaración es que vino a declarar porque el actor lo trajo. A todo lo cual hay que añadir que lo que se pretende demostrar, que el señor Artemio lo despidió verbalmente, no ha sido alegado en el libelo. Resultando en consecuencia, forzoso para este tribunal, señalar que no demostró el actor que hubiere sido despedido tal como lo alegó. Así se establece.

La parte demandada por su lado, promovió las documentales que obran al cuaderno de recaudos Nº 2, en las que se aprecia, el horario de trabajo, la cual se desecha por ser una prueba que no cuenta con la participación en su constitución, de la parte contraria, y no puede en consecuencia oponérsele.

Las liquidaciones de vacaciones y bonos vacacionales que obran a los folios del 2 al 6 del cuaderno señalado, de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, no fueron atacados en forma alguna en el proceso, y en consecuencia se tienen como evidencia de que el trabajador recibió el importe de sus vacaciones y bonos vacacionales de los períodos señalados, y así mismo, que desfrutó de las mismas, toda vez que en el cuerpo de los recibos aparece la nota correspondiente al lapso de disfrute, es decir, desde y hasta cuando disfrutó, y cuándo debía reintegrarse; y de no haber estado de acuerdo el trabajador con alguna de las menciones que aparecen en dichos recios, era su carga procesal, ejercer el respectivo medio impugnatorio para enervarlos, y al no haberlo hecho, obvio es que lo dio por buenos. Por lo que concluye este tribunal en que sí disfrutó el actor de sus vacaciones en los períodos del 2002 al 2007. Así se establece.

De los recibos marcados G, H, I, J, K y L, que corren a los folios del 7 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 2, relativas al pago de las utilidades al actor, que resultaron incólumes en la secuela del juicio, se evidencia que la demandada canceló al actor, este concepto, a razón de treinta (30) días por año, por los períodos que van del 2002 al 2007. Así se establece.

Los recibos marcados M, M1, N y N1, que corren a los folios del 13 al 16, que tampoco fueron atacados en la secuela del juicio, evidencian que la demandada, adelantó o abonó al actor, en fecha 18 de mayo de 2006, y el 20 de marzo de 2007, las sumas que ahí se reflejan, en concepto de anticipo de la prestación de antigüedad.

Los recibos de pago de salario que corren a los folios del 21 al 303 del cuaderno de recaudos Nº 2, que no resultaron atacados en la secuela del juicio, evidencian que el salario del actor estaba integrado por una parte fija, y lo correspondiente al bono nocturno, domingos y feriados laborados. Así se establece.

Corre a los folios 305 al 312 del mismo cuaderno de recaudos, los documentos relativos al reposo médico acordado al actor, así como la constancia de su inscripción en el SSO, habiendo disfrutado de servicios que presta el IVSS como cotizante y empleado de la demandada, de donde viene claro que el actor sí fue inscrito en el IVSS como trabajador de la demandada, y que como tal fue atendido por dicho Instituto del mal que lo aquejaba. Así se establece.

Promovió la demandada la declaración del ciudadano J.P.B., que ante las preguntas del promovente, de las repreguntas del apoderado actor, y del Juez, señaló que la demandada cierra a las once y treinta de la noche (11,30 p.m.), que el actor se desempeñaba como cafetero, que no hay custodia en el local donde funciona la demandada, que el actor estuvo cuatro (4) meses de reposo, que trabajaba en el tercer (3er.) turno, que sabe que tomó sus vacaciones, y no sabe por qué terminó el contrato de trabajo.

De los dichos de este testigo se evidencia que la empresa demandada cerraba a las once y media de la noche (11,30 p.m.), es decir, que a esa hora cesaban sus labores; que no tenía vigilancia nocturna, que el trabajo del actor era como cafetero, que éste estuvo cuatro (4) meses de reposo, que sabe que el actor tomó o disfrutó sus vacaciones, y que no sabe por qué terminó la relación laboral; y como quiera que no aparece que el testigo se hubiere contradicho en sus deposiciones, y sus dichos coinciden con otros elementos de autos, como que el actor trabajaba en el tercer turno, que estuvo de reposo, que disfrutó sus vacaciones, que laboraba como cafetero, este tribunal las aprecia como demostrativas de tales hechos. Así se establece.

La declaración de parte del actor ante el Juez de Juicio, en el entender de este tribunal, nada aporta a la solución del problema toda vez que no emana de ella ningún elemento que se pueda tener como confesión del actor, sino que, por el contrario la misma versó sobre la repetición de los dichos del testigo promovido por éste, que de darle valor equivaldría a tener por cierto todo lo alegado por el actor en su libelo, puesto que en dicha declaración, éste podría dedicarse a defender su posición en el juicio, lo cual no es, ni puede ser, el sentido de la norma recogida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes y hecho el análisis de las pruebas de ambas, corresponde a este juzgado su pronunciamiento de fondo, y al respecto observa, que como ya quedó dicho, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el fallo del juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, apelación que resultó declarada con lugar en la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, y al respeto se dijo en el acta respectiva lo que seguidamente se expone:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula el señor C.A.B.G., contra la firma mercantil, Gran Café Golden Gate, S.R.L., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios.

El tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar al actor los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional de toda la relación de trabajo, y sus respectivas fracciones, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, y ante esta alzada fundamentó su recurso en que: la parte actora en su libelo alega que fue despedido injustificadamente porque al hacer un reclamo a la empresa por una cuestión relacionada con su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el representante patronal se disgustó y lo despidió; la parte demandada para contradecir este argumento, niega en su contestación de la demanda, que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente el 20 de octubre de 2008, y mucho menos que hubiere sido despedido injustificadamente porque hubiere reclamado su inscripción en el Seguro Social; y para desvirtuar tal alegato se consignó en autos, la constancia de inscripción del actor en el Seguro Social, así como los certificados médicos expedidos al actor por haber estado de reposo por los tres últimos meses de la relación. Que lo que sucedió fue que el trabajador tenía que reportarse al trabajo el día 13 de octubre, después del reposo que le concedió el Seguro Social, y no apareció más. El juez de la causa en su sentencia señala que, en efecto la parte demandada negó que hubiere despedido al trabajador, y establece que corresponde la carga de la prueba del despido al actor, pero como no existe en autos prueba instrumental alguna que acredite tal despido, se basa entonces en la declaración del testigo promovido por la parte actora, y desde el comienzo de la declaración del testigo, cuyo análisis corre a la página 8 de la sentencia, se aprecia que éste al ser inquirido por el juez acerca de las razones por las cuales vino a declarar a este juicio, dice que vino a declarar a favor del demandante porque él lo trajo; y a lo largo de su declaración, a las respuestas que da a las preguntas y repreguntas que se le formulan, se observa que tiene un interés, que incurre en contradicciones y que no dice la verdad. Que sin embargo, el propio juez en su sentencia, aprecia al testigo de manera parcial, toda vez que, en su decir, el testigo no le merece confianza en cuanto a lo que dice sobre que el actor trabajaba como vigilante, pero que sí la aprecia en cuanto a lo que señala en el sentido que observó cuando el señor, que dice el testigo que se llama Artemio, le imputó el haber dañado un ascensor, y lo despidió el 20 de octubre de 2008; y toma esos dichos como demostración de que el actor fue despedido injustificadamente. Considera el apelante que no se puede apreciar a un testigo de manera parcial, y mucho menos a un testigo que incurre en contradicciones y no dice la verdad, y que no se puede dar por demostrado un hecho contrario a lo que dice el actor en su demanda, ni apreciar un hecho nuevo incorporado por el propio testigo, ni porque el propio actor en la declaración de parte haya declarado conforme a lo expuesto por el testigo, es decir que el actor cuando el juez lo interroga acerca del despido, repite lo dicho por el testigo, que no fue alegado en la demanda; pero sin embargo, el juez da por demostrado el despido con los dichos del testigo concatenado con la declaración de parte.

Argumentó también el apoderado de la demandada, que la demandada acompañó con su escrito de pruebas la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en las que aparece la fecha del pago de las vacaciones disfrutas, con señalamiento de la fecha de inicio y de terminación del disfrute de las vacaciones, y sin embargo, el juez en la sentencia recurrida indica que ello no basta para demostrar el disfrute de las vacaciones, que era necesario que se trajera a los autos la solicitud del actor dirigida al patrono acerca del disfrute de las vacaciones; concluyendo la recurrida en mandar a repetir el pago de las vacaciones como si no se hubieren disfrutado.

Ahora bien, planteada así la cuestión, el tribunal observa, sobre el primer aspecto de la apelación, o sea, sobre el despido, que, el juez en la sentencia recurrida aprecia parcialmente la declaración del único testigo promovido por la parte actora, D.A.S.T., acerca del cual sostiene que sus dichos le parecen parcialmente útiles, ya que en lo que respecta a los hechos en cuanto a la segunda prestación de servicio del actor y su jornada, se contradijo en sus respuestas al control, y que no le pareció sincero ni claro en cuanto al horario y las veces que frecuentaba los alrededores del local en horas de la noche y la madrugada; añadiendo que donde sí le pareció claro, fue en que presenció el momento del despido del trabajador por parte de uno de los dueños de la demandada, que observó y presenció el despido (testigo directo y presencial) motivado a que el ciudadano llamado “Artemio”, reprendió al actor imputándole el daño a un ascensor de carga de alimentos, y le despidió verbalmente.

Sobre este particular necesario es recordar lo que acerca de la apreciación de la prueba de testigos, dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Del texto de la disposición transcrita se despende que el Juez en la sentencia está obligado a desechar al testigo que apareciere no haber dicho la verdad, bien por las contradicciones en que hubiere incurrido, o bien por otro motivo, y habiendo el propio juez de la causa, estimado que el testigo se contradijo en cuento a su declaración sobre la segunda prestación de servicios del actor y su jornada, por no haber sido sincero y claro en cuanto al horario y las veces que frecuentaba los alrededores del local en horas de la noche y la madrugada; era su deber, por las contradicciones en que a su propio decir, incurrió el testigo, desecharlo en la sentencia, y al no haber procedido así violó lo dispuesto en la comentada disposición del artículo 508, y como quiera que la apreciación de los dichos de este testigo constituyen el fundamento de la recurrida para considerar que el despido del trabajador se produjo sin justa causa, resulta claro que tal violación fue determinante en el dispositivo del fallo, en concreto, para que se declarara injustificado el despido del trabajador, es forzoso para este tribunal declarar procedente la apelación de la parte demandada en este aspecto, y considerar, habida cuenta la negación que la demandada hizo en la contestación de la demanda de que hubiere despido al actor, que no quedó demostrado en autos que el despido del trabajador se hubiere producido de manera injustificada, tratándose más bien de un abandono del trabajo, ya que el actor, debiendo reincorporarse al trabajo luego de cumplido el reposo médico que le concediera el Seguro Social, el día 13 de octubre de 2008, no lo hizo. Así se establece.

Por lo que toca al otro aspecto de la apelación, es decir, a lo concerniente al disfrute o no de las vacaciones cuyo pago reclama el trabajador por no haberlas disfrutado, este tribunal, de la revisión que hiciera a las actas del expediente, en especial, a las planillas de liquidación de vacaciones del trabajador, consignadas por la parte demandada junto con su escrito de pruebas, observa que corren del folio 2 al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 2, planillas de liquidación de vacaciones del actor, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, correspondientes a los períodos vacacionales de los años: 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en los que se aprecia en la parte superior izquierda de cada uno de ellos, las fechas desde y hasta cuando corresponde el disfrute de las vacaciones, así como la fecha de reintegro del trabajador a su trabajo.

Estas planillas, como ya se dijo, fueron opuestas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, debidamente suscritas por el actor, y no consta que contra las mismas se hubiere ejercido ningún tipo de impugnación en toda la secuela del proceso, por lo que ellas hacen plena prueba de todo cuanto contienen, y habiéndose señalado en cada una, las fechas desde y hasta cuando corresponde el disfrute de las vacaciones del actor, así como su fecha de reingreso, viene claro que la demandada logró demostrar el disfrute de las vacaciones por parte del actor, en cada uno de los períodos señalados, como era su obligación conforme a las normas sobre la carga probatoria; por lo que este tribunal tiene por disfrutadas por el actor los períodos vacacionales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y debe en consecuencia, declarar procedente también en este aspecto, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2010, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Desistida la apelación de la parte actora por no haber comparecido a la audiencia oral y pública de apelación ante esta alzada, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena a la demandada pagar al actor los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas; los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un sólo experto contable que al efecto designará el juzgado de la ejecución, valiéndose para ello del salario reflejado en los recibos de pago de salarios que obran a los autos, del tiempo de duración de la relación laboral, o sea, entre el 26 de agosto de 2002 y el 12 de octubre de 2008, y de la tasa que para las prestaciones sociales de los trabajadores establece el BCV, conforme al literal c) del artículo 108 de la LOT. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la consignación por la demandada de las sumas a que se contrae el depósito de fecha 29 de septiembre de 2009, para todos los conceptos condenados referidos en dicha consignación; y la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada consignó en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cantidades a que se refiere el depósito del 29 de septiembre de 2009, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la referida consignación, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de incumplimiento. Corresponderá al mismo experto contable, la determinación o cuantificación de estos conceptos, para lo cual se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la LOT; y así mismo, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, para la Región Capital, para la indexación; entendiéndose que el costo de la experticia será de la sola cuenta de la demandada, y que no se incluirán en los cómputos de la indexación, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los tribunales, etc. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en el mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a primero (1°) de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

Raybeth Parra

En la misma fecha, 1° de octubre de dos mil diez, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Raybeth Parra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR