Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000023 I En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 122-06 del 24 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interdictal por despojo, ejercida por los ciudadanos L.D.C.B. y C.H.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.140.289 y 8.194.787, respectivamente, asistidos por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.410, contra el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad número 11.242.579.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA..

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2002, los ciudadanos L.D.C.B. y C.H.B., asistidos por la abogada A.R., interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, querella interdictal por despojo contra el ciudadano C.D..

Al respecto, indicaron que son “…propietarios y poseedores legítimos de la finca denominada ‘La Gloria’, ubicada en el Municipio Autónomo Achaguas, sector El Chorro del Estado Apure, la cual está integrada por un terreno sembrado de árboles frutales y pasto para [su] ganado, amén de construcciones que sobre él se levantan…”. Asimismo, señalaron que el ciudadano C.D. invadió una porción de su terreno de aproximadamente veintidós hectáreas, y comenzó a “…construir una cerca provisional y a detentar parte del terreno del cual [son] legítimos arrendadores con opción a compra…”. Por otro lado, solicitaron medida preventiva para que se ordene la destrucción de la referida cerca. Estimaron su acción en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la querella interdictal de despojo, y se le exigió a los accionantes constituir una garantía para decretar la medida solicitada, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

El 25 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la constitución de la garantía, en virtud de que sus representados son personas de escasos recursos, y no tienen capacidad para cumplir dicha exigencia.

El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la medida preventiva solicitada.

El 9 de abril de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicó la medida preventiva acordada.

El 27 de mayo de 2003, el ciudadano C.M.D., asistido por la abogada I.H.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.700, dio contestación a la querella, alegando, entre otras defensas, no haber despojado a nadie, pues él es poseedor del Fundo denominado “Las Golondrinas”.

El 3 de junio de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 18 de junio de 2003, se fijó el tercer día de despacho para celebrar el acto de informes, el cual se efectuó el 25 de junio de 2003.

El 9 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, la abogada de la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2003.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., a quien correspondió conocer de la apelación, se declaró incompetente para conocer de esta causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no aceptó la declinatoria de competencia, y planteó el conflicto de competencia, ordenando remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia observa que la acción propuesta versa sobre una Querella Interdictal por presunto despojo de la posesión de un fundo denominado ‘La Charneca’ (sic) que está ubicado a la parte Sur de la Carretera Nacional vía El Yagual en terrenos ejidos propiedad de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la forma que se indica en el libelo, propuesta por los querellantes L.D.C.B. y C.H.B. en contra del ciudadano C.D., suficientemente identificados en el expediente.

Pues bien, tratándose como en efecto se trata, de una querella en la que se discute la posesión de un predio rústico o rural, la competencia para conocer en primera instancia la tenía efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en Segunda Instancia la competencia por la materia para conocer y decidir dicha causa la tiene atribuida el correspondiente Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Superior (sic), pues si bien es cierto que éste tiene competencia por la materia parra (sic) conocer de asuntos Civiles (sic), ello es cuando los mismos estén ubicados en zonas urbanas. Así se declara

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure también se declaró incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia, por las razones siguientes:

Este Juzgado Superior, excusa su competencia con fundamento en las siguientes razones:

‘...de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un interdicto que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal

En efecto, si bien el numeral 1º del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, ello ocurre siempre que dichas pretensiones se promuevan con ocasión de la actividad agraria, como lo establece el mismo numeral 1º. No basta, pues, que se trate de un interdicto sobre un fundo rural.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha QUERELLA INTERDICTAL, no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno rural que se imputa a los querellados. (sic)

En jurisprudencia sentada en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: A.M.R. (sic) CERRADA contra J.C.R. Y OTROS (sic), se asentó.

‘...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1ª (sic), ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por tanto, la competencia para conocer de la expresada QUERELLA INTERDICTAL corresponde a la jurisdicción civil.

En consecuencia, esta ALZADA concluye que la presente controversia interdictal indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.

Por lo expuesto, este Juzgado, DECLINA la competencia para conocer del presente juicio QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA. (sic)

Con base en las anteriores consideraciones de la jurisprudencia transcrita, se puede observar que la naturaleza de este conflicto no versa sobre materia agraria, sino materia Civil, pues bien consta de las actas del proceso que la referida QUERELLA INTERDICTAL no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta con motivo de la invasión de que fue objeto el dicho predio rústico “LA GLORIA”, en una extensión de veintidós (22) hectáreas que es parte de la finca antes nombrada, ubicada en el Municipio Autónomo Achaguas, Sector El Chorro, del Estado Apure.”

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. y el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA.. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, civil y agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que cursa en autos.

En este caso, el conflicto de competencia se planteó para conocer de la segunda instancia de un interdicto posesorio, en virtud de que los Juzgados en controversia han disentido en cuanto a la naturaleza -civil o agraria- de la acción propuesta.

Para resolver el conflicto planteado, se observa:

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

(subrayado añadido).

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, numeral 1, establece:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

(subrayado añadido).

Un examen conjunto de las normas citadas nos revela que la competencia para conocer de los interdictos posesorios corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si dicho interdicto está vinculado con el ejercicio de alguna actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia materia agraria.

En el presente caso, se trata de una disputa entre particulares en cuanto a la posesión de unas tierras, cuyo uso es agrícola y pecuario, tal como se desprende de las afirmaciones de las partes.

Así, el demandante señala en su libelo que la finca que dice poseer “está integrada por un terreno sembrado de árboles frutales y pasto para nuestro ganado” (folio 1).

Por otro lado, la parte accionada, al contestar la demanda, señala que en el fundo que dice poseer tiene “animales (reses, bestia, burro, ovejos, cochino, y gallinas)” y que además en el lote de terreno mantiene “una hectárea y media (1,5 has) sembrada de maíz, media tarea (sic) de yuca, treinta y siete (37) matas de ají, treinta (30) matas de tomate, veinte (20) matas de berenjena, setenta (70) palos de lechoso, ciento veinte (120) matas de cajubo” (folios 78, vuelto y 79).

En consecuencia, visto que en el inmueble objeto de controversia se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción especial agraria.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA., conocer en segunda instancia de la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA..

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA.. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 11 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR