Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 11.995

vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: J.M.H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.158.019.

APODERADA DEL DEMANDANTE: K.P.M., abogada en ejercio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.760.

PARTE DEMANDADA: I.A.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.100.803.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.

Conoce este Tribunal Superior de la presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelacion ejercido por la abogado K.P.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decision dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.M.H.B. en contra de la ciudadana I.A.C.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 28 de septiembre de 2005, ante el Juzgador Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiendole conocer del asunto, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, que por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se admite, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente para el primer acto conciliatorio que tendria lugar el dia de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) dias despues de practicada la citacion de la demandada, asi como la notificacion del Ministerio Público.

El 16 de noviembre de 2005, el Alguacil del tribunal de primera instancia da cuenta de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio publico.

El 22 de noviembre de 2005, el Alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citacion personal de la ciudadana I.A.C.C..

El 14 de diciembre de 2005 el tribunal de primera instancia ordena la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de parte.

El 14 de marzo de 2006 la parte demandante solicita al Tribunal la designacion de defensor judicial a la demandada.

El 17 de marzo de 2006 el Tribunal de primera instancia designa como defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogado M.N.R.; el 30 de marzo de 2006, la abogada defensora acepta el cargo recaido sobre su persona y presta juramento de ley, previa notificación.

El 15 de marzo de 2006 tiene lugar el primer acto conciliatorio, estando presente solamente la parte demandante y la abogada de la demandante, procediendo el tribunal de primera instancia a emplazar a las partes, a fin de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio.

El 30 de junio de 2006 tiene lugar el segundo acto conciliatorio, estando presentes la actora y la defensora judicial de la demandada, así mismo el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendria lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

El 10 de julio de 2006 la abogada de la demandada, presentó escrito de contestacion a la demanda.

El 17 de julio de 2006, la parte demandante procedió a consignar escrito de promocion de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de julio de 2006.

El 19 de diciembre de 2006, la parte demandante presenta informes ante la primera instancia.

El 31 de julio de 2007 del tribunal de primera instancia dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio.

El 06 de agosto de 2007 la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación contra sentencia dictada el 31 de julio de 2007, el cual fue oido en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2007.

Previo los tramites de distribucion, correspondió conocer del presente asunto a este juzgador superior, da por recibido el presente expediente en esta instancia, fijandose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y las observaciones de los mismos.

Seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los terminos que siguen:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

La parte demandante en su libelo de demanda sostiene que en fecha 10 de noviembre de 1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.A.C.C., ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., fijando como domicilio conyugal: Avenida Principal F.d.E.C. Nº 08, Nirgua, estado Yaracuy y posteriormente mudandose a la Urbanizacion la Isabelica, Sector10, Vereda 03, Nº 25, Valencia, estado Carabobo.

Que de la unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: J.A.H.C., Yetza A.H.C. y Y.V.H.C., todos mayores de edad.

Narra que su conyuge en mayo de 1979, lo abandonó, dejándole a su primer hijo J.A., y llevándose a la hijas Yetza Alejandra y Yeribeth Virginia.

Fundamenta su pretension en el articulo 185, ordinal 2 del Codigo Civil, basandose en la causal de abandono voluntario.

Finalmente solicita al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada:

La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega en toda y cada una de sus partes la pretendida demanda de divorcio por ser falsos los hechos narrados.

Niega, que la demandada haya abandonado voluntariamente el hogar común, puesto que la separación se estableció para ese entonces de mutuo y perfecto acuerdo; rechazando lo expuesto por el demandante en relación al abandono de su hijo, ya que su hijo no esta con ella por asi quererlo los dos conyuges, para el beneficio de ellos.

Informes presentados por las partes ante esta instancia:

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandante realiza un resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia, haciendo notar que la demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, y reiterando lo alegado en el libelo de demanda, así como la declaración de los testigos: M.L.S. y Daryalis L.F.R..

Por su parte la defensora judicial, tambien consigna informes ante esta alzada, puntualizando que la parte demanmdante no demuestra los hechos en que se sustenta su demanda, y que los testigos promovidos por la contraria en sus dichos evidencia una relación de amistad que los inhabilita.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada 31 de Julio de 2007, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada.

La parte demandante señala que su conyuge le abandona llevandose a dos de los hijosm, alegato que se subsume en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Codigo Civil venezolano, verificando este sentenciador que en la oprotunidad de la contestación de la demanda, el defensor Ad-litem de la demandada compareció al acto negando tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante.

Le correspondió a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, a tenor de lo previsto en los articulos 1.354 del Codigo Civil venezolano y 506 del Codigo de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este sentenciador a reviasar el acervo probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas de la parte demandante:

1) Promovió la parte demandante junto con su libelo de demanda, cursante al folio 7, copia certificada del acta de matrimonio, de los cuidadanos J.M.H.B. y I.A.C.C., el dia 10 de noviembre de 1973, ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y merito probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 1.384 del Codigo Civil y 429 del Codigo de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vinculo matrimonial que une a las partes.

2) En el Capitulo I, invocó el merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio en nuestro ordenamiento, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

3) En el Capitulo II, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.L.S. y Daryalis L.F.R.., las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación por el tribunal de primera instancia, compareciendo a declarar ambas ciudadanas.

De la declaración de la ciudadana M.L.S. se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan al acto de testigo, y de sus dichos se evidencia: que le consta el abandono de la demandada, porque empezó a ver al señor solo con el niño; que tiene conociendo al demandante desde hace 15 años; que tiene toda la vida con su hijo desde que nació; que tiene un trato cordial y es muy responsable con su hijo; la testigo señala que conoció del abandono de la demandanda, por el comentario de la gente; que la relacion que la une con el demandante es de amistad y, por llamadas telefonicas se enteró tambien del abandono.

De la declaración de la ciudadana Daryalis L.F.R., se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan al acto de testigo, y de sus dichos se evidencia: que le consta el abandono de la demandada porque ellos siempre estaban juntos y de repente la señora se desapareció; que tiene más de 14 años conociendo al demandante y que tiene 14 años con su hijo; que el demandante tiene un trato responsable, cariñoso y siempre apegado a su hijo; que el trato con la demandada es de puro hola; que se enteró del abandono por comentarios de la gente, y que siempre andaban juntos y de repente la señora se fue; que el parentesco con el demandante es de amistad.

Estos testimonios fueron desechados por la sentenciadora de primera instancia, por considerar que la alegada relación de amistad los inhabilita; por su parte el demandante alega ante esta alzada que la relación de amistad debe ser intima para que proceda la inahiblitación.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Ciertamente como lo señala la parte demandante nuestro ordenamiento se refiere al amigo íntimo para ser considerado un impedimento para declarar en juicio y de los dichos de los testigos promovidos en criterio de este sentencaidor tal circunstancia no se observa, existiendo en todo caso un grado de amistad entre los testigos y el demandante. Sin embargo, los testigos deben declarar los hechos que conocen por si mismo, es decir que el conocimiento deviene por haber presenciado las situaciones que declaran.

En el caso en comento las testigos declaran tener conocimiento del abandono de la demandada, por comentario de la gente y por llamadas telefonicas, llegando incluso a concluir que al no ver a la señora, entienden que ocurrió el abandono, circunstancias que determinan una desconfianza para este juzgador del dicho de los testigos y en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no arrojan valor y mérito probatorio. Así se decide..

De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester, definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 790, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.”.

En este sentido, la Sala ha precisado que ...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu.... (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Ahora bien, constata este juzgador que la parte actora no logró demostrar con las pruebas traidas en autos sus aseveraciones, debido a que los dichos de las testimoniales promovidas son referenciales, y por consiguiente no logra probar el abandono voluntario en que supuestamente incurrió su conyuge; no demuestra además si hubo o no de su conyuge infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, lo que hace improcedente la demanda de divorcio intentada. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de j.d.j.d. 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciuidadano J.M.H.B. en contra de la cuidadana I.A.C.C., conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.995.

MAMT/MP/ra.

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