Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000343

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.G.R.

ACUSADO: J.G.B.Á.

FISCAL QUINTO: ABOG. L.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. R.V.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO

LOS HECHOS

El presente p.d.J.O. y Público tiene lugar con motivo de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.B.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.072, nacido en fecha 03-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en Lubricantes y accesorios “María L.h.d.R.B. y Yusleni M.Á., residenciado en Chirgua, Sector II, Calle J.F.R. con A.B., casa sin número de portón amarillo cercada de bloques, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, Barquisimeto estado Lara, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue admitida por este mismo Tribunal de Juicio en fecha 12-04-2010 conforme a las disposiciones que rigen el trámite del Procedimiento Abreviado; la cual señalaba los siguientes hechos:

En horas de la tarde del 20 de Enero del año 2010, el ciudadano N.J.R., se dirigía a su casa una vez que salió del trabajo, cuando recibió una llamada telefónica de su esposa, quien le comunicaba que se habían introducido en su vivienda y les habían sustraído una serie de artefactos, que al llegar a su residencia constató lo que le habían informado, observando que habían abierto un orificio por el techo por donde se llevaron sus pertenencias y que en ese momento se le acercaron los vecinos de la comunidad quienes les señalaron a los autores del hecho; la comunidad realizó la búsqueda de los mismos y logró darle captura a dos sujetos a quienes le incautaron una bombona de gas y el microondas de su propiedad y al llegar una comisión policial conformada por el Distinguido (PEL) W.M.D. (PEL) A.M. y Agente (PEL) R.R., adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a hacerle entrega de los mismos, quedando éstos identificados como J.G.B.Á. y B.D.J.P.C., este último de 13 años de edad.

La representación fiscal indicó como los fundamentos de la imputación los siguientes:

.- Acta Policial de fecha 20-01-2010 suscrita por los funcionarios Distinguido (PEL) W.M.D. (PEL) A.M. y Agente (PEL) R.R., adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado J.G.B.Á., conjuntamente con un adolescente de trece años tras ser sindicados por los vecinos del sector donde se suscitan los hechos, como personas que tras introducirse en la vivienda de habitación del ciudadano N.R. sustrajeran varios artefactos que posteriormente fueron encontrados en su poder cuando lograron darles captura.

.- Entrevista tomada en fecha 20-01-2010 al ciudadano N.R., quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que habían ocurrido en su casa y de los autores del mismo, en virtud de la información que respecto a ello recibiera de los vecinos de la comunidad.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-081-10 de fecha 21-01-2010 practicada por el Agente de Investigación J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, a una bombona de gas con capacidad de almacenamiento de diez kilosy un equipo electrónico elaborado en metal de color blanco comúnmente denominado microondas.

En fecha 12-04-2010 se inició la Audiencia de Juicio manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

“En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa al ciudadano J.G.B.A., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo80 ejusdem y el articulo 264 del LOPNNA, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes Dtgdos W.M., A.M. y el agente R.R., adscritos al puesto policial de Lomas Verde, el testimonio de la victima ciudadano N.J.R. y el experto J.P. y las pruebas las documentales Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-081-10, de fecha 21-01-2010 prueba del adolescente y solicito al tribunal a los fines que se incorpore también copias del asunto KP01-P-2010-66 del Tribunal de Control Nº 1 de la jurisdicción especial de Adolescente, las cuales guardan relación con la presente causa del adolescentes BALZAR DE J.P.C., de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “

El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

“vista la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza categóricamente los hechos que a establecido en la acusación por cuanto no va con la realidad, esta defensa con el trascurso de las distintas audiencia podré demostrar la inocencia de mi representado por cuanto no existen pruebas contundentes por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que acuso el Ministerio Publico. Y solicita que no se admita la prueba de las copias solicitadas 535 único aparte del LOPNNA, lo vulnera por cuanto en su único aparte establece que serán validas cuando no hallan sido violando derechos fundamentales, en este caso sea violado el debido proceso, en auto no consta nada que pueda atribuírsele que había uso de adolescentes, a esta alturas se encuentra atado por el delito de uso de adolescente para delinquir, no puede ser valorada y rechaza esa prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 535 en su único aparte de la LOPNNA y del articulo 197 del COPP, que nos habla de la Licitud de la prueba. Ratifico lo que dije en un principio que rechazo la acusación fiscal y en el transcurso del proceso demostrare la inocencia de mi representado, es todo.

Oídas las partes este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se señaló de forma plena a la persona contra la cual se dirigía la acción penal, así como de su Defensa y la identificación plena de la persona que aparece como víctima en la presente causa; se narró de forma clara la ocurrencia de los hechos que se consideró como un hecho punible, se mencionaron los fundamentos de la imputación para considerar tanto la existencia de un hecho punible como la presunta participación del ciudadano acusado; se indicó de forma expresa los tipos penales que se consideraron que se habían materializado, y dichos elementos a su vez fueron promovidos como pruebas señalándose en cada caso su vinculación con los hechos ventilados en la presente causa.

Además de haberse llenado los requisitos de forma de la acusación, como se indica en el párrafo precedente, se ejerció para su admisión el control material de la acusación y en ese sentido se consideró que los elementos en que estaba basada indicaban tanto la existencia de los hechos punibles objeto de la acusación, entiéndase, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como la existencia de elementos que apuntaban hacia el acusado de autos ciudadano J.G.B.Á., como posible autor del hecho, todo lo cual le permitía a esta Juzgadora concluir que los elementos traídos por la representación fiscal justificaban que dicho ciudadano fuera enjuiciado a los fines de establecer su culpabilidad o inculpabilidad en los hechos objeto de la acusación; y fue así como se procedió en efecto.

En relación a la admisión de las pruebas, las mismas fueron admitidas al considerarse que estas hacían referencia a la existencia de los hechos punibles objeto de la acusación, pues se trataba tanto del testimonio del ciudadano N.J.R., como víctima, pues el mismo hace referencia a que de su casa habían sido sustraídos varios objetos muebles, los cuales fueron encontrados posteriormente por los vecinos del sector quienes habían sometido a dos ciudadanos, señalándolos como autores del hecho, y éstos a su vez manifestaron dónde habían escondido los objetos, siendo hallados los mismos en el sitio indicado, cerca del lugar donde se produjo el hecho. Tales objetos fueron sometidos a la Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante la cual se determinaron sus características. Por su parte, los funcionarios policiales en el Acta Policial respectiva dejaron constancia de haber recibido la información sobre la ocurrencia del hecho y al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos sometidos por la comunidad, siendo uno de ellos un adolescente de trece años de edad, y frente a ellos los objetos sustraídos, respecto de los cuales la víctima reconoció como de su propiedad y que habían sido sustraídos de su residencia.

Todos estos elementos, a juicio de quien decide, presentaban vinculación con los hechos referidos en la presente causa, pues reflejaban la denuncia de un apoderamiento de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, teniendo lugar ese apoderamiento en una casa de habitación y mediante una fractura del techo; lo cual alude al tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal. Igualmente reflejaba la referencia que se hacía de los autores del hecho, indicándose como tal al acusado de autos, en concurrencia con un adolescente; aludiendo así al delito de Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tales razones este Tribunal consideró tales pruebas como necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia las admitió.

También se admitió la prueba promovida por la representación fiscal en relación al traslado de las actuaciones llevadas por el Tribunal de Control Nº 1 de la jurisdicción penal del Adolescente en el Expediente KP01-D-2010-0066, en relación con el adolescente que resultó detenido junto el acusado de autos.

Respecto de esta última prueba, la Defensa se opuso a la admisión de la misma señalando lo siguiente:

esta defensa …… solicita que no se admita la prueba de las copias solicitadas 535 único aparte del LOPNNA, lo vulnera por cuanto en su único aparte establece que serán validas cuando no hallan sido violando derechos fundamentales, en este caso sea violado el debido proceso, en auto no consta nada que pueda atribuírsele que había uso de adolescentes, a esta alturas se encuentra atado por el delito de uso de adolescente para delinquir, no puede ser valorada y rechaza esa prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 535 en su único aparte de la LOPNNA y del articulo 197 del COPP, que nos habla de la Licitud de la prueba.

Este Tribunal desestimó lo alegado por la Defensa y admitió esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al considerar que la citada disposición legal prevé que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas, aun cuando se lleven en forma separada por cada tribunal competente, no obstante los funcionarios de investigación o los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, para mantener en lo posible la conexidad.

En atención a la norma en comento debe observarse que cuando en la comisión de un hecho punible concurran varias personas, y el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos Tribunales, se da la figura de la conexidad, tal como lo establece el artículo 70 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y es esa circunstancia la que justifica que en ambas causas exista comunicación recíproca, pues están vinculadas por la identidad de los hechos juzgados en una y otra. Por esa razón este Tribunal admitió la prueba promovida en ese sentido por la representación fiscal.

Obsérvese que la Defensa se opuso a la admisión de esa prueba argumentando lo establecido en el único aparte del artículo 535 antes comentado, señalando que esa prueba es ilícita, y por tanto no podría ser aceptada ni valorada. Sin embargo esa norma establece claramente que las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

En el presente caso, la Defensa no señaló cuál derecho fundamental se había violentado y a quién se le había violentado, pues señaló en forma genérica el derecho al debido proceso pero no especificó ya que el debido proceso comprende todos los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ello es un presupuesto básico para entrar a analizar la excepción prevista en esta norma. Por otra parte, es preciso indicar que la norma hace referencia a las actuaciones remitidas en razón de la incompetencia, las cuales conservarán su validez y pueden ser utilizadas en cada uno de los procesos; sin embargo en este caso no se llegó a dar el caso de la incompetencia, pues desde un inicio se observa que ambos ciudadanos fueron colocados a la orden de Fiscalías y Tribunales distintos, según la materia de su competencia.

Finalmente la Defensa expuso lo siguiente al respecto:

…de conformidad con el articulo 444 del COPP, ejerzo en este acto Recurso de Revocación en cuanto a la admisión de la prueba documental que ha promovido el MP, de la causa de adolescente refiero a la causa KP01-D-2010-66, y que informe en su decisión que si ese es el adolescente, ni si quiera el Tribunal ha solicitado al Tribunal de adolescente y esa prueba va encuentra del debido proceso establecido en la Constitución y en el COPP, el Ministerio Público, esta pidiendo la prueba el Ministerio Público y no usted, y dicha prueba no debe ser admitida.

Este Tribunal le contestó en los siguientes términos:

Evidentemente este Tribunal no tiene conocimiento de la causa que cursa en el Tribunal de adolescente, pero si tiene conocimiento por el contenido del acta policial que en el procedimiento hubo dos ciudadanos aprehendidos y entre ellos había un adolescente, por otra parte el Ministerio Público, esta señalando de forma específica la existencia y el número de la causa la cual se encuentra en el tribunal de Adolescente y si se le sigue dicha causa es evidentemente por los mismos hechos ventilados en la presente causa y por ende guarda relación con la que se lleva ante este Tribunal. Por otra parte, este Tribunal determinará el valor probatorio de dicha prueba una vez que esa prueba se han trasladadas a la presente causa, y el la defensa a su vez tendrá acceso a ella, pudiendo ejercer su derecho al control de esa prueba. Con la admisión de la prueba este Tribunal en forma alguna no esta ejerciendo la titularidad de la acción penal, que le corresponde al Ministerio Público, y quien es que esta promoviendo dicha prueba.

Resuelto lo anterior, en la misma Audiencia se escuchó la declaración del ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.772.928, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente:

resulta que yo trabajo mi esposa y yo, y como a la 6 6:30 me avisa mi esposa que me había robado en el transcurso de la cuestión me dicen que los vecinos tenían identificados a las personas que me habían robado, y al llegar lo vecinos tenían agarrado a los señores, cunado llegan los policial los vecinos se dispersan, es todo. A preguntas del Ministerio Público: fue el 17 de enero de este año. Venia del trabajo. Mi esposa me llamo para decirme de los hechos, y me dice que habíamos sido victima de robo, que se había llevado un microondas, una bomba y dos DVD, se los llevaron de mi casa. Si llegue a mi casa. Si constate que faltaban estos objetos, constate esos objetos nada mas. Esas personas levantaron una tapa de zinc de mi casa, cayeron en el primer cuarto de mi casa. Si me llegue a comunicar con mis vecinos me dijeron que me habían robado y que era los señores fulanos y fulanos. Los nombres de esas personas los conozco por apodo el señor pitufo que esta presente y el otro era un menor. Me dijeron los vecinos que me había llevado los artefactos y eran los sujetos, estaban fuera de mi casa, la casa siempre esta cerrada porque solo vivimos mi esposa y yo. Le encontraron los objetos las bombonas los microondas que estaban por un monte, por unas casas. Ellos dijeron donde estaban los artefactos y eran los míos. Los vecinos llaman a los vecinos y cuando iba en camino a la casa, pase a realizar la denuncia a los policías y me dijeron que ya los vecinos habían realizar el llamado y la policía iba a salir. Los vecinos y yo le entregamos las personas a los policías, yo también porque yo era la victima y me hice responsable. Ninguno de mis vecinos fue a la policía, por temor. A preguntas de la Defensa Pública: no vi al señor que esta presente entrad a mi casa. Había como 20 a 30 vecinos. Ellos entraron por el porche que es de platabanda y abrieron un hueco por el techo de zinc. Si fue el CICPC, a realizar una inspección ocular no estuve presente sino el señor que me cuida, por la cuestión de diligencia. Fui a la Comisaría de Lomas Verde, la denuncia la hice después, yo informe lo que me había llevado la bombona, el microonda y los dos DVD, porque yo verifique. Yo primero paso por la Comisaría de Lomas Verde, y luego voy a mi casa y entro y verifico lo que se llevaron. Mi esposa me informo lo que me había robado. Yo le informe a los que estaban de guardia ese día, en la Comisaría. Eso fue el 17 de Enero, ni me quiero recordar de este año 2010. Llegaron al sitio la comisión policial en una patrulla JEPP, tres funcionarios. A pregunta del Tribunal: no tiene preguntas.

En fecha 27-04-2010 se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

.- La declaración del funcionario R.S.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.176.973, quien expuso:

nos encontramos en la labor de patrulla sector II Chirgua en la parte baja, recibimos llamada del Sargento Camacaro, reportando que se había cometido un hurto en un casa y comenzamos a realizar recorrido, y nos encontramos con el dueño de la casa manifestó que se había metido por la parte del trecho de la casa, y le sugerimos que hiciera el inventario y luego fuera a la comisaría y nos fuimos, y supimos que el grupo de persona de la comunidad tenía a dos personas y estaba el propietario de los enseres, el otro funcionario que estaban en el sitio procede a desatarlo y yo a identificarlos y uno de ellos era menor de edad, y se les consiguió un microonda y luego los trasladamos a servicio medico estaban golpeados, y se tomo la respectiva denuncia al ciudadano, es todo. A preguntas del Ministerio Público: fue el 20 de enero del presente año. Como a la 8:40 a 8:45 de la noche. Andamos tres funcionarios de patrullaje, en la unidad 141 los Distinguidos: M.W., A.M. y mi persona era el conductor de la unidad. Recibimos llamada del jefe de servicio, que en Chirgua II, habían hurtado una casa, a las 8:45 nos trasladamos porque había capturado a los sujetos. La llamada se recibió antes de las 8. Comenzamos hacer el recorrido por las zonas adyacentes, y cuando ve la presencia policial la victima se le indico que hiciera un inventario que le había hurtado y no se consiguió nada en el recorrido. Y luego recibimos llamada que en la comunidad encontró a los ciudadanos con el microondas y una bombona. Al llegar esta un grupo de personas y solo quedaron tres personas. Estaba la victima y los dos imputados, primero se parte de la buena fe de la persona quien dijo que era el dueño de los enseres. El propietario me dice que la comunidad los había agarrado, que la comunidad le manifestó que ellos fueron por cuanto tenía los enseres. Estaban sentados, atados los ciudadanos y los enseres estaban allí, era un microondas y una bombona gris de cabeza roja. No me manifestó la victima donde estaban los enseres solo dijo que la comunidad los agarro. La comunidad al ver la presencia de la patrulla salieron corriendo. Estaban maniatados los presuntos autores del hecho. A preguntas de la Defensa: al llegar al sitio eran como las 8:40 a 8:45 de la noche. Al llegar al sitio vimos al grupo de personas y al ver la presencia policial salieron corriendo y quedaron dos ciudadanos maniatados y la victima. El ciudadano que no estaba amarrado que era el dueño de los enseres y que la comunidad agarro a los presuntos autores. Las personas que tenían a las personas maniatadas se fueron y dejaron a estos señores. Si se busco testigos, en ese sector cuando se busca un testigo nadie sale y dejaron a la victima. Si la comunidad los dejos maniatados se presume que fueron, y los trasladamos a la comisaría, y a los enseres y a la victima. No vi que la comunidad maniato a los dos ciudadanos. Los enseres estaban a su derecha un microonda, de color blanco y una bombona gris con cabeza roja. La llamada fue de la comisaría de Lomas Verde, del sargento Camacaro, quien informo del hurto de una casa, y nos conseguimos a la victima y les dijo que los vecinos lo llamaron para avisarle del hurto de su casa y se le dijo que hiciera el inventario y luego fuera a poner la denuncia. No dio tiempo que la victima fuera a la comisaría, la comunidad trajo a los ciudadanos y consiguió a los enseres. La victima fue a intentar de hablar con la comunidad para saber que paso, y no dio tiempo porque ya la comunidad había agarrado a los dos ciudadanos y al ir bajando a la comisaría nos volvieron a llamar y nos devolvimos. De lo que tengo conocimiento cunado existe el clamor de personas eso es flagrancia. Soy chofer de la comunidad y al ver todos de la comunidad se perdieron. A preguntas del Tribunal: no tiene preguntas.

.- La declaración del funcionario W.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.634, quien expuso:

eso fue el 20 de enero en horas de la noche, como a las 8y 50, nos encontrábamos en labores de patrullaje tres funcionarios, recibí llamada del sargento Camacaro, jefe de servicio de la comisaría, y nos dijo que en la calle Bolívar, iban a ser objeto de linchamiento, pasamos por el sitio cuando estábamos cerca las personas que estaban allí salieron corriendo en el sitio nos identificamos como funcionarios, y prestamos la ayuda a los ciudadanos quienes estaban embalados y junto con ellos estaba un microonda y una bombona, y se les hizo una revisión, y llego un ciudadano quien dijo ser el dueño de dichos objetos, y manifestó que los mismos vecinos consiguieron a estos sujetos y los amarraron, y los mismos se metieron en la casa, y los vecinos le hicieron el relato y el nos contó. Y los vecinos dejaron amarrados a estos sujetos y se fueron. Luego se realizaron las diligencias pertinentes, se levanto el acta, se llevaron al medico y luego se pasaron las actuaciones a la Fiscalía, es todo. A preguntas del Ministerio Público: los funcionarios que andábamos en labor de patrullaje eran agente Rivero Ramón, disntiguido A.M. y mi persona. Se nos comunico que habia unos sujetos atados y que la comunidad los iba a linchar. Al verificar estaban en el suelo, con tirro embalados. Un ciudadano mayor de edad y otro menor de edad. Iban hacer linchados según el dueño de los artefactos y la comunidad los iba a linchar pero cuando vieron la presencia policial salieron corriendo. En el sitio donde estaban las personas atadas, desde cuadras atrás había muchas personas allí, y luego fue que llego el señor. Los vecinos estaban allí para linchar a los sujetos, pero la comunidad se fue y solo se quedaron los sujetos y el dueño de los enseres. El dueño de los enseres dijo que eran de su pertenencia y la comunidad quería lincharlos porque fue quien agarro a estos sujetos. El señor dijo que estos artefactos era de él, y se quedo con nosotros, entramos con el señor a la casa y había una lamina de acerolit creo y la había forzado estaba en la parte de atrás, la sala directamente y se veía la luz. Era una lámina del techo. Lo que dijo la victima que la comunidad que le indico que estaba obstinado que estos sujetos cada vez estaban robando. La victima manifestó que estos sujetos había cometido el hurto en su casa según se lo manifestó la comunidad. Los enseres estaban allí en lugar. Los vecinos juntos con los ciudadanos dijeron que lo iban a buscar. Los ciudadanos era quienes estaban atados, esto lo refirió el ciudadano presunta victima. Nadie quiso prestar colaboración eso estaba completamente apagado las luces de las casas, cerradas y allí hay postes pero no hay luz, y al ver la presencia policial se fueron. A preguntas de la Defensa: estaban las personas acostadas de medio lado, atados y los enseres a lado de ellos. La presunta victima solo dijo que eran de él y que tenia las facturas pero no fueron mostradas a nosotros. Si estaban golpeadas las personas que estaban amistadas, principalmente el señor mayor, se veía más golpeado. Si nos llaman tenemos que ir al sitio, cuando fuimos al sitio para verificar y las personas se habían ido y encontramos a las personas maniatadas, y el dueño de los enseres. La presunta victima fue quien nos informo que los vecinos le dijeron que habían agarrado a los sujetos con los artefactos, no fue corroborada porque todo el mundo se fue, porque los vecinos se fueron corriendo esos no van ha querer a atestiguar, eso lo dijo la victima. Objeción del MP, por cuanto las preguntas deben realizarse en base al caso en particular, la juez le indica que debe referirse al caso en concreto. Sigue preguntando la defensa: si vi a su representado golpeado. Se logro ubicar a las personas pero no salio nadie, veníamos y se veía a las personas, pero al llegar se habían ido del sitio. No vi quien golpeo a su representado. Yo vi a las personas pero no vi exactamente quien le realizo personas a él. No vi a su representado que se hubiese llevado esos enseres. A preguntas del Tribunal: no tiene preguntas.

.- La declaración del experto J.C.P., titular la cédula de identidad Nº 16.403.002, quien expuso:

se trata de un experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, realizada a un receptáculo comúnmente llamado bombona para el almacenamiento de gas y un horno microonda para labores de cocina, marca premier, y mediante oficio de la Fiscalía 5 y 19, por tratarse de una procedimiento de una persona adulta y menor de edad. Se efectuó reconocimiento técnico a la evidencia antes mencionada y avaluo real y se determino que la bombona de gas presenta en alto relieve la siglas VENGAS, presentado el serial 873834, las mismas elaborada en metal, con capacidad de 10 kilo gramos y estaba en regular uso y conservación valorada en 250 bolívares fuertes. En cuanto al horno microondas, de color blanco elaborado en metal, el mismo presento el serial 0744301000648, el mismo utilizado para labores de cocina en el hogar, y valorado en 200 bolívares fuertes. De igual forma se encuentra en regular uso y conservación. Para los efectos de este peritaje tenemos que se tomaron en cuanto la características de dicho objeto, su uso y conservación, y el valor en que se encuentra en el mercado una cantidad de 450 bolívares fuertes, y fueron devueltas a la comisión portadora por el funcionario W.M.. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: reconozco el contenido de la experticia y mi firma. A preguntas de la Defensa: para recibir una evidencia debe tener su cadena de custodia, la recibe el departamento de área técnica, dichas evidencia fueron devueltas a la comisión portadora con la cadena de custodia. Es todo.

En fecha 06-05-2010 el Defensor Público manifestó que su defendido deseaba rendir declaración, por lo cual este Tribunal lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y se procedió a escuchar su declaración, manifestando el acusado J.G.B.Á., lo siguiente:

….Eso el 20 de enero a las 8:20 de la noche yo me encontraba en casa de mi mama con mi esposa y unos amigos mío, llego Baldazar de J.R., para que le fuera a negociar unas cosas que el negocio y le pregunte de donde las había tomado, cuando vamos llegando a la casa del señor salen tres vecinos de él y sin explicación alguna nos agarrados y nos tenían amordazados y nos golpeaban, luego yo me quede con ellos amarrados y se llevaron al menor y apareció con una bombona y el microondas y nos siguieron golpeando hasta que llego la patrulla, en eso llegaron los funcionarios y nos tenían esposados y nos metieron en la patrulla, y me golpearon. Hasta que la patrulla nos llevo al destacamento de loma verde, es todo. A preguntas del Ministerio Público: Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero. Le dije que si no tendríamos algún problema. Eso fue a las 8:20 de la noche. Si tuve contacto visual con la victima. Baldazar es quien me informa de donde estaban esos objetos. A preguntas de la Defensa: tres vecinos Derbis Jesús y el otro no le se el nombre, el hermano de Derbis viví en frente del señor. Ellos fueron quienes me golpearon y me tenían embalado. Cuando me tiene amarrado en el piso es que veo la bombona y el microonda que llega con el menor, eso fue en frente del señor. Los objetos estaban frente a la casa del señor en una casa que esta abandonada y lado viven los tres hermanos que me golpearon. Me dijo que tenía unas cosas para vender y que no me metería en problemas, y las fuimos a buscar y cuando íbamos nos salieron diciéndonos que nos habíamos encontrado unas cosas. Al llegar los policías están los vecinos y la victima. Si hubo contacto de los policías con los vecinos. A las 9 de la noche llegaron los funcionarios. Fui amarrado con tirro marrón y también al adolescente Baldazar, fue amarrado. Los policías nos quitaron los tirros y nos pusieron las esposas, nos metieron en la patrulla. Y allí se metió un vecino y me dio una cachetada. Los funcionarios policiales no nos pegaron. A preguntas del Tribunal: Soy amigo desde hace dos meses es amigo de Baldazar desde que me mude, vivo a dos cuadras hacia debajo de la casa del señor Victima. No le se decir muy bien que hace el adolescente, se que se la pasa echando vaina por el barrio.

En esa misma fecha 06-05-2010 la Defensa Pública solicitó que se incorporara como prueba nueva, la declaración del ciudadano Dervis de Jesús (quien luego quedó identificado como D.M.), quien vive con al frente de la victima, ya que el mismo era nombrado en la declaración de su representado; respecto de lo cual la representación del Ministerio Público estuvo de acuerdo; y este Tribunal así lo acordó, y se procedió a citar al prenombrado ciudadano.

En fecha 20-05-2010 se oyó la declaración del ciudadano D.M., CI Nª 14.176.767, quien manifestó:

… eso fue el 20 de enero del año en curso eso fue a las 7 , 730 de la noche que venia del trabajo y le llego la información a su persona de que el joven, con otro joven, había realizado un robo, que ya lo habían agarrado y llamamos a la comisión policial y de resto todo lo que esta pasando hoy en día es todo A Preguntas del Ministerio Público: que lo llamaron por teléfono que fue una vecina, que lo conoce del sector y redije que por que había actuado contra la comunidad, que vio un televisor un dvd y un saco que no se lo que tenían ahí, es todo A preguntas de la Defensa: que la comunidad aprehendido el imputado que el llego después que eran de 20 a 30 personas que fue frente a la casa del señor que no estaban golpeados que cuando llego la patrulla yo me quede por que soy del comité de seguridad y la gente salio corriendo y yo me quede hasta que llego la patrulla que uno conoce a la gente del sector , que puedan golpearlo a hacer algo contra su familia que no vio que su defendido se metiera en la casa del señor, que nadie los amarro después es todo A preguntas del Tribunal:. Que los objetos los sacaron como 5 a 10 minutos que cuando yo llegue, el dijo donde estaban los corotos y que no le hicieran nada, que los mismos vecinos los sacaron de una casa diagonal a la casa de la victima, que la gente le decía donde estaban los corotos que si no lo iban a golpear y el dijo donde estaba para que no lo golpearan y que no quería ir preso es todo las partes es todo.

En fecha 24-05-2010 se dejó constancia de que no se habían recibido hasta esa fecha las actuaciones solicitadas al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo cual se prescindió de esa prueba, y se dio por concluida la recepción de pruebas, y seguidamente de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad del cambio de una calificación jurídica que no ha sido considerado hasta ahora, como es la prevista en el artículo 470 del Código Penal, relativo al Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en consecuencia se impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a rendir nueva declaración y el mismo manifestó que no desea declarar. Asimismo se informó a las partes de su derecho a solicitar el difierimiento del juicio para ofrecer nuevas pruebas, o preparar la defensa; y en ese sentido la Defensa solicitó la suspensión del juicio a fin de establecer las estrategias de la defensa y promovió como nueva prueba el testimonio del adolescente B.d.J.P.C. para que comparezca con su representante legal residenciado en Chirgua 2 vía el cercado, calle Bolívar con calle Isnotu, casa sin numero; lo cual fue acordado.

En fecha 26-05-2010 se recibieron procedentes del Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescentes las actuaciones que le habían ido requeridas en relación a la causa que por ese Tribunal se le sigue al adolescente que fue detenido junto con el acusado de autos.

En fecha 08-06-2010 se escuchó la declaración del adolescente B.D.J.C.G., cedula de identidad Nº 27.539.722, de 14 años de edad, (representante legal E.J.G.P., cédula de identidad numero 11.597.504), quien expuso lo siguiente:

“… nosotros ibamos por la casa y estábamos agarrando una bolsa de aluminio para venderla, nos agarraron los maracuchos y nos pusieron tirro, y nos qiuerian golpear tambien, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: los maracuchos nos agarraron porque estábamos por la casa, los maracuchos nos agarraron, yo no se de donde sacaron ese poco de cosas,, eso fue como a las 07:00 pm…….J.G. me fue a buscar a mi…. El me dijo que íbamos a buscar una bolsa de aluminio por la calle donde vivían el, la bolsa de aluminio estaba en la calle, las latas las recogí yo… las latas estaba en la calle…… nosotros íbamos juntos a buscar las latas… yo recogi la lata, yo las lleve donde compran el aluminio… cuando recogi las latas estaban con José……. Yo le dije al el antes para ir a recoger unas latas para venderlas, nos vemos en la casa a las 10:30… si yo conozco al señor N.R., el cual vive a dos casas… los maracuchos nos agarran porque nos confundieron con otros, ellos nos amarraron, nos amarraron afuera en la calle…. Las personas nos mostraron microondas, bombonas, las sacaron como del monte nosotros estábamos viendo…. No vi quien saco eso del monte….. no se quienes llevaron eso para el monte,……. Ellos nos dijeron que nosotros habíamos sido… los funcionarios policiales se quedaron el señor el dueño de la casa que estaba por allá…. Porque el decía que nosotros lo habíamos robado a el… eso objetos que estaban allí el dijo que se lo habían robado y que nosotros habíamos sido…… eso fue como a las 07:00 de la noche….. Yo conozco a J.G. es amigo mió, desde como hace 4 años, lo conozco del sector… llegaron tres policias al sitio…. Los maracuchos no nos informaron por donde se habían metido esa personas, yo estaba en la calle para llevar las latas…… yo recogí las latas donde vive el señor Nelson yo estaba con j.G. recogiendo las latas… es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: EL ME BUSCO A MI unas latas para recoger …. Yo andaba con el a buscar las latas….. no se los nombres de ninguno de los maracuchos…. No nos informaron porque nos estaba deteniendo… los train del monte y nos pusieron las vainas alli en frete de nosotros….. ellos se metieron al monte la trajeron….. no se porque se fueron los demás cuando llego la policía. Es todo. “

Terminada la recepción de las pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

al inicio de este asunto ocurrieron unos hechos que fueron calificado por el delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo80 ejusdem y el articulo 264 del LOPNNA, para cometer el hecho según el testimonio de la victima levantaron una tapa de sing. En este hecho la victima recupera una bombona de gas, así mismo en el procedimiento detienen al adolescente B.C., lo que se ha ventilado a lo largo de este juicio me ha llevado de conformidad con el articulo 351 del COPPP, procedo hacer un cambio de calificación del delito el cual esta tipificado en el articulo 470 del Codigo Organico procesal Penal en el cual califican el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto o Robo. Es por ellos que me lleva a pensar de manera muy coloquial que se colocaron a enfriar los objetos que fueron encontrados, este representante considera que la conducta del ciudadano J.G.B.A., es una conducta reprochable por cuanto se encuentra vinculado en el delito calificado, si estoy cambiando la calificación es por que quedo evidenciado a través de las actas policiales en la cuales expones las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual se cometieron los hechos, con la experticia de reconocimiento técnico la cual demuestra que eso objetos existe, los cuales la victima reconoce como suyos… la victima indica que los hoy acusados conocían donde estaban los objetos, la victima hizo su declaración del ciudadano D.M., el cual poseía el asentó maracucho el cual manifiesta que el hoy acusado dijo donde se encontraban los artículos, si mismo solicito se le imponga la condena correspondiente al ciudadano J.G.B.A.. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

…estamos hablando de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pudiera mal el tribunal dictar una sentencia condenatoria por cuanto mi representado estaba amarrado y con un tirro en la boca y con los objetos allí, es por lo que mi representado esta incurso en ese delito, ya que mi representado dijo al tribunal que el no tenia conocimiento de donde estaban los objetos y que es el menor que le dice a mi representado el lugar donde estaban los objetos, es por lo que ciudadana juez no se puede dictar una sentencia condenatoria ya que no existen los suficientes elementos, solo constan los dichos de los funcionarios, el testimonio de mi representado al tribunal de adolescente para que relate como sucedieron los hechos, es por ellos ciudadana Jueza solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.

Escuchadas las conclusiones se dejó constancia que las partes no hicieron ninguna otra manifestación, y este Tribunal procedió a dictar la decisión en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano N.R., quien manifestó que fue informado mediante llamada telefónica que le hizo su esposa, diciéndole que en su casa los habían robado, y al llegar a su casa se percata y constata que efectivamente les faltaban algunos bienes tales como el microondas, el DVD, una bombona, y que una lámina del techo había sido removida; y al comunicarse con sus vecinos éstos le manifiestan quiénes eran los autores del hecho, señalando como tales, a los ciudadanos que resultaron detenidos en el procedimiento, entre ellos el hoy acusado J.G.B.Á., a quienes además fueron a buscar y los sometieron mediante la fuerza, y estas personas les dijeron dónde estaban los objetos, encontrándolos así, en un monte que se encuentra adyacente a su casa, donde se produjo el hecho.

Esta declaración, al compararse con la declaración rendida por el ciudadano D.M., encuentra correspondencia en lo relativo al hallazgo de las cosas o bienes que fueron sustraídos de la casa del ciudadano N.J.R., pues este testigo afirmó que “Que los objetos los sacaron como 5 a 10 minutos que cuando yo llegue, el dijo donde estaban los corotos y que no le hicieran nada, que los mismos vecinos los sacaron de una casa diagonal a la casa de la victima, que la gente le decía donde estaban los corotos que si no lo iban a golpear y el dijo donde estaba para que no lo golpearan y que no quería ir preso.”

En relación a los objetos sustraídos, además de las declaraciones citadas previamente, también los funcionarios policiales Distinguido (PEL) W.M. y Distinguido (PEL) R.R., adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestaron que cuando ellos llegaron al sitio por segunda vez, previa información que les suministraron vía telefónica, vieron a dos sujetos que se encontraban sometidos por la comunidad, la cual se fue del lugar al percatarse de la presencia policial, y junto a ellos se encontraban varios objetos, tales como microondas y una bombona de gas. En efecto, el funcionario W.G.M.P., manifestó que: “…..prestamos la ayuda a los ciudadanos quienes estaban embalados y junto con ellos estaba un microonda y una bombona.” El funcionario R.S.R.V., manifestó que: “… Estaban sentados, atados los ciudadanos y los enseres estaban allí, era un microondas y una bombona gris de cabeza roja…”.

También los ciudadanos que resultaron detenidos en el presente procedimiento manifestaron sobre el hallazgo y por ende la existencia de los objetos pasivos del delito, al señalar: El ciudadano acusado J.G.B.Á. señaló: “…Cuando me tiene amarrado en el piso es que veo la bombona y el microonda que llega con el menor, eso fue en frente del señor…”; el adolescente señaló: “…Las personas nos mostraron microondas, bombonas, las sacaron como del monte nosotros estábamos viendo…. No vi quien saco eso del monte….. no se quienes llevaron eso para el monte…”

La existencia de los bienes materiales a que hacen referencia las declaraciones precedentes se afianza también con el Reconocimiento Técnico y Avaluó Real realizada por el experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su declaración, manifestó que: “…se determino que la bombona de gas presenta en alto relieve la siglas VENGAS, presentado el serial 873834, las mismas elaborada en metal, con capacidad de 10 kilo gramos y estaba en regular uso y conservación valorada en 250 bolívares fuertes. En cuanto al horno microondas, de color blanco elaborado en metal, el mismo presento el serial 0744301000648, el mismo utilizado para labores de cocina en el hogar, y valorado en 200 bolívares fuertes…”

El aludido informe pericial permite establecer las características de los objetos incautados y su funcionamiento, tal como se indica en el párrafo precedente; y en base a ello se establece su correspondencia con los objetos señalados por la víctima como los que le fueron sustraídos de su casa y fueron luego encontrados en las adyacencias.

Los anteriores elementos, se aprecian y valoran en todo su contenido porque encuentran correspondencia entre sí, ya que la declaración del ciudadano N.J.R. en su condición de víctima señala que el acusado de autos junto con el adolescente que resultó detenido con él, fueron quienes manifestaron dónde estaban los objetos que habían sido hurtados en su casa, y en el mismo sentido lo afirmó el ciudadano D.M., incluso manifestando que el acusado había dicho que él decía dónde estaba los objetos porque no quería ir preso, y en ambas declaraciones se afirma que efectivamente los objetos fueron encontrados del lugar donde se hallaban escondidos, coincidiendo los objetos con los que la víctima se percató que le faltaban en su casa. Ambas declaraciones además de ser coincidentes, están referidas a un hecho estrechamente vinculado con los hechos que se ventilan en la presente causa, como es, el hallazgo de los objetos hurtados encontrándose éstos escondidos en las adyacencias del inmueble donde se cometió el hecho del hurto. En el caso de la declaración de los funcionarios policiales, aunque ellos no presenciaron los hechos investigados, sí tuvieron un conocimiento referencial sobre lo sucedido pues fueron llamados para que se apersonaran al sitio y allí fueron informados por la víctima del delito cometido en su casa y observaron que tenían sometido al acusado de autos, y en el mismo lugar se encontraban los objetos que la víctima les manifestó que le habían hurtado. Si bien es cierto que sus testimonios no son indicativos de la autoría del hecho, los mismos se corresponden en forma referencial con lo manifestado por los ciudadanos N.J.R. y D.M., indicando que la versión de estos ciudadanos siempre ha sido la misma.

En el caso de la declaración del experto J.P., se aprecia en todo su contenido por haberse realizado conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, es decir, con el informe escrito y la declaración en Audiencia del experto que lo suscribe, y además porque dicha declaración versa sobre la Experticia que le practicó a los bienes que fueron objeto de hurto, y en la misma se deja constancia de la naturaleza y características que tiene estos bienes, correspondiéndose así con los mismos bienes indicados por la víctima como sustraídos de su casa, afianzando así su denuncia.

Todos estos elementos a los que se ha hecho referencia, analizados en su conjunto permiten dar por acreditado los siguientes hechos: 1) el apoderamiento de bienes muebles, pues la víctima señaló que se habían llevado de su casa varios objetos muebles (microondas, DVD, bombona de gas) y señaló también, al igual que el ciudadano D.M., el acusado J.G.B. y el adolescente, que efectivamente tales objetos, fueron encontrados y sacados de un monte ubicado en las adyacencias de la casa de la víctima. 2) El segundo hecho acreditado es que los bienes muebles de que se trata pertenecen a persona distinta de quien efectuó el apoderamiento y fueron quitados del lugar donde se hallaban, sin consentimiento de éste, pues la víctima ha señalado que efectivamente los bienes son de su propiedad, y aunque no constan en autos las facturas de compra de los mismos, al ser bienes muebles por su naturaleza, la posesión de los mismos acredita su titularidad, según lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil, siendo que en el presente caso, esa posesión se refleja con la estancia de los bienes en cuestión en la casa de la víctima y bajo su uso, goce y disfrute.

Los hechos que se han dado por acreditados, constituyen a su vez el supuesto de hecho tipificado en el artículo 451 del Código Penal relativo al Hurto, cuyas circunstancias calificantes, indicadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio no quedaron acreditadas, pues no se practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso que permitiera establecer el uso o destino del inmueble así como tampoco la fractura que pudiera tener el techo del mismo.

Pasando a otro orden de ideas es preciso señalar que aunque los elementos de autos indicaban la existencia del delito de Hurto, dichos elementos no fueron suficientes para demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos, ciudadano J.G.B.Á., en el hecho ventilado, encajaba en el supuesto de hecho de este tipo penal, porque no existe elemento fundado y sólido para crear la convicción de que este ciudadano se haya introducido a la casa del ciudadano N.R. y se haya apoderado de los objetos que fueron sustraídos, mencionados up supra; solo existe la referencia que hace el ciudadano N.J.R. sobre lo que le manifestaron sus vecinos, en relación a los autores del hecho. En efecto manifestó: “….Si me llegue a comunicar con mis vecinos me dijeron que me habían robado y que era los señores fulanos y fulanos. Los nombres de esas personas los conozco por apodo el señor pitufo que esta presente y el otro era un menor. Me dijeron los vecinos que me había llevado los artefactos y eran los sujetos…”

Por su parte, el ciudadano D.M. manifestó: “…y le llego la información a su persona de que el joven, con otro joven, había realizado un robo… no vio que su defendido se metiera en la casa del señor …”

Los funcionarios policiales a su vez manifestaron que cuando llegaron al sitio ya el acusado de autos se encontraba sometido, junto con un adolescente, por los miembros de la comunidad de ese sector, y allí frente a ellos, los objetos que habían sido sustraídos.

De lo anterior puede inferirse que quienes vieron a los autores del hecho y presenciaron el mismo, fueron vecinos del sector, cuya identificación no fue suministrada por el Ministerio Público, por los funcionarios policiales, ni por la víctima, debido a que el grupo de vecinos se mostraron reticentes a participar en la investigación, y al percatarse de la presencia policial se fueron del sitio. Así lo manifiestan la víctima ciudadano N.R.: “…Ninguno de mis vecinos fue a la policía, por temor….”, el funcionario policial R.S.R.V.: “….Al llegar esta un grupo de personas y solo quedaron tres personas. ….. La comunidad al ver la presencia de la patrulla salieron corriendo. …….. Al llegar al sitio vimos al grupo de personas y al ver la presencia policial salieron corriendo y quedaron dos ciudadanos maniatados y la victima…..”; y el funcionario W.G.M.P.: “…pasamos por el sitio cuando estábamos cerca las personas que estaban allí salieron corriendo en el sitio ….. Iban hacer linchados según el dueño de los artefactos y la comunidad los iba a linchar pero cuando vieron la presencia policial salieron corriendo. …. desde cuadras atrás había muchas personas allí, y luego fue que llego el señor. Los vecinos estaban allí para linchar a los sujetos, pero la comunidad se fue y solo se quedaron los sujetos y el dueño de los enseres. .... Nadie quiso prestar colaboración eso estaba completamente apagado las luces de las casas, cerradas y allí hay postes pero no hay luz, y al ver la presencia policial se fueron. ….. La presunta victima fue quien nos informo que los vecinos le dijeron que habían agarrado a los sujetos con los artefactos, no fue corroborada porque todo el mundo se fue, porque los vecinos se fueron corriendo esos no van ha querer a atestiguar, eso lo dijo la victima. ….. Se logro ubicar a las personas pero no salio nadie, veníamos y se veía a las personas, pero al llegar se habían ido del sitio…”

Las anteriores afirmaciones reflejan que el conocimiento que tuvieron las personas antes mencionadas, en relación a los autores del delito de Hurto, es un conocimiento referencial; a saber, el ciudadano N.J.R., señala que se lo dijeron los vecinos, pero no llegó a identificar a esos vecinos; y los funcionarios policiales a su vez, manifestaron que se los había dicho el ciudadano N.J.R.; es decir, son testimonios referenciales inmediatos y mediatos, que pueden servir como indicios, pero a los efectos de determinar la participación del ciudadano J.G.B.Á., y por ende determinar su culpabilidad en el delito de HURTO, resultan insuficientes.

Sin embargo, los elementos ya indicados, específicamente las declaraciones de los ciudadanos N.J.R. (víctima) y D.M., coincidieron en afirmar que el acusado de autos ciudadano J.G.B.Á., junto con el adolescente, al ser sometidos por la comunidad, manifestaron dónde se encontraban los objetos que habían sido sustraídos, y fue así como se encontraron éstos, escondidos, en un monte adyacente al lugar donde se produjo el hecho. En efecto el ciudadano N.J.R. manifestó: “…Le encontraron los objetos las bombonas los microondas que estaban por un monte, por unas casas. Ellos dijeron donde estaban los artefactos y eran los míos…”. El ciudadano D.M. manifestó: “…Que los objetos los sacaron como 5 a 10 minutos que cuando yo llegue, el dijo donde estaban los corotos y que no le hicieran nada, que los mismos vecinos los sacaron de una casa diagonal a la casa de la victima, que la gente le decía donde estaban los corotos que si no lo iban a golpear y el dijo donde estaba para que no lo golpearan y que no quería ir preso …”

Ambos testimonios, sirven de fundamento a quien decide, para dar por acreditado que el acusado de autos J.G.B.Á. tenía conocimiento dónde se encontraban los objetos sustraídos, y ese hecho, adminiculado con la propia declaración del acusado cuando afirmó que “…Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero. Le dije que si no tendríamos algún problema….”; a su vez permite establecer su participación en la acción de entrometerse para que se escondan tales objetos, provenientes de delito; configurándose así el elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal relativo al Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, cuya acción consiste en adquirir, recibir moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma entrometerse para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo.

En el caso de marras efectivamente se materializó un delito de hurto, tal como se dio por acreditado y se explicó up supra (aunque no se llegó a determinar la autoría del mismo); y tanto la declaración del ciudadano N.J.R. como la declaración del ciudadano D.M. permiten acreditar también que los objetos pasivos de la comisión de este delito, a su vez fueron escondidos posteriormente al hecho (como se explica en el párrafo precedente), por parte de personas, respecto de las cuales, al menos de una de ellas, no puede afirmarse con fundamento que haya tomado parte en el delito principal, en este caso el Hurto.

Este delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico. Obsérvese la declaración del acusado J.G.B.Á. al manifestar: “…Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero…”

En el presente caso se ha dado por acreditada la acción de “esconder” como una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y esa acción consiste en ocultar o intervenir, participar de alguna manera para que un tercero lo adquiera, reciba o esconda, es ponerse en medio de otros, o lo que es lo mismo, servir de intermediario para la comercialización del objeto de que se trate.

Así las cosas, esta Juzgadora concluye que en los términos ya expuestos se ha configurado el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; el cual además posee un elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto. Al respecto, C.B.R. en los comentarios realizados a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2008), específicamente en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo, que viene siendo una modalidad del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, señaló lo siguiente:

…si el autor tenía duda acerca de si el vehículo derivaba de un hurto o de un robo, pero aún así lo adquirió, escondió, etc., el hecho será típico, al haberse representado que ello era posible…

Bustos Ramírez, en su Manual de Derecho Penal, p.212, señala: “ El conocimiento del delito anterior no necesita ser exhaustivo, basta que se sepa que se ha desarrollado una actividad en general y que ha dado efectos de carácter económico.”

Esa parte subjetiva a la que aluden lo párrafos precedentes, ha quedado igualmente acreditada en el presente caso, a juicio de quien decide, con la propia declaración rendida por el acusado J.G.B. en fecha 06-05-2010 en la que manifestó, entre otras, las siguientes:

… llego Baldazar de J.R., para que le fuera a negociar unas cosas que el negocio y le pregunte de donde las había tomado, cuando vamos llegando a la casa del señor salen tres vecinos de él y sin explicación alguna nos agarrados y nos tenían amordazados y nos golpeaban, luego yo me quede con ellos amarrados y se llevaron al menor y apareció con una bombona y el microondas y nos siguieron golpeando hasta que llego la patrulla, …... A preguntas del Ministerio Público: Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero. Le dije que si no tendríamos algún problema. ……. Me dijo que tenía unas cosas para vender y que no me metería en problemas, …... A preguntas del Tribunal: Soy amigo desde hace dos meses es amigo de Baldazar desde que me mude, …… No le se decir muy bien que hace el adolescente, se que se la pasa echando vainas por el barrio.

Esta declaración refleja que el acusado J.G.B.Á., conoce desde hace meses al adolescente que también fue detenido con él, y a quien se refiere como “el menor”, pero no le conoce un oficio específico al cual se dedique éste, y el concepto y percepción que tiene de este adolescente es que es una persona de cuya conducta da mucho qué pensar, pues según sus propias palabras, este adolescente “…se la pasa echando vaina por el barrio…” . Esa afirmación, refleja un cuestionamiento que el acusado hace sobre la conducta del adolescente; lo que hace surgir a esta juzgadora la interrogante: ¿por qué el ciudadano acusado J.G.B.Á., teniendo un concepto que cuestiona la conducta del adolescente, aceptó participar en “la negociación” de los objetos que traía el adolescente? Para responder esa interrogante es pertinente destacar que el ciudadano J.G.B., le preguntó al adolescente que si no se metería en problemas. Siendo así las cosas, la lógica indica que si el acusado se preocupó de meterse en un problema con la negociación de los objetos traídos por el adolescente, fue porque se representó que los objetos eran de procedencia ilícita; y si esta circunstancia se vincula con las declaraciones de los ciudadanos N.J.R. y D.M., según las cuales, el acusado J.G.B.Á. conocía el lugar donde se encontraban escondidos los objetos hurtados y fue, junto con el adolescente, quien se lo reveló a los vecinos del sector, y en ese lugar fue donde efectivamente fueron encontrados (lo que además ya este Tribunal dio por acreditado up supra), esta Juzgadora puede concluir, y en efecto lo hace, que el acusado de autos sí tenía conocimiento de que los objetos que se proponía negociar eran de procedencia ilícita, pues si no, por qué otra razón, tales objetos fueron escondidos? Si se actúa con transparencia y sin ánimo de ocultar, los objetos no hubiesen sido escondidos, porque si se tiene la creencia de que se está realizando o se va a realizar una negociación lícita, no se acude a la clandestinidad.

Es preciso mencionar que el acusado en su declaración hizo ver que la persona responsable de los objetos sustraídos era el adolescente, que fue quien llegó a buscarlo a él a su casa, y que él no tenía conocimiento de los objetos sustraídos; señalando además que el adolescente era su amigo. Sin embargo, en la declaración del adolescente, éste no apoyó su versión y manifestó lo contrario, señalando: “…yo no se de donde sacaron ese poco de cosas,, …….J.G. me fue a buscar a mi…. El me dijo que íbamos a buscar una bolsa de aluminio por la calle donde vivían el, ….. Yo conozco a J.G. es amigo mió, desde como hace 4 años, lo conozco del sector… ….. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: EL ME BUSCO A MI …”

La contrariedad existente entre la versión dada por el acusado de autos ciudadano J.G.B., y la declaración rendida por el adolescente que fue detenido junto con él en fecha 20-01-2010, así como la ausencia de otros elementos que indiquen la veracidad de su dicho, impide que se valore con mayor ponderación su versión de los hechos, que la versión dada por la víctima N.J.R. y por el ciudadano D.M., pues estas dos últimas, sí encuentran correspondencia entre sí y verosimilitud.

En relación a la declaración del adolescente, es pertinente dejar constancia que este Tribunal había solicitado Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescentes la remisión de la causa que por ese Tribunal se le sigue al adolescente que fue detenido junto con el acusado de autos, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 26-05-2010, pero respecto de las cuales no se hace señalamiento alguno, porque además de que ya se había prescindido de esa prueba, dichas actuaciones no contenían declaración alguna del adolescente sobre lo sucedido ya que éste no rindió declaración en la Audiencia de Presentación, por lo cual tales actuaciones no representaban aporte alguno para la decisión de la presente causa.

Es pues en base a los elementos probatorios apreciados por este Tribunal y a las consideraciones que preceden, que se da por acreditado que el elemento subjetivo del tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, está configurado en la presente causa, y con éste, igualmente la autoría del ciudadano J.G.B.Á. en su perpetración, debiendo en consecuencia ser declarado culpable de la comisión del mencionado delito; y así se decide.

Pasando a otro orden de ideas, y en lo atinente al delito de Uso de adolescente para delinquir, también objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, debe resaltarse que este delito fue atribuido al ciudadano J.G.B. con fundamento en la concurrencia con el adolescente en la perpetración del delito de Hurto Calificado en grado de frustración. Al haberse modificado la calificación jurídica del hecho, luego de concluir que no habían suficientes elementos que acreditaran la participación del acusado J.G.B. en la perpetración del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, se extinguió la vinculación del acusado de autos con el adolescente, por razón de concurrencia; concurrencia ésta que no puede extenderse a la calificación jurídica de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues ello supondría dar por acreditada la participación del adolescente en el nuevo hecho calificado, y no le compete a este Tribunal hacer ningún juzgamiento sobre el adolescente.

Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de la pena al acusado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, respecto del cual se le considera culpable, dicho delito tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. De la suma de ambos límites se obtiene la cantidad de ocho años, siendo el término medio de la misma, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la cantidad de Cuatro años, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, en el presente caso se observa que el acusado no posee antecedente penal alguno, y ello es indicativo de una buena conducta predelictual, circunstancia ésta que se toma en cuenta, como atenuante a los fines de la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. En ese sentido, este Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, tres años; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano J.G.B.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.072, nacido en fecha 03-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en Lubricantes y accesorios “María Lienza”, hijo de R.B. y Yusleni M.Á., residenciado en Chirgua, Sector II, Calle J.F.R. con A.B., casa sin número de portón amarillo cercada de bloques, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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