Decisión nº WL01-P-2005-000158 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de enero de 2008

196° y 147°

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la Lic. Carmen Guarache de Chacón en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, región central, Estado Carabobo y la Abg. N.E., en su condición de Delegado de Prueba, mediante la cual requieren la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, otorgada al penado BAEZ Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.990.334, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Carabobo donde nació en fecha 17-09-1980, de estado civil soltero sin profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector el Milagro, calle 3 Nro. 15 Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de dos años once meses veintidós días y doce horas de prisión, pro la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 286 todos del Código Penal.

Fundamentan las solicitante en su escrito que “…el penado en referencia, no ha iniciado supervisión en esta Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, así como no ha asistido hasta la presente fecha a cumplir con las pernoctas en el Internado judicial Carabobo; y ante el desconocimiento hasta esta fecha de su destinatario y de la irresponsabilidad del penado para dar cumplimiento al régimen de prueba por el cual fue beneficiado, solicitamos le sea efectuada Revocatoria a la medida según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de canalizar su situación legal y así desincorporarlo de la matricula de esta Unidad Operativa”.

Ahora bien, en fecha 17 de Agosto de 2006, este Tribunal otorgó AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a BAEZ Y.R., debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentar cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acudir a cumplir con las pernoctas en el centro del Internado Judicial de Carabobo entre otras condiciones.

Del oficio suscrito por las la Lic. Carmen Guarache de Chacón en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, región central, Estado Carabobo y la Abg. N.E., en su condición de Delegado de Prueba, donde establecen que el penado BAEZ Y.R. incumplió con la obligación de presentarse ante esa Unidad, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, verificada en el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, se evidencia el incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano BAEZ Y.R., con ocasión del Trabajo Fuera del establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA AUTORIZACIO DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano BAEZ Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.990.334, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Central, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, región central, Estado Carabobo atención a la Abg. N.E., en su condición de Delegado de Prueba, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa Nº WL01-P-2005-000158

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