Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3617

DEMANDANTES: G.B., E.R. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Triunfo, jurisdicción del Municipio Casacoima del estado D.A., titulares de las cédulas de identidad No. 8.951.920, 8.944.841 y 3.489.712, procediendo en este acto en sus condiciones de Presidenta, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del estado D.A..

ABOGADO: P.U.F., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.455

DEMANDADO: YAISIS FARFÁN, P.G., E.M.L. Y D.S..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el nombramiento de Junta Directiva contenido en el Acta de la Sesión de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Concejales del Municipio Casacoima del estado D.A.: Yaisis Farfán, P.G., E.M.L. y D.S.

La presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de Enero de 2009, donde el apoderado judicial describe lo siguiente: a) Que en fecha 07 de agosto de 2005, fueron electos como concejales los ciudadanos E.R., Yaysys Farfán, P.G., A.R., E.M.L. y J.S.H., por la lista y los Circuitos Nominales y G.B., en representación de la etnia warao; b) Que en fecha 23 de noviembre de 2008, una vez cumplida la jornada electoral de Gobernadores, legisladores Regionales y Alcaldes, resultó electo Alcalde de Casacoima J.S.H., quien al ser juramentado como alcalde le dio paso a la titularidad como Concejal principal a su suplente, D.S.; c) Que en tales condiciones, el 05 de enero del presente año se celebró la primera sesión del año 2009, para instalar el Concejo y nombrar su Junta Directiva para el período 2009-2010; haciendo notar que por intensas conversaciones políticas y en razón de haber sido notificada la Cámara Edilicia de una decisión pronunciada por este Tribunal ordenando la incorporación inmediata del Concejal A.R. a sus funciones, 05 de enero de 2009 se Incorporó a A.R. al ejercicio efectivo de las atribuciones inherentes al referido cargo de representación popular. Dicha sesión la presidió Yaisis Farnfán, quien fue electa el 05 de enero de 2008 y contó con la presencia de la Subsecretaria también designada el 05 de enero de 2008, Yhajaira Rondón y como consecuencia se eligió la Junta Directiva, tal como lo recoge el Acta No. 09-001; d) Que la Presidenta saliente Yaisis Farfán, no sólo juramentó, sino que firmó al pie en tal carácter junto con la Presidenta Entrante Concejala G.B., la secretaria y la Sub- Secretaria , así como el primero vicepresidente y el segundo vicepresidente, en constancia de haber traspasado de manera efectiva el cargo de Presidenta, razón por la cual, una vez ocurrida la juramentación, quien siguió dirigiendo la sesión fue la recién electa y juramentada Presidenta G.B.; e) Que con posterioridad a la elección de la Junta Directiva, el Concejo Municipal de Casacoima sesionó de manera ordinaria el 13 de enero de 2009, bajo la Presidenta de la Concejala G.B.. Dicha sesión fue suspendida por la Presidenta y tal suspensión fue recogida por el medio de comunicación social impreso de circulación regional “Noticiario” de fecha 14 de enero de 2009; f) Que las proposiciones de la Concejala M.L., formuladas en el sentido de anular el acta de fecha 05 de enero (instalación y elección de Junta Directiva) y reanudar la Sesión suspendida el mismo día, se llevó a cabo a las 2:00 p.m del día 13 de enero de 2009, en una pretendida continuación de la sesión ordinaria realizada bajo la Presidencia de Yaisis Farfán (quien cesó en sus funciones y entregó el cargo el 05 de enero de 2009) y con la presencia de los Concejales M.L., P.G. y D.S.. En la presunta sesión dichos concejales anularon el acta de fecha 05 de enero de 2009 y procedieron a elegir una nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del estado D.A., presidida por la Concejala m.L. y acompañada por Yaisis Farfán y P.G. en la primera y segunda vicepresidencia, respectivamente; g) Que de manera inmediata a la celebración de la irrita sesión presida por Yaisis Farfán, la Policía Municipal de Casacoima procedió a resguardar , por orden de esa espuria directiva, las instalaciones, las instalaciones, ha impedido el acceso a la Junta Directiva legalmente electa el 05 de enero de 2009, y ha procedido a convocarle el suplente al concejal A.R., en desacato a la decisión pronunciada por este Tribunal; h) Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el otorgamiento de una medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspenda los efectos de la sesión de fecha 13 de enero de 2009 y se ordene a los Concejales Yaisis farfán, D.S., E.M.L. y P.G., el respetar la vigencia de la decisión tomada con respecto a la integración de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Casacoima en fecha 05 de enero de 2009,la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta : G.B., Primer Vicepresidente: E.R.; Segundo Vicepresidente: A.R.; Secretaria: Noemí Salazar y Subsecretaria: Yhajaira Rondón; solicitud que hacen por tener suficientemente probado sus condiciones de concejales electos del Municipio; i) Que es evidente que una de las dos Juntas Directivas está usurpando las funciones de la otra y esa situación podría causar daños irreparables al Municipio; j) Que de declararse la nulidad que solicitan sin que medie la protección cautelar, ya se abría consumado el manejo irregular de los dineros municipales; k) Finalmente, por lo que respecta a la ponderación de los intereses en conflicto, es indudable que no están en una diatriba particular que generaría consecuencias en la esfera personal de los involucrados, sino que la orden girada a la Policía Municipal de no permitirles el acceso a las instalaciones edilicias y de anormalidad en el funcionamiento del debate interno del propio Concejo, configuran un cuadro de suficiente anarquía institucional y violaciones a las garantías democráticas que insuflan a nuestro ordenamiento jurídico, como para decretar la medida solicitada

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al asunto plantado, debe examinar este Sentenciador antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa si se trata de una controversia constitucional entre órganos del Poder Público cuyo conocimiento lo tiene asignado por la Constitución de la República de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto observa lo siguiente:

En sentencia No. 226 de fecha 18 de Febrero de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional:

(i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiéndose por estos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional ( que, a su vez se encuentra integrado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y,

(ii) debe suscitarse con ocasión de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Se observa que en caso planteado, no se asoma la existencia de una controversia constitucional, pues se trata de una actividad del Cuerpo Legislativo Municipal, que consiste en la realización, según lo que se denuncia una sesión en la cual se revoca el nombramiento de una Junta Directiva anterior y designa nueva Junta Directiva.

Por otra parte, sentencia No. 3450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, dictada con ocasión de la declinatoria de Competencia que hiciera este Tribunal ante esa Alta Sala, por motivo del nombramiento de un Nuevo Contralor Estadal, por el C.L. del estado D.A., aún cuando el que ejercía el cargo lo había designado el Contralor General de la República, se expresó:

“Pues bien, adaptando ello al caso de autos tenemos que el acto administrativo dictado por el C.L. del estado D.A., contra el cual se solicitó la tutela jurisdiccional, no es de carácter normativo ni tampoco fue dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la destitución se llevó a cabo conforme a la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del estado, es decir con base a una ley especial, motivo por el cual, y en atención a lo expuesto, esta Sala constata que en el presente caso no está presente la controversia constitucional declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, Así se decide.

En atención a esa consideración y al hecho de que se le atribuye a la actuación de algunos Concejales del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del estado D.A., la resolución de revicar el nombramiento de la Junta Directiva, anulando una sesión anterior y designación de nueva junta Directiva, se asemejará a una actividad administrativa y no a un acto normativo o uno dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto los actos administrativos dictados por el Municipio son impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo Tribunal competente en la Región Sur Oriental, que abarca los estados Monagas y D.A., es este Juzgado, el mismo debe declararse competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Del examen del recurso y documentos aportados, previo el examen de las causales de inadmisibilidad, éste Tribunal ADMITE el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., A LOS CONCEJALES YAISIS FARFAN, P.G., E.M.L. Y D.S. y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y se dispone emplazar mediante Cartel, que será expedido el tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenada que se haga, a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que, el retiro y publicación del Cartel, debe realizarse dentro de los treinta días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, aplíquese el procedimiento pautado en la citada Ley Orgánica.- Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador Del Circuito Judicial De Los Juzgados De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas, a fin de que practique la notificación del Fiscal General de la República, a quien se le conceden seis (6) días como término de distancia y al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de las Circunscripción Judicial del estado D.A., para que practique la notificación del Alcalde, Síndico y Concejales del Municipio Casacoima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitan los recurrentes que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el otorgamiento de una medida innominada, en el sentido de que suspendan los efectos de la sesión de fecha 13 de enero de 2.009 y que se ordene a los Concejales YAISIS FARFAN, D.S., E.M.L. Y P.G., respetar la decisión de la mayoría manifestada en la sesión de fecha 05 de Enero de 2.009 que designó como Junta Directiva de dicho Concejo Municipal, la Ciudadana G.B. como Presidenta; Primer vicepresidente E.R., Segundo Vicepresidente A.R., Secretaria a N.S. y Subsecretaria a Yajakira Rondón.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso

.

Sin embargo considera quien aquí decide, que en una situación como la de autos la norma aplicable será el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su décimo aparte que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimaren pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la definitiva

En el caso de autos, los recurrentes han demostrado su condición de Concejales principales y han demostrado así mismo que en fecha 05 de Enero de 2.009 se eligió una Junta Directiva de la Cámara Municipal, constituyendo este hecho la apariencia de buen derecho, aún cuando el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, y esa demostración los coloca en una situación especial en el sentido de que ejercen funciones para las cuales fueron electos, por el pueblo y por el mismo Cuerpo Colegiado Municipal. El impedimento del ejercicio de tales funciones, por haberse designado con una mayoría de cuatro en una sesión posterior una nueva junta directiva del parlamento municipal y hacer cesar en sus funciones a quienes demostraron inicialmente que fueron debidamente designados por ese cuerpo `para presidirlo, aún cuando tal situación pueda revertirse en el curso del proceso como se dijo, puede llegar a tocar los principios que se establecen en la Constitución como lo sería la implantación de una Democracia Participativa y el derecho de los concejales electos a ejercer sus derechos políticos a cabalidad y este hecho, de mantenerse, permitiría la permanencia de una posible una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propia esencia, pues ingrediente indispensable de esta Democracia, es la participación por si y en representación de los electores, el ejercicio de los derechos políticos y el desempeño de los cargos para los cuales han sido electos y el cumplimiento de los deberes en los asuntos que se encomiendan al elegido. Impedirlo, por actos posteriores, tomados de manera dudosa en su constitución, produciendo nulidades sin conste que se haya realizado la previa comprobación de los supuestos de procedencia de éstas, puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, pues dictada ésta, si fuera procedente la nulidad de la actuación administrativa propuesta, se habría producido de manera sostenida la violación constitucional y legal.

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes este Tribunal debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la sesión de fecha 13 de enero de 2.009, en cuanto a la designación de una nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del municipio Casacoima del Estado d.A. y mantener como Junta Directiva a la que resultara electa en la primera sesión del año realizada en fecha 05 de enero de 2.009. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de anulación.

SEGUNDO

ADMITE el recurso intentado y se ordena realizar las notificaciones en la forma establecida en el texto de esta decisión.

TERCERO

DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE suspensión de los efectos del acuerdo de nombramiento de nueva junta directiva, realizado en la sesión de fecha 13 de enero de 2.009.

CUARTO

Se tiene como VÁLIDA mientras se decida en presente juicio, la sesión ordinaria de fecha 05 de Enero de 2.009, realizada por los concejales YAISIS E.F.G., E.R., P.G., A.R., G.B., E.M.L. Y D.S..

QUINTO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la decisión de designar nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del estado D.A., tomada en la sesión de fecha 13 de enero de 2.009.

SEXTO

Deberá tenerse como Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Casacoima, la designada en la sesión de fecha 05 de enero de 2.009, integrada de la siguiente manera: la Ciudadana G.B. como Presidenta; Primer vicepresidente E.R., Segundo Vicepresidente A.R., Secretaria: N.S. y Subsecretaria a: Y.R..

SEPTIMO

SE LE ORDENA a todas las autoridades Municipales y de Seguridad Ciudadana del Estado le garanticen el acceso al Palacio Municipal del Municipio Casacoima del estado D.A., a los fines de que cumplan con la labor para la cual fueron electos, a los Concejales, Concejalas y demás miembros de las Junta Directiva antes mencionada, y a quienes los miembros de la Junta Directiva que ha sido suspendida por esta decisión, deberán hacer entrega de sus cargos y prestarle la mayor colaboración,

Abrase cuaderno separado para la tramitación de cualquier recurso contra esta medida, el cual debe esta encabezado con copia de esta decisión.

Remítase copia de esta decisión al Alcalde, Síndico Procurador y a todos y cada uno de los Concejales del Municipio Casacoima del estado DeltaAmacuro.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2.009

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.

La Secretaria T,

Abg. M.C.Y..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Temporal.

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