Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001532

ASUNTO : YP01-P-2010-001532

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: VIANNIS C.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 15-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.073.144, residenciada en el sector Villa R.I., calle principal, casa sin número, Teléfono de ubicación 0416-2970592, Tucupita, estado D.A..

Defensor Privado: Dr. RABAJ ZEIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.087, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 97.961.

Imputado: J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A..

Delito: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOMI DEL VALLE RINCONES.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.A.L., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano J.A.B., realizando su exposición de la manera siguiente:

El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, En fecha 08-09-2010 Siendo las 02:00 PM horas de la tarde se encontraba en su casa con sus dos hijos y el, ciudadano hoy imputado le envió un mensaje que se quería llevar los niños el día Jueves 09-09-2010 por tres días, pero como yo le dije que los tenia en una clase de Bautismo que terminaba el día Sábado 11-09-2010 le dije que no se lo podía llevar todavía que si quería se los podía llevar después del sábado, pero se molesto y me dijo Los niños me los llevo cuando yo quiera no cuando tu quieras

y le respondí que no porque ellos estaban bajo mi responsabilidad entonces del día de hoy 09-09-2010 como a las 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba en el Hospital centro donde trabajo el llego y delante de mis jefes y todos los pacientes que tenían consulta me dijo en voz alta “Mira hazme el favor, dime donde están mis hijos y le respondí que estaban en casa con una vecina y como no me creyó me estaba obligando a que me subiera con el en la camioneta pero yo no quise y me monte en un taxi para mi casa pero el me siguió y cuando llegamos a la casa el taxi se fue y el se baja de la camioneta se para en la puerta de la casa y comienza a llamar a los niños pero no quisieron salir porque estaban asustado y lo que hicieron fue asomarse por la ventana yo le, dije que no se iba a llevar a los niños y me dijo vas a ver que si puedo se devolvió a la camioneta y cuando regreso traía algo en la mano derecha tapada con una franela roja y como vio que me asuste me apunto diciéndome viste que si puedo entrar y cuando comenzó a llamar a los niños y no salieron se fue posteriormente se procedió a enviar una comisión de patrullaje acompañados de la ciudadana denunciante a fin de ubicar al apersona denunciada luego de haber recorrido el perímetro de la ciudad la referida ciudadana nos señalo un vehiculo automotor de color rojo tipo camioneta el cual se encontraba estacionado en la vía publica, siendo este marca chevrolet modelo traiblaizer vehiculo que se encontraba estacionado y luego señalo que la persona que estaba sentada en el asiento delantero era quien la había apuntado y era el progenitor de sus hijos motivo por el cual y bajo las medidas de seguridad y previamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos a imponerlo del motivo de nuestra presencia no oponiendo resistencia alguna quedo identificado como J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad N° V-,13.751.705 de profesion u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energia, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa N° 7Tucupita, Estado D.A. posteriormente se le informo que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de un delito establecido contemplados en de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se procedió a leerle sus derechos y quedo detenido, así mismo se efectuó una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, así mismo se efectuó una inspección de vehículos amparados en el artículo 207 en presencia del prenombrado ciudadano logrando ubicar en el maletero Cuatro (04) balas calibre 9mm, marca LUGGER, retirándonos hacia la sede del despacho conjuntamente con el ciudadano antes mencionado a fin de plasmar el vehiculo antes mencionado. una vez en la sede se procedió a verificar los datos aportados por la matricula del vehiculo en el Sistema Integrado De Información Policial pudiendo constatar que si coincide sus datos y presenta un registro policial por el delito DE HURTO DE VEHICULO DE FECHA 25-04-1998 este Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas , previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 2° 3°, y 4° prohibición de salida de salida del país presentación cada 8 días del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

el día de anteayer llame a la mama de mi hijo por el teléfono de mi hijo le digo que el viaje si va y ellos se pusieron contentos por cuanto desde que estaba en Haití ellos estaban esperando ese viaje ella me dijo que si y cuando voy a buscarlos y no estaban me puse a esperar el mensaje para que lo vaya a buscar y no llego el mensaje por lo que me preocupe espere por el mensaje y no llego trate de comunicarme con ello y con la mama y nada me comuniqué a la casa de su mama quien ella me dice que estaban en la casa yo le dije que no que yo había ido para allá y ellos no estaban allá por lo que fui al hospital y le dije hazme el favor que paso con los niños y ella me dijo para irlos a buscar y yo le dije móntate en el carro ella al ver que iba mi actual pareja exploto y dijo que se iba en un taxi se monto en el taxi y yo la seguí cuando llegamos allá me dijo que ellos no iban a ir para ningún viaje y cerro la puerta si trate de comunicarme con mis hijos yo empecé a llamar a los niños y solo se asomaban a la ventana y me dijeron que no podían salir porque su mama le iba a pegar yo me senté y me puse a llorar y le dije que le estaba quitando lo mas preciado que son mis hijos yo me monte en el carro y me fui llegue a mi casa y mi mama me dijo que estuviera tranquilo ella me llamo y yo no hable le pase a mi mama y ella dijo que quería hablar conmigo dime donde estas que te voy a dar a los niños yo le digo que estoy llegando a casa de mi mama y me dijo bueno ven que te voy a dar a los niños cuando me monto en el carro resulta que estaban los policías y ella me decía donde esta la pistola donde esta la pistola y me dijeron que tenia que ir al la policía y me revisan el carro me reseñaron al rato regresan y me dicen que encontraron unas balas que donde estaba la pistola. Yo no tengo pistola y eso no es verdad. Acto seguido la Ciudadana Jueza le concede el derecho de palabras al Fiscal para que proceda a preguntar quien procede a realizar las siguientes preguntas porta armas de fuego? El responde no algunas vez ha sacado permiso? El responde no a que hora te detienen? El responde a las 9:30 de la mañana eso fue inmediatamente Donde vive ella? El responde en la bandera yo para no tener roce con ella le mando todo con mi mama. Tu la amenazaste? no lo que le dije que me estaba quitando lo mas preciado que tenia que eran mis hijos por quien trabajo. Quienes estaban allí? mi pareja actual y su hijo en el carro. Cuando paso lo del hospital estaba tu pareja? Si. Como se llama? Susana wells. Donde vive Susana? conmigo en mi residencia. Cuando estaba frente de la casa de su pareja se percato de la Vecina que lo esta señalando de haber apuntado con un arma a la víctima? no y no la conozco. Es todo.

.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. RAJAB ZEIN actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.B., quien expone:

después de revisar y leídos las actas que componen la investigación podemos observar que los que los funcionarios que procedieron a efectuar la detención de mi defendido estaban solicitando un armamento y de la inspección podemos observar que en dicha inspección no se arrojo ningún armamento y las cuatros balas que consiguieron podemos presumir que las sembraron así como también quiero manifestar que yo conozco a mi defendido y puedo dar fe que no tiene antecedentes penales no tiene conducta predelictual tan bien puedo decir g que mi defendido no posee ningún tipo de agresividad ni hacia sus hijos ni hacia su ex pareja y en reiteradas ocasiones es ella quien presenta altercados con mi defendido es por ello que de conformidad con los artículos 1830 364 256 ordinales 2° 3° en concordancia con los artículos y el 334 ante esta solicito presentaciones periódicas cada treinta (30) días s y solicito que ambos pueda asistir a charlas en el iremujer por una mujer libre de violencia solicito la orden de alejamiento a la victima y que ambos concurran a la fiscalía cuarta para ponerse de acuerdo con lo relativo a la manutención de sus hijos que la presente causa se ventile por el procedimiento especial. Es todo.

”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana N.D.V.R., se traslado a la sede deL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de denunciar al ciudadano J.A.B., y señalo lo siguiente en su entrevista: “….el día de ayer 08-09-2010, como a las dos horas de la tarde, para el momento en que yo estaba en mi casa con mis dos hijos, José me menada un mensaje diciéndome que se quería llevar los niños para la playa el día 09-09-2010, por tres días, pero como yo le dije que los tenia que llevar para una clase de bautismo que terminaba el día Sábado 11-09-2010, le dije que no se los podía llevar todavía, que si quería que se los llevará después del sábado, pero se molesto y me dijo Los niños me los llevo cuando yo quiera no cuando tu quieras” y le respondí que no porque ellos estaban bajo mi responsabilidad, entonces del día de hoy 09-09-2010 como a las nueve horas con treinta minutos de la mañana, para el momento en que me encontraba en el Hospital central de esta ciudad trabajando, específicamente en el área de consulta integral él llego y delante de mis jefes y todos los pacientes que tenían consulta me dijo en voz alta “Mira hazme el favor, dime donde están mis hijos y le respondí que estaban en casa con una vecina y como no me creyó me estaba obligando a que me subiera con el en la camioneta pero yo no quise y me monte en un taxi para mi casa pero el me siguió y cuando llegamos a la casa el taxi se fue y el se baja de la camioneta se para en la puerta de la casa y comienza a llamar a los niños pero no quisieron salir porque estaban asustado y lo que hicieron fue asomarse por la ventana yo le, dije que no se iba a llevar a los niños y me dijo vas a ver que si puedo se devolvió a la camioneta y cuando regreso traía algo en la mano derecha tapada con una franela roja y como vio que me asuste me apunto diciéndome viste que si puedo entrar y cuando comenzó a llamar a los niños y no salieron se fue….”, Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, M.D. en la cual plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A.B.O., acta de los derechos del imputado, en la cual se verifica que los funcionario dieron cumplimiento al debido proceso, al imponer al hoy imputado de sus derechos, acta de inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo tribailzer, placas FBA-91K, acta de reconocimiento legal Nro. 248, DE FECHA 09/08/2010, realizado a la prenda de vestir denominada camisa, registro de cadena de custodia de evidencias física; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección para la mujer victima de violencia, se observa del acta de entrevista rendida por la ciudadana N.d.V.R., que podríamos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la misma, y siendo que el espíritu y provisto de esta ley es garantizar al as mujeres la seguridad es que este tribunal en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana N.d.V.R. y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que podríamos estar en el tipo penal de amenaza, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto supuestamente de amenaza por parte de su expareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano M.M.M.R., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numeral 6, consistentes esta en la prohibición por parte del ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7 Tucupita, Estado D.A., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE

    Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. el cual no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., delito este de acción pública, que merece pena corporal y que no esta prescrito, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, realizadas en el capitulo anterior, con las cuales nos hace presumir encontrarnos ante el presunto delito de amenaza, señalado por la víctima, cuando este ciudadano al llegar a la vivienda, se dirigió a la camioneta y saco de allí supuestamente un arma de fuego con la cual apunto a la ciudadana N.d.C.R., tapando dicha arma con una camisa rojas, así las cosas considera esta juzgadora que con declaración de la victima, y la declaración de la ciudadana Guibelys M.G.V., quien igualmente manifiesta haber observado al ciudadano J.A.B., con estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial, como es el delito de amenaza, hecho punible, perseguible de oficio, que no esta prescrito dada la fecha de comisión de los mismos y que el imputado pudiese ser el auto o responsable de la comisión de los mismos. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y conforme a lo previsto en el artículo 253 solo puede imponerse medidas cautelares dada la pena del delito precalificado, por lo que se imponen de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

    Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana N.D.V.R., se le imponen al ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano J.A.B., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

De conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda al ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal..

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR