Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006519

PARTE ACTORA: Z.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V.

PARTE DEMANDADA: BAHIA S ALTAMIRA C.A., BAHIA S LAS MERCEDES C.A. y MANUFACTURAS BAHIA S S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M.T.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2010, siendo las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos Z.A.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V -16.663.666, en su carácter de parte actora, y sus apoderados judiciales P.F.L.V. y N.d.V. LAPREA MILLÁN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.264 y 134.337, respectivamente, tal como consta de instrumento poder acreditado en autos, por una parte y por la otra, la abogada Z.T.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 23.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las sociedades de comercio denominadas MANUFACTURAS BAHÍA’S, S.R.L., BAHÍA’S ALTAMIRA, C.A., y BAHÍA’S LAS MERCEDES, C.A., tal como consta igualmente en los autos, , quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Las partes hemos llegado a un acuerdo con el fin de terminar el litigio pendiente que tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos y, con el propósito de precaver un litigio eventual o futuro por cualquier otro motivo derivado de la relación laboral surgida entre las referidas Empresas y la ciudadana Z.M., de ahora en adelante “LA DEMANDANTE”, de seguidas, y en lo sucesivo, “LA DEMANDADA”, sobre las bases siguientes: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” alegó en su escrito libelar que fue despedida en fecha quince (15) de marzo de 2009, luego de dos años, un mes y dieciséis días al servicio de “LA DEMANDADA”. Que no cobró los días domingos, feriados y de descanso no laborados, calculados con la parte variable constituida por las comisiones que devengó sobre las ventas. Que no cobró los días domingos, feriados y de descanso laborados, calculados con la parte variable constituida por las comisiones que devengó sobre las ventas. Que por esa omisión en el pago de dichos días, existen diferencias en el pago de Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, así como sobre estos mismos conceptos fraccionados e igualmente en el pago de la Prestación de Antigüedad. Que le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, incluido el pago omitido de los referidos días. Que “LA DEMANDADA” no le pagó las Utilidades con base a 120 días de salario y por lo tanto, existen diferencias respecto a lo que cobró por dicho concepto. Que “LA DEMANDADA” no cotizó lo correspondiente al régimen prestacional de empleo ni le facilitó la documentación necesaria para su cobro, por lo que le corresponde el pago de una indemnización según la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Que se le debe reintegrar el preaviso no laborado descontado, puesto que fue despedida. Que no devengó salario mínimo en agosto de 2008, demandando reintegro por retención salarial. Que sus hijos no disfrutaron del beneficio de guardería. Que fue víctima de mobbing o acoso laboral, pretendiendo el pago de indemnización por daño moral. Que le corresponde el pago de: A) DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.186,48) por concepto de Prestación de Antigüedad; B) SEIS MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.008,88) por concepto de Días Domingos, Feriados y de Descanso no Laborados; C) DIEZ MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.017,00) por concepto de Domingos y Feriados Trabajados; D) CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.576,93) por concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional; E) TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.576,00) por concepto de Diferencia de Utilidades al incluir en la base salarial el pago omitido de los días domingos, feriados y de descanso laborados y no laborados. F) TRECE MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.005,76) por diferencia de Utilidades que debieron pagarse con base a 120 días de salario. G) SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.721,25) por concepto de Guardería; H) QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 506,23) por concepto de Retención Salarial; I) CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.844,60) por concepto de Indemnización adicional por Antigüedad (Art. 125 LOT); J) CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.844,60) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; K) DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. F. 2.385,00) por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Empleo; L) MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.159,80) por reintegro de Preaviso; M) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 50.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. Y, reconociendo que “LA DEMANDADA” le había efectuado un pago de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 4.100,00) por Antigüedad, demanda un total de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 116.732,03). Igualmente demanda el pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios, la indexación de las cantidades condenadas y el pago de costas procesales. SEGUNDO: En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, “LA DEMANDADA” niega la procedencia en derecho, de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos pago alguno derivado de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la causa de terminación de la relación de trabajo es la RENUNCIA al cargo que expresamente manifestó la ex trabajadora, el día quince (15) de marzo de 2009. Así mismo, rechaza el argumento de “LA DEMANDANTE” en cuanto a que solamente haya recibido el pago de Bs. F. 4.100,00 por Antigüedad, sino que ella cobró CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.824,46) al término de la relación laboral, aduciendo que “LA DEMANDANTE” recibió ANTICIPO de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD durante el curso de la relación de trabajo, que ascendió a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), del saldo depositado en un fideicomiso individual a su nombre, constituido conforme a la previsión contenida en el literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la institución bancaria BANESCO. Que “LA DEMANDADA” sí le pagó los domingos, feriados y de descanso laborados calculados sobre las comisiones devengadas, así como también los incluyó en el pago de las Vacaciones, del Bono Vacacional y de las Utilidades y en los mismos conceptos fraccionados por el tiempo de servicio prestado efectivamente, así como también, en el abono mensual de la Prestación de Antigüedad. Que “LA DEMANDANTE” devengó comisiones por el tiempo efectivo de servicios por montos distintos a los señalados en el escrito libelar, y que durante los períodos en que estuvo de reposo y cuando disfrutó sus vacaciones, no devengó ninguna comisión, contrariamente a lo alegado en el libelo en relación a las supuestas comisiones indicadas durante esos mismos períodos. Que “LA DEMANDADA” no está obligada al pago de 120 días por concepto de Utilidades. Que “LA DEMANDADA” sí cumple con la obligación del beneficio social de Guardería para los hijos de sus trabajadores. Que no procede en derecho ningún reintegro por preaviso no laborado. Que no procede reintegro alguno por supuesta retención salarial. Que “LA DEMANDADANTE” nunca fue víctima de acoso laboral por parte de “LA DEMANDADA”. Que el único punto alegado por “LA DEMANDANTE” en su libelo que sí admite “LA DEMANDADA” es el cobro de los DÍAS DOMINGOS, FERIADOS Y DE DESCANSO NO LABORADOS calculados con la parte variable de las comisiones que devengó la ex trabajadora sobre las ventas efectuadas. TERCERO: En consecuencia y con el objeto de dar por terminada la reclamación judicial planteada y de precaver cualquier litigio eventual o futuro, así como para poner fin a cualquier controversia existente entre las partes, como fórmula de auto composición procesal, de forma libre y espontánea, ante estas discrepancias y en cuanto al único punto admitido por “LA DEMANDADA”, esto es, el pago debido de los DÍAS DOMINGOS, FERIADOS Y DE DESCANSO NO LABORADOS por lo que respecta a las comisiones devengadas sobre las ventas y la incidencia de este pago omitido sobre los conceptos Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Prestación de Antigüedad que se derivaron de la extinta relación de trabajo, “LA DEMANDADA” ofrece a “LA DEMANDANTE” el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES con CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), atendiendo a la doctrina jurisprudencial concerniente al pago omitido en su oportunidad, de los DÍAS DOMINGOS, FERIADOS Y DE DESCANSO NO LABORADOS calculados con base a la parte del salario variable, en este caso, constituida por las comisiones devengadas sobre las ventas, así como por la incidencia de este pago omitido en la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la misma y en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades y Utilidades Fraccionadas. CUARTO: Por su parte, “LA DEMANDANTE” acepta a su entera y cabal satisfacción dicho ofrecimiento que realiza “LA DEMANDANTE” mediante un (1) cheque de gerencia identificado con el No. 09916967, emitido a favor del co apoderado judicial F.L.V., de fecha 27 de mayo de 2010, librado contra la cuenta No. 01341099232120210001, contra el Banco BANESCO, por VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 20.000,00), y por ello, “LA DEMANDANTE” formal y expresamente desiste de continuar la acción y el procedimiento incoado en contra de “LA DEMANDADA”. QUINTO: En razón del acuerdo anterior y en atención a su naturaleza transaccional, “LA DEMANDANTE” declara estar plenamente satisfecha con el ofrecimiento de pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” por los conceptos laborales señalados en los puntos anteriores o en el libelo de demanda, ni por algún otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con ella. “LA DEMANDANTE” reconoce que en dichos pagos quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de “LA DEMANDADA”– todos y cada uno de los derechos que se originaron o pudieran originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad a “LA DEMANDADA” y/o a sus respectivos accionistas y representantes legales, sin reservarse acción, pretensión, ni derecho alguno por los conceptos antes mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Por ende, “LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” por algún concepto derivado de la antigüedad, causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones por despido, intereses de mora, corrección monetaria, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos, comisiones retenidas, salarios correspondientes a días feriados o de descanso laborados y no laborados calculados con la parte variable de comisiones, pago de comisiones, diferencias en el salario de base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o de cualquiera otro vinculado con la prestación del servicio, bien sea diferencia en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, bono nocturno, recargo por trabajo en horas extraordinarias, indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional o no, indemnización por daño moral, inamovilidad laboral, pago de transporte, pago de incentivos, pagos de viáticos, reintegros del salario, sobresueldos, primas, reintegros por p.d.s., beneficios derivados de la seguridad social, indemnización por régimen prestacional de empleo, pagos derivados del régimen prestacional de vivienda, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la ley, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto, que la cantidad aceptada por “LA DEMANDANTE” cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle y cualquier otro no mencionado pero que esté vinculada directa o indirectamente a la prestación personal del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad pagada o recibida en este acto de más o de menos, quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo, con el presente acuerdo transaccional, queda entendido que “LA DEMANDANTE” renuncia a intentar cualquier acción en contra de “LA DEMANDADA”, para exigir el pago de cualquiera de los conceptos laborales antes señalados. SEXTO: Ambas partes declaran que con el presente acuerdo, logran un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en el libelo de demanda, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados con la relación que mantuvieron las partes, declarando expresamente que este proceso no genera costas y que cada una de ella pagará los Honorarios Profesionales de sus respectivos Abogados y Asistentes o Asesores. Asimismo, ambas partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo. Igualmente, declaran que el presente acuerdo no se encuentra viciado por incapacidad legal de las partes ni por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el mismo se logró sin ninguna coacción ni engaño, teniendo las partes pleno y cabal conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Juez que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de su Reglamento, le imparta su homologación al presente acuerdo de transacción laboral y le dé el carácter de cosa juzgada por cuanto el mismo no vulnera el orden público ni los principios protectorios que norman la legislación laboral, ordenando en consecuencia el archivo del expediente. En este estado se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El cierre y archivo del expediente se ordenara transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Judith González

Abg. Tomas Mejias

La parte actora y sus apoderados judiciales

La apoderada judicial de la parte demandada

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