Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2009 (fs. 211 al 212), el profesional del derecho RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, cedulado con el Nro. 12.816.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.135, en su carácter de defensor ad litem del codemandado ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, y la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano H.B.M., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante según escrito de fecha 09 de marzo de 2009, contradice expresamente la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 eiusdem.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 ídem, ninguna de las partes promovió pruebas.

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

I

Los litisconsortes demandados fundamentan su cuestión previa en base con los argumentos siguientes: Que, cursa por ante este mismo Tribunal, proceso incoado por la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2002, con el Nro. 44, Tomo A-5, representada por el ciudadano A.V.T., en contra del codemandado ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, por tacha de falsedad “… de los poderes que sirvieron de fundamento para la celebración de la operación de compra-venta objeto de la acción de nulidad absoluta incoada en este proceso, expediente signado con el Nº 9736, el cual debe ser resuelto previamente a este proceso, …”

Por su parte, el Abogado E.M.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS C. A., antes identificada, en la oportunidad procesal prevista para convenir o contradecir en la cuestión previa opuesta, expuso: Que, contradice la cuestión previa, “… por ser IMPROCEDENTE, puestos (sic) que los hechos alegados en la demanda no guardan relación con la cuestión previa opuesta…”

II

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65)

Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un proceso distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:

Aduce la parte oponente de la cuestión previa analizada, que una causa que cursa por ante este mismo Juzgado incoada por tacha de falsedad, debe ser resuelta previamente a la sentencia que se dicte en el presente juicio.

Debido al alegato de la parte cuestionante, en cuanto a que, el proceso que debe ser resuelto previamente cursa por ante este mismo Despacho Judicial, quien sentencia, en aplicación de la notoriedad judicial, realiza una revisión de las actas que integran tal proceso, separado en este órgano jurisdiccional con la nomenclatura 9736; DEMANDANTE: A.V.T., en representación de la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS; DEMANDADO: BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID; MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO; FECHA DE ENTRADA: 30 de septiembre de 2008.

Del estudio del libelo de la demanda de dicho proceso --que a los fines de la resolución de la presente cuestión previa se considera el proceso independiente-- se puede verificar lo siguiente: 1) El objeto del juicio es la tacha de falsedad de un mandato o poder otorgado por el ciudadano S.M.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.784.475, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., al ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 7.784.490, del mismo domicilio, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1980, con el Nro. 21, Folios 45 al 47, Protocolo Tercero.

2) Señala la parte demandante en la narración de los hechos explanados en el referido libelo, que dicho mandato, “… sirvió como instrumento fundamental para la realización de la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y sus respectivas mejoras ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, avenida 12 No (sic) 3-38, registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el No (sic) 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año; que marcado con la letra “C” acompaño; venta que sirvió a su vez de fundamento para la demanda que se incoara en contra de mi representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, expediente 9672 que acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “D”. Siendo mi representada la arrendataria y la despojada del local comercial que ocupaba, es por lo cual tengo la cualidad o interés para intentar la presente acción…”

3) Que, el lote de terreno vendido según dicho documento, se encuentra ubicado dentro de los linderos y medidas siguientes: “… FRENTE: Avenida 12, en la medida de veinte metros con diez centímetros (20,10 metros); FONDO: Con propiedades que son o fueron de P.M. en la medida de veintitrés metros con seis centímetros (23,6 metros); LADO IZQUIERDO: con la calle 3 en la medida de diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 metros); LADO DERECHO: mejoras propiedad de mi poderdante en la medida de quince metros (15 metros). El área total del terreno es de trescientos cincuenta y ocho metros con seis centímetros (358,06 metros)…”

Por su parte, en el presente juicio, separado con la nomenclatura 9737; DEMANDANTE(S): A.V.T., en representación de la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS; DEMANDADO (S): BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID y H.B.M.; MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO; FECHA DE ENTRADA: 30 de septiembre de 2008.

En este juicio --que a los fines de la resolución de la presente cuestión previa se considera el proceso dependiente-- la parte demandante sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por su presidente el ciudadano A.V.T., en su libelo de la demanda, expone lo siguiente: 1) Que, “… en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., se realizó una operación de compraventa efectuada entre los ciudadanos BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID y H.B.M., de un inmueble constituido por un lote de terreno y su respectiva mejoras (sic) ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, avenida 12 No (sic) 3-38, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Avenida 12, en la medida de veinte metros con diez centímetros (20,10 metros); FONDO: Con propiedades que son o fueron de P.M. en la medida de veintitrés metros con seis centímetros (23,6 metros); LADO IZQUIERDO: con la calle 3 en la medida de diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 metros); LADO DERECHO: mejoras propiedad de mi poderdante en la medida de quince metros (15 metros)….”

2) Que, “… Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas, es por lo cual ha [he] recibido instrucción de mi mandante, para demandar como en efecto demando, a los ciudadanos BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad No (sic) V-7.784.490, y H.B.M., mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.681.410, para que el primero de ellos reconozca que el poder supuestamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el No (sic) 775, folios 1488 al 1490, del Protocolo Tercero, de fecha 12 de octubre de 2003, no existe; y que ambos reconozcan que el documento de venta de fecha 10 de marzo de 2005, Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. el cual quedó registrado bajo el No (sic) 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año, fue fraudulento y por tanto no tiene efecto jurídico alguno y se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA o a ello sean condenados por este Tribunal”

Como se observa, de la descripción detallada de ambos procesos, se evidencia lo siguiente:

  1. -) En el juicio dependiente, a saber: el presente proceso separado con la nomenclatura 9737, se persigue la declaratoria judicial de la nulidad absoluta de la venta efectuada por el ciudadano S.M.B., por intermedio de su apoderado el ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, con el carácter de vendedor, al ciudadano H.B.M., en su carácter de comprador, negocio jurídico que fue celebrado en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año.

  2. -) En el juicio independiente, a saber: el separado con la nomenclatura de este Tribunal 9636, se persigue la tacha de falsedad, en virtud que dicho instrumento no contiene la firma del otorgante, del poder otorgado por el ciudadano S.M.B., al ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, registrado en fecha 27 de junio de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, con el Nro. 21, folios 45 al 47, del Protocolo Tercero.

Como se observa, y así es ratificado por la parte demandante en la narración de los hechos de ambos procesos, la venta cuya nulidad se impugna (exp. 9737) fue celebrada en ejercicio de las facultades conferidas en el poder cuya tacha de falsedad se demanda (exp. 9736)

Así las cosas, lo juzgado en el juicio de falsedad de poder –el que cursa en el proceso separado con el 9736-- constituye un antecedente lógico y, por tanto, debe ser tomado en cuenta, para el juzgamiento de la pretensión de nulidad de venta contenido en el presente juicio, pues de la autenticidad o no de tal mandato depende la validez de la enajenación que en su ejercicio se realizó.

En consecuencia, en fuerza de las razones expuestas resulta procedente la cuestión previa opuesta, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los litisconsortes demandados ciudadanos BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID y H.B.M., en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C. A., antes identificados, por nulidad de venta.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C. A., antes identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

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