Decisión nº 283 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004107.

PARTE ACTORA: BAIDY J.M., G.A.D.C., J.D.C.V. y R.A.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 15.812.344, 14.984.750, 6.348.617 y 7.884.606, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.D.Q.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.711.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 10 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día 12 de febrero de 2009 para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 19 de febrero de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BAIDY J.M., G.A.D.C., J.D.C.V. y R.A.O.S., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado Baidy J.M., comenzó a prestar servicios en fecha 06-02-2001 hasta el 15-06-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 6 años, 4 meses y 9 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 999.554,06 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 33.318,47 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.487.303,18, es decir, Bs. 49.576,77 diario.

En resumen demanda para el actor Baidy J.M., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 15.624.712,61, 400 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.335.389,26.

Vacaciones y bono vacacional, 325 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 10.828.502,34, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 9.735.864,12.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 771.515,82.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 2.435.454,14.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 213.084,20.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 2.319.620,10.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.492.757,20.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a,m.,de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 13.266.946,05.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 13.698.048,00.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 14.749.325,04.

Menos preaviso no trabajado Bs. 1.487.303,18.

Para un total de Bs. 90.983.915,72.

Más los intereses moratorios y la indexación.

Que su representado G.A.D.C., comenzó a prestar servicios en fecha 02-04-2003 hasta el 24-06-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 4 años, 2 meses y 22 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 1.246.538,48 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 41.551,28 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.829.797,80, es decir, Bs. 60.993,26 diario.

En resumen demanda para el actor G.A.D.C., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 10.201.023,42, 252 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.373.357,22.

Vacaciones y bono vacacional, 193,33 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 8.033.247,95, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 9.476.527,12.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 722.742,79.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 3.263.336,81.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 482.698,41.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 1.996.536,60.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.183.132,10.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a,m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 11.384.439,61.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 12.079.192,75.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 11.812.875,66.

Menos preaviso no trabajado Bs. 1.829.797,80.

Para un total de Bs. 71.179.312,64.

Más los intereses moratorios y la indexación.

Que su representado J.d.C.V.A., comenzó a prestar servicios en fecha 07-01-1997 hasta el 31-03-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 10 años, 2 meses y 24 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 1.085.598,82 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 36.186,63 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.638.568,45, es decir, Bs. 54.618,95 diario.

En resumen demanda para el actor J.d.C.V.A., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 15.646.769,54, 705 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 18.549.359,54.

Vacaciones y bono vacacional, 559 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 20.228.324,65, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 19.155.572,62.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 2.223.376,43.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 3.470.867,17.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 866.159,74.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 3.905.558,90.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.470.867,17.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a,m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 22.392.058,76.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 31.911.936,00.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 17.438.017,18.

Menos preaviso no trabajado Bs. 1.638.568,45.

Para un total de Bs. 157.620.299,25.

Más los intereses moratorios y la indexación.

Que su representado R.A.O.S., comenzó a prestar servicios en fecha 15-11-2006 hasta el 15-07-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 8 meses. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 840.221,69 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 28.007,39 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.095.746,18, es decir, Bs. 36.524,87 diario.

En resumen demanda para el actor R.A.O.S., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 1.373.891,28, 30 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 49.322,22.

Prestación de antigüedad adicional, literal b) del artículo 108 LOT, 15 días, la cantidad de Bs. 547.873,09.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 26,67, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 746.863,73, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 495.870,25.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 18.844,00.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 1.380.230,29.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 10.246,50.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 44.401,50.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a,m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 550.195,99.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 1.708.288,08.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 2.239.104,00.

Menos preaviso no trabajado Bs. 420.105,00.

Para un total de Bs. 8.745.020,07.

Más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada, en el escrito de contestación, señaló que en cuanto a los hechos comunes a los actores, que los mismos prestaron servicios a la demandada, desempeñando el cargo de vigilantes. Niegan que se haya prestado el servicio en turnos de 12 horas, ya que la jornada vigente en la empresa es de once (11) horas, incluida una de descanso, niegan la jornada nocturna, pero en el caso que la prestaron se canceló y consta en el recibo de pago. Que en el caso de que hubieren laborado hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Niegan y rechazan que la empresa no cumpliera con los beneficios establecidos en la convención colectiva, así como que se hayan violado las cláusulas 27, 28, 44, 45, 50 y 52. Niegan que se haya violado la jornada diaria y semanal. Niegan que los pagos relativos a los días de descanso no se hayan cancelado, porque de haberlos realizado se cancelaban. Niegan que los domingos laborados con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deban ser cancelados e igualmente dicho día esta excluido como feriado en la convención colectiva, lo cierto es que cuando algún trabajador prestó servicios en un día domingo, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del Trabajo, este fue reflejado en su recibo de pago y si no se le pagó fue porque no lo laboró. Niegan y rechazan, ante la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, y para el caso de que deba pagarse nuevamente, sea ordenado a pagar de acuerdo a la unidad tributaria vigente, ya que dicho pago sólo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente trabajado y en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.

En cuanto al trabajador Baidy J.M., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios, que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que el trabajador disfrutó y se le cancelaron los siguientes períodos vacacionales: 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador G.A.D.C., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios, que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador J.d.C.V.A., niegan que la fecha de ingreso sea el 07-01-1997 por cuanto de las propias manifestaciones del actor, en su carta de renuncia, el mismo prestaba servicios desde el 04-04-1999, aceptan la fecha de egreso, niegan el tiempo efectivo de servicios ya que el mismo es de 7 años, 11 meses y 26 días, que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Niegan que se adeude al trabajador la cantidad señalada en el libelo de la demanda por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto existe una liquidación de prestaciones sociales de fecha 16-04-1999, donde se evidencia el pago de 105 días de antigüedad, además recibió adelantos de prestaciones sociales en fechas 30-05-02, 01-11-02, 12-11-04 y 08-12-06, por la cantidades de Bs. 607.522,50, Bs. 300.000,00, Bs. 1.298.826,70 y Bs. 1.000.000,00.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador en los términos establecidos en el libelo. Señalan que el trabajador disfrutó y se le cancelaron los siguientes períodos vacacionales: 1997-1998 y 1999-2000, por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador R.A.O.S., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios, que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, este juzgador considera que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, se encuentran orientados a determinar si los salarios devengados por los actores durante la relación laboral fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, toda vez que la demandada señala que este era el salario cancelado y si los mismos se desprenden de los recibos promovidos por las partes; asimismo los actores señalan que trabajaban horas extras y horas de descanso, siendo estas regulares y permanentes, razón por la cual forman parte del salario, así como las diferencias de los conceptos cancelados erradamente, referidos a Cláusula N° 52 sobre Reducción de Jornada, días feriados, domingos laborados y la cancelación del bono alimentario que nunca fue cancelado y el bono nocturno por cuanto la jornada estaba circunscrita a lo establecido en el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 50 de la Convención Colectiva. Por otra parte, el método de cálculo para los conceptos de utilidades y vacaciones, así como para la prestación de antigüedad, toda vez que la demandada ha señalado en su contestación, que para el cálculo del salario integral deben considerarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre los trabajadores y la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Referentes al actor Baidy J.M.:

Marcada “A”, folios 4 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de febrero de 2001 hasta la primera quincena de junio de 2007, las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo fueron reconocidas por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador se le cancelan los siguientes conceptos: el número efectivo de guardias, bono nocturno, día libre trabajado, día de descanso, día feriado y lo relativo a reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-07-2004 se le cancela el concepto hora extra y a partir del 01-09-2006 el concepto de domingo trabajado. En relación a los salarios se evidencia que entre el 01-02-2001 hasta el 15-08-2001 devengaba Bs. 140.000,00, del 16-08-2002 al 30-06-2002 Bs. 158.400,00, del 01-07-2002 al 31-07-2003 Bs. 190.080,00, del 01-08-2003 al 30-09-2003 Bs. 209.088,00, del 01-10-2003 al 30-06-2004 Bs. 247.104,00, del 01-07-2004 al 31-07-2004 Bs. 296.524,80, del 01-08-2004 al 31-04-2005 Bs. 321.325,20, del 01-05-2005 al 31-08-2006 Bs. 405.000,00 y del 01-09-2006 al 30-04-2007 Bs. 512.325,00. Por cuanto las partes aceptan que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional y no constan recibos del lapso comprendido entre el 01-05-2007 hasta el final de la relación laboral, el salario mínimo durante ese período era de Bs. 614.790,00.

Asimismo, se evidencia de las documentales antes promovidas, al folio 24, que se cancelan las utilidades fraccionadas de 10 meses, correspondientes al año 2001, 33,33 días, por la cantidad de Bs. 125.874,00. Al folio 47, el pago de 40 días de las utilidades del período 01-01-2002 al 31-12-2002, por la cantidad de Bs. 239.121,00; al folio 70, el pago de 55 días de las utilidades del período 01-01-2003 al 31-12-2003, por la cantidad de Bs. 348.227,00; al folio 73, la cancelación de deferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 34.399,00.

A los folios 71 y 72, cancelación del concepto de cesta de alimentos correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 01-10-2003 al 31-10-2003 y del 01-09-2003 al 30-09-2003.

Promovió la exhibición de todos los recibos de pago que fueron consignados del folio 4 al 143, la demandada en la audiencia de juicio señaló reconocerlos todos, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de los mismos y sobre el mérito ya se realizó pronunciamiento anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, folios, 144 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de trabajo emanadas de la demandada, con la finalidad de probar la relación laboral. Por su parte la demandada señaló que reconoce la relación laboral y de las mismas se desprende el salario devengado por el trabajador. Al respecto, observa quien decide que el vínculo laboral no es un hecho controvertido y además que de las mismas se desprende que el trabajador devengaba el salario mínimo para la fecha en que fueron emanadas cada una de dichas constancias, hechos estos ya establecidos anteriormente, razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, folios 150 al 170 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca, C.A. y sus trabajadores, representados por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), la misma constituye ley material (la cual debe conocer este juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, razón por la cual quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”. La primera de ellas (folio 171) es una renuncia del trabajador de fecha 15-06-2004 y la segunda renuncia (folio 172) es de fecha 15 de mayo de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar y señala que trabajará el preaviso desde la presente fecha, es decir, 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de junio de 2007.

Marcada “E”, carnet de identificación del actor, emanado de la empresa Sereca. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, planilla de devolución de uniformes, por cuanto este hecho no se encuentra controvertido y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, copia de cheque de fecha 15-11-2005, por la cantidad de Bs. 299.523,80 a nombre del trabajador, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, copia simple de certificado de asistencia al Curso Básico de Armamento y Tiro, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I”, constancias de trabajo de fechas 27-04-2006 y 25-08-2005, emanadas de la demandada, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “J”, folios 180 al 196, copia simple del Libro de Novedades, las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso por no emanar de la demandada y no estar firmada por ésta. Observa quien decide, que dichas documentales provienen de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio y no pueden serle oponibles a la contraria, razón por la cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que los ciudadanos J.d.C.M. y J.R.H. no comparecieron.

Referentes al actor G.A.D.C.:

Marcada “A”, folios 200 al 291 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de abril de 2003 hasta la primera quincena de junio de 2007, las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo fueron reconocidas por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la primera quincena de abril de 2003 hasta la segunda quincena de junio de 2004 se le cancelaban los siguientes conceptos: el número efectivo de guardias, cesta ticket, alícuotas Ley Ant.Vac.Uti., así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir de la primera quincena de julio de 2004 hasta la primera quincena de junio de 2007 se evidencia que al trabajador se le cancelan los siguientes conceptos: el número efectivo de guardias, bono nocturno, día de descanso, hora extra, hora de descanso, día feriado y lo relativo a reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-09-2006 el concepto de domingo trabajado. En relación a los salarios se evidencia que es a partir de la segunda quincena de mayo de 2007 que aparece en los recibos la remuneración del trabajador, siendo el salario de Bs. 512.325,00. Por cuanto las partes aceptan que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional y no consta en el resto de los recibos el salario devengado se tomará el salario mínimo nacional, siendo su último salario de Bs. 614.790,00.

Promovió la exhibición de todos los recibos de pago que fueron consignados del folio 200 al 291, la demandada en la audiencia de juicio señaló reconocerlos todos, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de los mismos y sobre el mérito ya se realizó pronunciamiento anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, folio, 292 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo emanada de la demandada, con la finalidad de probar la relación laboral. Por su parte la demandada señaló que reconoce la relación laboral y de la misma se desprende el salario devengado por el trabajador. Al respecto, observa quien decide que el vínculo laboral no es un hecho controvertido y además que de la misma se desprende que el trabajador devengaba el salario mínimo para la fecha en que fue emanada dicha constancia, hechos estos ya establecidos anteriormente, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”. Carta de renuncia de fecha 28 de junio de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir del 24 de junio de 2007 y señala que no trabajará el preaviso de ley.

Marcada “D”, carnet de identificación del actor, emanado de la empresa Sereca. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, planilla de devolución de uniformes, por cuanto este hecho no se encuentra controvertido y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, copia simple de certificado de asistencia al Curso Básico de Seguridad y Vigilancia Privada, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, memorando de reconocimiento, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, folios 299 al 317, copia simple del Libro de Novedades, las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso por no emanar de la demandada y no estar firmada por ésta. Observa quien decide, que dichas documentales provienen de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio y no pueden serle oponibles a la contraria, razón por la cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que los ciudadanos Gonh F.B. y Yoberá Ayala Pernía no comparecieron.

Referentes al actor J.d.C.V.A.:

Marcada “A”, folios 319 al 362 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de diciembre de 2003 hasta la primera quincena de enero de 2007, las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo fueron reconocidas por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: sueldo y feriado general, así como las deducciones de ley; además en el recibo que consta al folio 350 se evidencia que al trabajador se le cancelan los siguientes conceptos: vacaciones del período 31-03-2003 al 31-03-2004, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional adicional y bono de antigüedad. En relación a los salarios por cuanto las partes aceptan que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional, siendo su último salario de Bs. 512.325,00.

Promovió la exhibición de todos los recibos de pago que fueron consignados del folio 319 al 362, la demandada en la audiencia de juicio señaló reconocerlos todos, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de los mismos y sobre el mérito ya se realizó pronunciamiento anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, folios, 363 al 372 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a la que corre al folio 363, comunicación de fecha 27-03-2007 en la cual se insta al trabajador a pasar por las oficinas a recoger sus prestaciones sociales por haber renunciado; folios 364 366, constancias de trabajo de fechas 11-01-2001 y 20-04-1999, no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso y eran para probar la relación laboral.; así como las de los folios 365, 367, 368, 370 y 372, que fueron impugnadas por ser copias simples y el folio 369 la desconoce por no emanar de su representada. Dichas documentales se promovieron con la finalidad de probar la relación laboral, por cuanto no es un hecho controvertido se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”. Carta de renuncia de fecha 07 de marzo de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir de esa fecha y señala que trabajará el preaviso de ley desde el 07-03-2007 hasta el 07-04-2007.

Marcada “D”, carnets de identificación del actor, emanado de la empresa Sereca. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, copia simple de certificado de asistencia al Curso de Practica de Armamento y Tiro, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, folios 376 al 393, copias de cheques a favor del actor, con la finalidad de probar la relación laboral. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, folios 394 al 485, copias de movimientos bancarios, promovidos para probar los salarios del trabajador, siendo estos desconocidos por la parte a quien se le oponen por no emanar de su representada. Al estar reconocido por las partes que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional y no ser este un hecho controvertido, se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Referentes al actor R.A.O.S.:

Marcada “A”, folios 487 al 504 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de noviembre de 2006 hasta la primera quincena de julio de 2007, las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo fueron reconocidas por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: el número efectivo de guardias, bono nocturno, hora extra, hora de descanso, domingo trabajado, día de descanso, día feriado y lo relativo a reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario. Por cuanto las partes aceptan que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional y no consta en todos los recibos el salario devengado se tomará el salario mínimo nacional, siendo su último salario de Bs. 614.790,00. Asimismo, se evidencia de la documental promovida, al folio 504, la cancelación del concepto de ticket de alimentación correspondiente a 14 guardias, por la cantidad de Bs. 197.568,00

Promovió la exhibición de todos los recibos de pago que fueron consignados del folio 487 al 504, la demandada en la audiencia de juicio señaló reconocerlos todos, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de los mismos y sobre el mérito ya se realizó pronunciamiento anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, folio, 505 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo emanada de la demandada, con la finalidad de probar la relación laboral. Por su parte la demandada señaló que reconoce la relación laboral y de la misma se desprende el salario devengado por el trabajador. Al respecto, observa quien decide que el vínculo laboral no es un hecho controvertido y además que de la misma se desprende que el trabajador devengaba el salario mínimo para la fecha en que fue emanada dicha constancia, hechos estos ya establecidos anteriormente, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, carnet de identificación del actor, emanado de la empresa Sereca. Al no estar controvertida la relación laboral y no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, folios 507 al 528, copia simple del Libro de Novedades, las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso por no emanar de la demandada y no estar firmada por ésta. Observa quien decide, que dichas documentales provienen de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio y no pueden serle oponibles a la contraria, razón por la cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “1”, planilla de trámite de vacaciones del trabajador J.M., correspondiente al período 2001-2002, 15 días hábiles de vacaciones, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 2001-2002.

Marcada “2”, copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 2001-2002, por la cantidad de Bs. 203.538,48, previas las deducciones. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple y al no usar el idóneo para atacar la misma se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones del período 2001-2002, tal como se señaló en la valoración de la prueba anterior.

Marcada “3”, planilla de trámite de vacaciones del trabajador J.M., correspondiente al período 2002-2003, 16 días hábiles de vacaciones, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 2002-2003. La parte a quien se le opone las reconoce y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones del período 2002-2003.

Marcada “4”, copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 2002-2003, por la cantidad de Bs. 256.075,57, previas las deducciones. La parte a quien se le opone las reconoce y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones del período 2002-2003, tal como se señaló en la valoración de la prueba anterior.

Marcada “5”, folio 534, copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales al trabajador J.M., por la cantidad de Bs. 300.000,00. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.M. se le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00 por anticipo de prestaciones sociales en fecha 19-06-2003. La referida al folio 535, hoja de cálculo de prestaciones sociales, la parte a quien se le opone las desconoce por no aportar nada a los hechos controvertidos. Observa quien decide que dicha documental proviene de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio y no puede serle oponible a la contraria, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “6”, planilla de trámite de vacaciones del trabajador J.M., correspondiente al período 2003-2004, 17 días hábiles de vacaciones. La parte a quien se le opone las reconoce y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones del período 2003-2004.

Marcada “7”, copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 2003-2004, por la cantidad de Bs. 360.246,72, previas las deducciones. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las vacaciones del período 2003-2004, tal como se señaló en la valoración de la prueba anterior.

Marcada “8”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador J.M., en fecha 25-08-2004, por la cantidad de Bs. 2.799.253,61, previas deducciones. La parte a quien se le opone las reconoce y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las prestaciones sociales en la fecha y cantidad indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “9”, copia simple de comprobante de egreso del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.799.253,61, previas las deducciones. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.M. se le cancelaron las prestaciones sociales en la fecha y cantidad indicadas, tal como se señaló en la valoración de la prueba anterior.

Marcada “10”, original comprobante de egreso, cancelado al trabajador Duque. La parte a quien se le opone la impugna por no estar suscrita por el trabajador, razón por la cual se desecha del material probatorio.

Marcada “11”, original de recibo de pago del período 16-05-2007 al 31-05-2007 al trabajador G.D., el promovente señala que se cancelan días de descanso y domingo trabajado, tal como se comenzó a cancelar el domingo de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador duque se le cancelaron los conceptos de días de descanso y domingo trabajado durante ese período. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “12”, carta de renuncia del trabajador J.V., de fecha 07-03-2007, al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador antes mencionado renunció en la fecha indicada, ejecutando su preaviso desde 07-03-2007 hasta el 07-04-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “13” y “14”, copias simples de comprobantes de egreso por anticipo de prestaciones sociales al trabajador J.V., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y Bs. 1.298.826,70 respectivamente. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador Villamizar se le cancelaron los conceptos y cantidades antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “15”, folio 545, copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales al trabajador J.V., por la cantidad de Bs. 1.298.826,70. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le canceló la cantidad de Bs. 1.298.826,70 por anticipo de prestaciones sociales en fecha 12-11-2004. La referida al folio 546, hoja de cálculo de prestaciones sociales, la parte a quien se le opone las desconoce por no aportar nada a los hechos controvertidos. Observa quien decide que dicha documental proviene de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio y no puede serle oponible a la contraria, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “16”, original de planilla de solicitud de préstamo, por la cantidad de Bs. 250.000,00, de fecha 25-04-2003. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar solicitó préstamo por la cantidad antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “17”, copia simple de comprobante de egreso por préstamo de Bs. 250.000,00 al trabajador Villamizar. La parte a quien se le opone lo desconoce por ser copia simple al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le canceló la cantidad de Bs. 250.000,00 por préstamo en fecha 22-08-2003. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “18”, copia simple de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 01-11-2002. La parte a quien se le opone lo desconoce por ser copia simple al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar solicitó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “19”, copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 300.000,00 al trabajador Villamizar. La parte a quien se le opone lo desconoce por ser copia simple al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00 por anticipo de prestaciones sociales en fecha 01-11-2002. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “20”, copia simple de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 603.000,00, de fecha 30-05-2002. La parte a quien se le opone lo impugna por tener el monto en tinta diferente, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar solicitó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “21”, copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 603.000,00 al trabajador Villamizar. La parte a quien se le opone lo desconoce por ser copia simple al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le canceló la cantidad de Bs. 603.000,00 por anticipo de prestaciones sociales en fecha 30-05-2002. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “22”, original de planilla de solicitud de préstamo, por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 13-09-2001. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar solicitó préstamo por la cantidad antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “23”, copia simple de comprobante de egreso por préstamo de Bs. 300.000,00 al trabajador Villamizar. La parte a quien se le opone lo desconoce por ser copia simple al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00 por préstamo en fecha 14-09-2001. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “24”, original de planilla de solicitud de préstamo, por la cantidad de Bs. 150.000,00, de fecha 28-04-2000. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar solicitó préstamo por la cantidad antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “25”, copia simple de comprobante de egreso por préstamo de Bs. 150.000,00 al trabajador Villamizar. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar se le canceló la cantidad de Bs. 150.000,00 por préstamo en fecha 28-04-2000. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “26”, recibo de pago de la primera quincena de abril de 2000, en el cual se incluye el pago de 30 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, por las cantidades de Bs. 200.000,00 y Bs. 46.666,65, respectivamente al trabajador J.V.. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador Villamizar se le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional del período antes indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “27”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador J.V., en fecha 16-04-1999, por la cantidad de Bs. 382.388,89, previas deducciones. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar se le cancelaron las prestaciones sociales en la fecha y cantidad indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “28, copia simple de comprobante de egreso del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 382.388,89, previas las deducciones. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le cancelaron las prestaciones sociales en la fecha y cantidad indicadas, tal como se señaló en la valoración de la prueba anterior.

Marcada “29”, planilla de solicitud de vacaciones del trabajador J.V., correspondiente al período 1997-1998. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Villamizar solicitó las vacaciones del período mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “30”, copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 1997-1998, por la cantidad de Bs. 87.500,00, previas las deducciones. La parte a quien se le opone las desconoce por ser copia simple, al no usar el medio idóneo para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador J.V. se le cancelaron las vacaciones del período 1997-1998, tal como se señaló en la valoración de la prueba anterior.

Marcada “31”, Carta de renuncia de fecha 18-07-2007, en la cual el trabajador R.O. manifiesta su voluntad de renunciar a partir de esa fecha y señala que no trabajará el preaviso de ley. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador R.O. renunció en fecha 18-07-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “32”, folios 565 al 570, contrato individual de trabajo entre el trabajador R.O. y la demandada, para demostrar la fecha de inicio y las condiciones de trabajo. La parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador R.O.f. contrato en fecha 13-11-2006, con fecha de inició de la relación laboral a partir del 18-11-2006, con un salario básico de Bs. 512.325,00.

III

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien, señala la demandada en su escrito de contestación los siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada no cumpliera con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pago de salario de los reclamantes, en estos están incluidos los beneficios laborales a los cuales se hacían acreedores si cumplían con determinados supuestos, que los hicieran acreedores de dichos beneficios

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada violara cláusula alguna de la contratación colectiva de trabajo vigente, ni ninguna de las que expresamente señalan los actores relativas a: Cláusula 27. Hora de descanso; Cláusula 28. Días Feriados; Cláusula 44. Utilidades; Cláusula 45. Vacaciones; Cláusula 50. Bono Nocturno; Cláusula 52. Pago de Reducción de jornada. Se evidenciará de los recibos de pago que los beneficios laborales, fueron cancelados cuando los trabajadores se hicieron acreedores de éstos y no como de manera general e indeterminada lo reclaman los actores”.

Al respecto, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 17 de julio de 2008, caso Yandrick C.V.. Serenos Responsables, C.A., (SERECA), en un caso similar, lo siguiente:

“Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, que desarrolla la teoría del conglobamento:

…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, M.G. “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de las alícuotas que componen el salario integral, debe considerarse lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos reclamados por el trabajador accionante, señala que da cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, no es apegado a derecho.

En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones respecto a utilidades, vacaciones y bono vacacional, contenidas en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán lo dispuesto en la convención colectiva. Así se establece.

En armonía con el criterio establecido anteriormente, el cual comparte este sentenciador, debe establecerse en consecuencia, que la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán a lo dispuesto en la convención colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las horas extras reclamadas por los trabajadores, la demandada señala que no adeuda las horas extras reclamadas por los actores, por cuanto niegan que los actores “hayan prestado servicios en un turno de 12 horas diarias nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarlas y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada”, y en la audiencia oral de juicio señalaron que la jornada estaba prevista en el artículo198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la demanda niega el horario trabajado por los actores en su libelo y además se exceptúa en la naturaleza de la prestación del servicio por ser los actores trabajadores de vigilancia. Observa quien decide, que de los recibos de pago aportados a los autos, con la excepción de los del trabajador J.V., se evidencia el pago de horas extras a los trabajadores y en especial con el trabajador R.O., que tiene el menor tiempo en la empresa, e incluso se promovió contrato individual de trabajo y en el mismo se contempla que su jornada de trabajo se rige por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y aún así se le cancelan horas extras en todos los recibos de pago promovidos, lo cual a criterio de quien decide, fortalece el reclamo de los actores de que sí trabajaban el horario por ellos señalado, es decir, de 12 horas diarias, y de conformidad con el artículo 198 antes mencionado, por ser un trabajador de vigilancia y cuya jornada no podrá exceder de 11 horas diarias, lo que conlleva a concluir a este sentenciador, que es cierto que los accionantes laboraban una (1) hora extra en forma diaria y continuada desde el inicio de la relación laboral, la cual pasa a formar parte de su salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto del bono nocturno, por cuanto la demandada niega que los trabajadores laboraran jornada nocturna, sin señalar en que jornada desarrollaban su labor los trabajadores, es decir, no señala otro horario. Pero se evidencia de los recibos de pago que constan en autos, que los mismos recibían en forma regular y permanente el mencionado bono, razón por la cual es forzoso para quien decide, concluir que los trabajadores prestaban sus servicios en una jornada nocturna y por lo tanto le corresponde el pago del bono nocturno de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes y específicamente de la cláusula N° 50, que señala que el recargo será de un cuarenta por ciento (40%) y no del porcentaje que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya se estableció que la Convención Colectiva será la norma aplicable por ser más beneficiosa al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo realizado por los trabajadores de la hora extra por el descanso, al no señalar éstos cuando la laboraban, es decir, en que momento de la jornada debían descansar y no lo hacían, y al señalar la demandada que “los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarlas y generalmente hacer su comida”, siendo que no tenía otra fundamentación que dar, corresponde a los actores demostrarlo y al no hacerlo, es forzoso para quien decide, declarar improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la diferencia del resto de los conceptos reclamados como son: prestación de antigüedad, hora extra, hora de descanso, día feriado, domingos laborados, reducción de jornada, bono nocturno y bono de alimentación, observa quien decide, que lo reclamado por los actores se refiere a la cantidad de horas o días trabajados en el mes correspondiente y que la demandada no canceló en su totalidad, aunado que ya se estableció que forma parte del salario normal diario la hora extra diaria trabajada por los actores, razón por la cual hay que realizar los nuevos cálculos de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que será computada desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de finalización, con el salario percibido mes a mes, tomando en consideración el salario que reflejan los recibos de pago, que debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la hora extra adicional diaria establecida anteriormente como parte del salario, calculando las alícuotas correspondientes en razón de 50 días de utilidades para el 1º año de servicio, 60 días para el 2º y 65 días para el 3º y 4º año de servicio; y 80 días para el 5º año y siguientes de servicio, relativo a la alícuota de bono vacacional, deberá ser calculada en base a 25 días para el 1º año de servicio, 29 el segundo, 32 el tercero, 31 para el cuarto, 41 para el quinto, 40 para el sexto, 39 para el séptimo, 38 para el octavo, 37 para el noveno y 36 para el décimo año de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la diferencia por Reducción de Jornada, la cláusula 52 de la Convención Colectiva, señala que: “La empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial”. Ahora bien, observa quien decide, que en los recibos de pago cuando se cancela el concepto de reducción de jornada sólo se cancela un (1) día y no dos (2) como señala la cláusula, en razón de ello se adeuda un (1) día por Reducción de Jornada a los trabajadores y como se estableció que la hora extra adicional forma parte del salario, se deberán realizar los nuevos cálculos con el salario correspondiente.

En cuanto al bono nocturno, ya se declaró que le correspondía a los trabajadores y como se estableció que la hora extra adicional forma parte del salario diario percibido por los trabajadores, se deberán realizar los nuevos cálculos con el salario correspondiente.

En cuanto al ticket de alimentación, la propia demandada señala “que debido a la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, pero que no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a nuestra demandada, y que por esa razón y para el caso de que se deba pagar nuevamente (…), sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”, en razón de lo anterior y visto que la demandada no pudo probar haberse liberado de dicha obligación, se declara procedente la presente reclamación y se ordena cancelar los cesta ticket correspondientes a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se generó la obligación, para lo cual se ordena nombrar un experto contable, quien será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien deberá solicitar de la demandada la información correspondiente a los días laborados por cada uno de los trabajadores y en caso de no suministrar dicha información, se tomarán los días señalados por los actores en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores, dicho reclamo se declara procedente, tomándose en consideración la cláusula 45 de la Convención Colectiva para el caso de las vacaciones y el bono vacacional y la cláusula 44 para el caso de las utilidades, para lo cual se ordena nombrar un experto contable, quien será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien realizará los respectivos cálculos tomando en cuenta el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez obtenida la cantidad que corresponde a cada trabajador por los conceptos reclamados y que fueron declarados procedentes, el experto designado para realizar los cálculos deberá deducir los siguientes montos:

Al Trabajador B.M. la cantidad de Bs. 747.621,00 por utilidades canceladas; Bs. 819.860,78 por vacaciones canceladas; Bs. 3.099.253,61 por liquidación de prestaciones que se tomarán como anticipo; y descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en los períodos 01-10-2003 al 31-10-2003 y del 01-09-2003 al 30-09-2003.

Al trabajador G.D. la cantidad que corresponda al preaviso de ley y descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados desde la primera quincena de abril de 2003 hasta la segunda quincena de junio de 2004.

Al trabajador J.V. la cantidad de Bs. 3.201.826,70 por anticipo de prestaciones sociales; Bs. 700.000,00 por préstamos; Bs. 559.314,40 por vacaciones; Bs. 137.271,45 por bono vacacional y Bs. 382.388,89 por liquidación de prestaciones que se tomarán como anticipo.

Al trabajador R.O., descontar de los cesta ticket que le correspondan, la cantidad de Bs. 197.568,00 que fueron cancelados y la cantidad que corresponda al preaviso de ley.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, los mismos se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad de los actores, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BAIDY J.M., G.A.D.C., J.D.C.V. y R.A.O.S., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR