Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000295

PARTE ACTORA: BAIDY J.M., G.A.D.C., J.D.C.V. y R.A.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 15.812.344, 14.984.750, 6.348.617 y 7.884.606, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.266.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha 13 de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes en su escrito libelar adujeron en forma general lo siguiente: que prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandada. Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, durante setenta y dos (72) horas semanales, señalan que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas e ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Asimismo señala que la demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA), señalando que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario. Señalaron que hubo una violación de la jornada diaria y semanal, que en la mayoría de los casos prestaban servicios de lunes a sábado y en algunos casos hasta los días domingos, que la demandada no pagaba el día de descanso, que en los casos que prestaron servicios los domingos, la demanda les pago dicho concepto a partir del mes de octubre de 2006, sin embargo esos pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta los recargos legales por trabajo en día feriado o de descanso legal, es decir, sin incluir un recargo del 50%. Señala que la demandada no les proveyó a sus trabajadores de la comida balanceada según lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, demandando el pago de tal beneficio con base a la unidad tributaria de Bs. 37.632,00.

Seguidamente de manera particular hicieron referencia a cada uno de los accionantes señalando lo siguiente:

BAYDI J.M.: señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de febrero de 2001, hasta el 15 de junio de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando en la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 9 días. Aduce que devengó los siguientes salarios básicos diario: inicialmente Bs. 4.800,00 diarios, aumentados así: agosto 2001 a Bs. 5.280 diarios; julio 2002 a Bs. 6.336,00 diarios; agosto 2003 en Bs. 6.969,60, octubre 2003 Bs. 8.236,80 diarios; julio 2004 en Bs. 9.884,16 diarios; agosto 2004 en Bs. 10.707,84 diarios; agosto 2005 Bs. 13.500,00; abril 2006 la cantidad de Bs. 15.525,00; septiembre 2006 Bs. 17.077,50 diarios, siendo este su último salario devengado. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 999.554,06 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.487.303,18. Por lo que reclama lo siguiente:

  1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 15.624.712,61, que comprende 400 días de antigüedad.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 7.335.389,26;

  3. Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional: por concepto de 325 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 10.828.502,34;

  4. Horas Extras: (en virtud de que la jornada era superior a la jornada máxima legal diaria)Bs. 9.735.864,12;

  5. Diferencia de Horas de Descanso (en virtud de que no se le concedió la hora diaria de descanso): Bs. 771.515,82;

  6. Diferencia de Días de Descanso (en virtud de que no se le canceló los días de descanso semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.435.454,14.

  7. Diferencia de Días Feriados( por cuanto se le pago el trabajo en días feriados sin tomar en consideración el salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la convención colectiva): Bs. 213.084,20;

  8. Diferencia por Domingos Trabajados ( por cuanto no se le pago el recargo del 50% ni le concedió el día de descanso compensatorio): Bs. 2.319.620,10;

  9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.492.757,20;

  10. Diferencia por Bono Nocturno (cláusula 50 de la convención colectiva, recargo del 50%): Bs. 13.266.946,05;

  11. Diferencia por Bono Alimentario (desde la fecha de ingreso hasta junio de 2007): Bs. 13.698.048,00;

  12. Utilidades (cláusula 44 de la convención colectiva). Bs. 14.749.325,04;

    Los montos anteriores suman la cantidad de Bs. 92.471.218,89, adeudados por la demandada debiendo deducirle a dicho monto el preaviso no laborado (30 días de Bs. 1.487.303,18) lo cual da un total reclamado de Bs. 90.983.915,72 mas la indexación e intereses de mora.

    G.A.D.C.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de abril de 2003, hasta el 24 de junio de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando, que el tiempo efectivo de servicio fue de cuatro años, 2 meses y 22 días. Señala que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que devengó los siguientes salarios básicos diario: inicialmente Bs. 6.336,00 diarios, aumentados así: agosto 2003 en Bs. 6.969,60, enero 2004 Bs. 8.236,80 diarios; septiembre 2004 en Bs. 10.707,84 diarios; agosto 2005 Bs. 13.500,00; abril 2006 la cantidad de Bs. 15.525,00; septiembre 2006 Bs. 17.077,50 diarios, mayo 2007 Bs. 20.493,00 siendo este su último salario devengado. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.245.538,48 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.829.797,80. Por lo que reclama lo siguiente:

  13. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 10.201.023,42, que comprende 252 días de antigüedad.

  14. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.373.357,22;

  15. Disfrute de Vacaciones: y Bono Vacacional: por 193,33 días, la cantidad de Bs. 8.033.247,95.

  16. Diferencia de Horas Extras: por la cantidad de Bs. 9.476.527,12;

  17. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 722.742,79;

  18. Diferencia Días de Descanso: la cantidad de Bs. 3.263.336,81

  19. Diferencia de Días Feriados: Bs. 482.698,41;

  20. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.996.536,60;

  21. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.183.132,10;

  22. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 11.384.439,61;

  23. Diferencia por Bono Alimentario: (desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso): Bs. 12.079.192,75;

  24. Utilidades: Bs. 11.812.875,66.

    Los montos anteriores suman la cantidad de Bs. 73.009.110,44, adeudados por la demandada debiendo deducirle a dicho monto el preaviso no laborado (30 días de Bs. 1.829.797,80) lo cual da un total reclamado de Bs. 71.179.312,64 mas la indexación e intereses de mora.

    J.D.C.V.A.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de enero de 1997, hasta el 31 de marzo de 2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de 10 años, 2 meses y 24 días, que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que devengó los siguientes salarios básicos diario: inicialmente Bs. 667,00 diarios, aumentados así: junio 1997 Bs. 2.500,00 diarios, febrero 1998 Bs. 3.333,33 diarios, mayo 1999 Bs. 4.000,00 diarios, julio 2000 Bs. 4.800,00 diarios, agosto 2001 Bs. 5.280 diarios; julio 2002 a Bs. 6.336,00 diarios; agosto 2003 en Bs. 6.969,60 diarios, octubre 2003 Bs. 8.236,80 diarios; julio 2004 en Bs. 9.884,16 diarios; agosto 2004 en Bs. 10.707,84 diarios; junio 2005 Bs. 13.500,00 diarios; abril 2006 la cantidad de Bs. 15.525,00; septiembre 2006 Bs. 17.077,50 diarios, siendo este su último salario devengado. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.085.598,82 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.638.568,45. Por lo que reclama lo siguiente:

  25. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 15.646.769,54, que comprende 705 días de antigüedad.

  26. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 18.549.359,54;

  27. Disfrute de Vacaciones: y bono vacacional por 559 días, la cantidad de Bs. 20.228.324,65;

  28. Diferencia de Horas Extras: en la cantidad de Bs. 19.155.572,62;

  29. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 2.223.376,43;

  30. Diferencia Días de Descanso: la cantidad de Bs. 3.470.867,17;

  31. Diferencia de Días Feriados Trabajados: Bs. 866.159,74;

  32. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 3.905.558,90;

  33. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 3.470.867,17;

  34. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 22.392.058,76;

  35. Diferencia por Bono Alimentario: desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso):Bs. 31.911.936,00;

  36. Utilidades: Bs. 17.438.017,18;

    Los montos anteriores suman la cantidad de Bs. 159.258.867,70, adeudados por la demandada debiendo deducirle a dicho monto el preaviso no laborado (30 días de Bs. 1.829.797,80) lo cual da un total reclamado de Bs. 157.620.299,25 mas la indexación e intereses de mora.

    R.A.O.S.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 2006, hasta el 15 de julio de 2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de 8 meses, que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que devengó inicialmente Bs. 15.939 diarios, señala los siguiente como salario básico: noviembre 2006 Bs. 239.085,00, diciembre 2006 Bs. 478.170,00, enero 2007 Bs. 461.092,50, febrero 2007 Bs. 444.015,00, marzo 2007 Bs. 478.170,00, abril 2007 Bs. 461.092,50, mayo 2007 Bs. 444.015,00, junio 2007 Bs. 461.092,50, julio 2007 Bs. 239.085,00, siendo su último salario diario de Bs. 17.077,50. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 840.221,69 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.095.746,18. Por lo que reclama lo siguiente:

  37. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 1.373.891, que comprende 30 días de antigüedad.

  38. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.322,22

  39. Prestación de Antigüedad adicional: Bs. 547.873,09 por 15 días (de conformidad con lo establecido en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  40. Disfrute de Vacaciones: y bono vacacional por 26,67 días, la cantidad de Bs. 746.863,73;

  41. Diferencia de Horas Extras: en la cantidad de Bs. 495.870,25;

  42. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 18.844,00;

  43. Diferencia Días de Descanso: la cantidad de Bs. 1.380.230,29;

  44. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 10.246,50;

  45. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 44.401,50;

  46. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 550.195,99;

  47. Diferencia por Bono Alimentario: desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso):Bs. 1.708.288,08;

  48. Utilidades: Bs. 2.239.104,00;

    Los montos anteriores suman la cantidad de Bs. 9.165.130,91, adeudados por la demandada debiendo deducirle a dicho monto el preaviso no laborado (15 días por Bs. 28.007,39= Bs. 420.110,85) lo cual da un total reclamado de Bs. 8.745.020,07 mas la indexación e intereses de mora.

    La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: en primer término reconocieron la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, y que los accionantes se desempeñaban como vigilantes. En forma general negó la demandada que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia en la empresa es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso, que los trabajadores deciden y establecen el momento mas oportuno para disfrutarla y generalmente hacen una comida. Asimismo niegan la jornada nocturna, señala que se le cancelaba el bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Señala que cuando algún trabajador presto servicios un domingo le fue pagado, sino se le pagó fue porque no lo laboró. Niega, que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, señalando que de los recibos de pago se puede evidenciar el pago de los mismos. Niega que se hubiere dado incumplimiento al Beneficio de Alimentación para los trabajadores establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores por cuanto dicho concepto fue pagado solo que esta imposibilitado de demostrarlo por cuanto no hay respaldo sobre su pago efectivo. Igualmente, niega que se haya incumplido con la jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y bono alimentario.

    De manera categórica refiriéndose al actor BAYDI J.M.: admitió la fecha de ingreso (06-02-2001) y la de egreso (15-06-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 6 años, 4 meses y 9 días. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Que no laboró el preaviso. Señaló que el salario devengado por el actor era el mínimo nacional, reconociendo los salarios básicos señalados en las páginas 10 y 11 del libelo, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 999.554,06, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 166.592,4 y Bs. 321.156,77 mensual. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Acepto que el último salario era de Bs. 614.790,00. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Señalan que el trabajador disfrutó y se le cancelaron los siguientes períodos vacacionales: 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación, toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible. Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago. Señala que se le pago al actor la cantidad de 209 días de antigüedad, más sus respectivos intereses, y se le dio un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

    De manera categórica refiriéndose al actor G.A.D.C.: admitió la fecha de ingreso (02 de abril de 2003) y la de egreso (24 de junio de 2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 4 años, 2 meses y 22 días. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago. Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.246.538,48, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 173.130,34 y Bs. 410.128,98 mensual. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Acepto que el último salario era de Bs. 614.790,00. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible. Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

    De manera categórica refiriéndose al actor J.D.C.V.A.: admitió la fecha de egreso (31 de marzo de 2007), niega que la fecha de ingreso sea el 07 de enero de 1997 por cuanto de las propias manifestaciones del actor, en su carta de renuncia, el mismo prestaba servicios desde el 04 de abril de 1999, por lo que niegan el tiempo efectivo de servicios ya que el mismo es de 7 años, 11 meses y 26 días, que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago. Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.085.598,82, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 180.933,14 y Bs. 372.036,50 mensual. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador. Señala que el trabajador disfrutó y se le cancelaron los siguientes períodos vacacionales: 1997-1998 y 1999-2000, por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible. Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago. Niegan que se adeude al trabajador la cantidad señalada en el libelo de la demanda por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto existe una liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de abril de 1999, donde se evidencia el pago de 105 días de antigüedad, además recibió adelantos de prestaciones sociales en fechas 30 de mayo de 2002, 01 de noviembre de 2002, 12 de noviembre de 2004 y 08 de diciembre de 2006, por la cantidades de Bs. 607.522,50, Bs. 300.000,00, Bs. 1.298.826,70 y Bs. 1.000.000,00, respectivamente. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

    De manera categórica refiriéndose al actor R.A.O.S.: admitió la fecha de ingreso (15 de noviembre de 2006) y la de egreso (15 de julio de 2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 8 meses. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, ya que el salario del trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago. Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 840.221,69, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 58.348,73 y Bs. 197.175,76 mensual. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible. Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en los recibos de pago Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

    AUDIENCIA ORAL

    En la oportunidad de la audiencia oral el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, y cinco (5) minutos para hacer las observaciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la recurrida hace un desglose de los conceptos reclamados que con respecto a las horas de descanso, señala que no las concede porque señala que los trabajadores la cobraron, (la parte actora señala que fue pagado pero calculado incorrectamente), señala que seguidamente en la sentencia incluye este punto para que sean calculados los conceptos. Por su parte la parte demandada apelante hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora señalando lo siguiente: el Juez considero que no había horas de descanso. Seguidamente la parte demandada fundamento su apelación señalando lo siguiente: que la jornada del 198 comprende 11 horas, que no se generan horas extras adicionales, y que las mismas debieron ser determinadas por los accionantes, que la alícuota para el calculo del salario incluye una hora extra adicional, y la misma no debió calcularse de forma consecutiva, por cuanto se pagaba cuando se generaba, que para el calculo del salario integral el bono vacacional lo toman del contrato colectivo, cuando deben tener en cuenta lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, que para la alícuota de utilidades toma el último salario cuando debió ser con el salario del año en que se genero, que los días domingos fueron pagados en su oportunidad, que el beneficio de reducción de jornada se pagaba cuando se cumplían con todas las guardias, que las vacaciones están establecidas en el contrato colectivo, hizo referencia al bono nocturno. La parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora en los siguientes términos: que la hora de descanso no fue calculada correctamente porque no se incluía el bono nocturno por lo que reclama la diferencia, que los actores trabajaban 12 horas continuas por lo que le corresponden una hora de descanso y una hora extra, que en las vacaciones la convención colectiva señala para el primer año 15 días de disfrute con un pago de 40, por lo que se debe entender que el bono vacacional es de 25 días, que las utilidades la calcularon con el salario del año en que se generaron, y que los días domingos le fueron mal pagados porque debían pagarles 2 días y medio por ese concepto, que se le debía pagar bono nocturno porque la jornada era nocturna, y que la reducción de jornada, que la demandada no dijo si se laboro o no las guardias, que le pagaron 1 día y eran 2 quincenales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Ante esta Alzada, quedo fuera de la controversia por no haber sido objeto de apelación los siguientes particulares: la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y cada uno de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso y el tiempo de servicio de los accionantes Baydi J.M., G.D., y R.O., con respecto al accionante J.V. solo quedo reconocido la fecha de egreso, con respecto a todos los accionantes, se reconoció la forma de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, y el último salario básico devengado por los accionantes. Quedando controvertido los siguientes particulares: si se le adeuda a los accionantes las diferencias salariales derivadas de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA), si a los fines de calcularse el salario integral deba tomarse en cuenta el bono vacacional legal y no el contractual como lo señala la demandada, asimismo quedo controvertido para con cada uno de los accionantes si efectivamente les fue pagado lo correspondiente al bono alimentación, correspondiéndole a la parte demandada demostrar su pago, y en caso de que no conste el pago, corresponde a este Juzgador determinar con cual unidad tributaria debe ser calculado dicho concepto, quedó controvertido los salarios que señalan los accionantes que debieron devengar, asimismo quedó controvertido si se le adeuda a los accionantes los conceptos reclamados de vacaciones, bono vacacional, Horas Extras, Horas de Descanso, Días de Descanso, Diferencia de Días Feriados Trabajados, Diferencia por Domingos Trabajados, Reducción de Jornada, Bono Nocturno, Utilidades, el método de cálculo para los conceptos de utilidades y vacaciones, así como para la prestación de antigüedad, toda vez que la demandada ha señalado en su contestación, que para el cálculo del salario integral deben considerarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    Particularmente con respecto al accionante J.V. quedo controvertido la fecha de ingreso, correspondiéndole a la demandada demostrar la fecha con la cual se excepciono.

    A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Respecto al actor Baidy J.M.:

    Marcada “A”, folios 4 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago quincenales desde la primera quincena de febrero de 2001 hasta la primera quincena de junio de 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que al trabajador Baidy J.M. se le cancelaban los siguientes conceptos: guardias efectivas, bono nocturno, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, trabajos adicionales, reducción de jornada y retroactivo, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-07-2004 se le canceló el concepto de hora extra y hora de descanso y a partir del 01-09-2006 el concepto de domingo trabajado. Asimismo, se evidencia al folio 24, que se le canceló las utilidades fraccionadas de 10 meses, correspondientes al año 2001 (33,33 días), por la cantidad de Bs. 125.874,00. Al folio 47, el pago de 40 días de las utilidades correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 239.121,00; al folio 70, el pago de 55 días de las utilidades al año 2003, por la cantidad de Bs. 348.227,00; al folio 73, la cancelación de deferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 34.399,00.

    A los folios 71 y 72, cancelación del concepto de cesta de alimentos correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 01-10-2003 al 31-10-2003 y del 01-09-2003 al 30-09-2003.

    Marcada “B”, folios 144 al 149 y marcada “I” a los folios 178 y 179 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancias de trabajo emanadas de la parte demandada y comunicación dirigida al actor a los fines de reasignarle un puesto de trabajo, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que para el 31 de octubre de 2006 y 28 de mayo de 2007, el actor devengaba un salario de Bs. 512.325,00, en fecha 25 de agosto de 2005 y 18 de noviembre de 2005 devengaba un salario de Bs. 405.000,00 mensuales, y para el 08 de diciembre de 2004 devengó un salario de Bs. 321.235,20.

    Marcada “C”, folios 150 al 170 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia de Convención Colectiva Trabajo celebrada entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

    Marcada “D” al folio 171 y 172 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias simples de renuncias del trabajador de fecha 15 de junio de 2004 (señalando que trabajara el preaviso desde el 15-06-2004 al 15-07-2004) y renuncia de fecha 15 de mayo de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar y señala que trabajará el preaviso desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de junio de 2007.

    Marcada “E”, al folio 173 y 174, consignó carnet de identificación del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “F”, al folio 175 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “G”, al folio 176 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia de cheque emanado de la demandada, de fecha 15-11-2005, por la cantidad de Bs. 299.523,80 a nombre del trabajador, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “H”, al folio 177 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de certificado de asistencia al Curso Básico de Armamento y Tiro correspondiente al actor, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “J”, a los folios 180 al 196 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.d.C.M. y J.R.H. los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco de Venezuela S.A.C.A. Grupo Santander, Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    Respecto al actor G.A.D.C.:

    Marcada “A”, a los folios 200 al 291 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago quincenales desde la primera quincena de abril de 2003 hasta la primera quincena de junio de 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la primera quincena de abril de 2003 hasta la segunda quincena de junio de 2004 se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, cesta ticket, alícuotas Ley Ant.Vac.Uti.; además a partir de la primera quincena de julio de 2004 hasta la primera quincena de junio de 2007 se evidencia que al trabajador se le cancelan los siguientes conceptos: las guardias efectivas, trabajos adicionales, bono nocturno, día de descanso, hora extra, hora de descanso, día feriado y lo relativo a reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-09-2006 se le comenzó a pagar el concepto de domingo trabajado.

    Marcada “B”, folio 292 y 293 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de trabajo emanada de la demandada, y carta de felicitación emanada de la demandada dirigida al accionante, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la constancia de trabajo que el actor para el 28 de julio de 2005, devengaba la cantidad de Bs. 321.235,20, en lo que respecta a la carta de felicitación la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “C”, al folio 294 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carta de renuncia de fecha 28 de junio de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir del 24 de junio de 2007 y señala que no trabajará el preaviso de ley, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “D”, al folio 295 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carnet de identificación del actor, la cual fue reconocido por la parte demandada sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “E”, al folio 296 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “F”, al folio 297 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de certificado de asistencia al Curso Básico de Seguridad y Vigilancia Privada correspondiente al actor, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “G”, al folio 298 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó memorando de reconocimiento al actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “H”, folios 299 al 317, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gonh F.B. y Yoberá Ayala Pernía los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    Respecto al actor J.d.C.V.A.:

    Marcada “A”, a los folios 319 al 362 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago quincenales desde la primera quincena de diciembre de 2003 hasta la primera quincena de enero de 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: sueldo y feriado general, particularmente en el recibo que consta al folio 350 se evidencia que al trabajador se le cancelaron los siguientes conceptos: vacaciones del período 31-03-2003 al 31-03-2004, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional adicional y bono de antigüedad.

    Marcada “B”, al folio 363 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó documental de fecha 27-03-2007 emanada de la parte accionada, en la cual se insta al actor a pasar por las oficinas de la demandada a recoger sus prestaciones sociales por haber renunciado; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “B”, al folio 364 y 366 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancias de trabajo de fechas 11 de enero de 2001 y 20 de abril de 1999, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las cuales se desprende que el accionante laboro para la demandada desde el 01 de abril de 1999.

    Marcada “B”, a los folios 365, 367, 368, 370 y 372 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por lo que las mismas se desechan del material probatorio.

    Marcada “B”, al folio 369 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de documental de fecha 20 de abril de 1999, la cual fue impugnada por la parte demandada por no emanar de su representada, por lo que la misma se desecha del material probatorio.

    Marcada “B”, al folio 371 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó documental de fecha 20 de noviembre de 2006, la cual se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “C” al folio 373 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carta de renuncia de fecha 07 de marzo de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir de esa fecha y señala que trabajará el preaviso de ley desde el 07-03-2007 hasta el 07-04-2007, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “D”, al folio 374 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias simples de carnets de identificación del actor, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “E”, al folio 375 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de certificado de asistencia al Curso de Practica de Armamento y Tiro, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “F”, a los folios 376 al 393 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias de cheques de la empresa demandada a favor del actor, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de los cuales se evidencia una serie de pagos realizados por el actor a la demandada, sin embargo de los mismos no se evidencia en razón de cuales conceptos se producían dichos pagos, salvo el que corre inserto al folio 388 del cual se evidencia que dicho pago se corresponde con las utilidades generadas en el año 2006.

    Marcada “G”, folios 394 al 485 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias de movimientos bancarios realizados en una cuenta del actor en el Banco Mercantil, la cual fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella, siendo este el caso y siendo que la parte promovente debió solicitar la prueba de informes para traer dichas documentales, lo cual no consta a los autos, las mismas se desechan.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    Respecto al actor R.A.O.S.:

    Marcada “A”, folios 487 al 504 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de noviembre de 2006 hasta la primera quincena de julio de 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: guardias efectivas, bono nocturno, hora extra, hora de descanso, domingo trabajado, día de descanso, trabajos adicionales, día feriado y reducción de jornada. Asimismo, se evidencia al folio 504, la cancelación del concepto de ticket de alimentación correspondiente a 14 guardias, por la cantidad de Bs. 197.568,00.

    Marcada “B”, al folio 505 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de trabajo emanada de la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor devengó para el 06 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 512.325,00.

    Marcada “C”, al folio 506 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carnet de identificación del actor, el cual fue reconocido por la parte demandada sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “D”, folios 507 al 528 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto al actor Baydi J.M.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Marcada “1”, al folio 530 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de trámite de vacaciones del trabajador J.M., correspondiente al período 2001-2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor disfrutaría 15 días hábiles de vacaciones, y que por dicho concepto se le cancelo la cantidad de Bs. 203.538,48.

    Marcada “2”, al folio 531 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 2001-2002, por la cantidad de Bs. 203.538,48, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 530), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Marcada “3”, al folio 532 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de trámite de vacaciones del trabajador J.M., correspondiente al período 2002-2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor disfrutaría 16 días hábiles de vacaciones, y que por dicho concepto se le cancelo la cantidad de Bs. 256.075,57.

    Marcada “4”, al folio 533 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 2002-2003, por la cantidad de Bs. 256.075,57, la cual es reconocida por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “5”, al folio 534 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 19 de junio de 2003, por concepto de anticipo de prestaciones sociales al trabajador J.M., por la cantidad de Bs. 300.000,00, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, no aportando el promovente medio alguno para hacer valer dicha documental, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

    Al folio 535, hoja de cálculo de prestaciones sociales, la parte a quien se le opone las desconoce, la misma se desecha por no serle oponible a la parte accionante.

    Marcada “6”, al folio 536 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de trámite de vacaciones del trabajador J.M., correspondiente al período 2003-2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor disfrutaría 17 días hábiles de vacaciones, y que por dicho concepto se le cancelo la cantidad de Bs. 360.246,72.

    Marcada “7”, al folio 537 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 11 de junio de 2004, del pago de las vacaciones del período 2003-2004, por la cantidad de Bs. 360.246,72, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 536), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Marcada “8”, al folio 538 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador J.M., en fecha 25-08-2004, por la cantidad de Bs. 2.799.253,61, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “9”, al folio 539 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 25 de agosto de 2004, del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.799.253,61, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 538), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al Banco Provincial, de las cuales desistió la parte demandada promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    Respecto al actor G.A.D.C.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Marcada “10”, al folio 540 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original comprobante de egreso, cancelado al actor, la cual fue impugnada por cuanto el mismo no posee el nombre del actor, observando este Juzgador que no posee ni el nombre de quien recibe ni el monto que recibe, por lo que la misma resulta inútil al proceso, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

    Marcada “11”, al folio 541 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de recibo de pago del período 16-05-2007 al 31-05-2007 al trabajador G.D., del mismo se desprende el pago de los conceptos de día de descanso, guardia efectiva, trabajos adicionales, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Respecto al actor J.d.C.V.A.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Marcada “12”, al folio 542 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carta de renuncia del trabajador J.V., de fecha 07-03-2007, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende que el actor J.V. renunció a su cargo en fecha 07 de marzo de 2007 y que laboraría preaviso hasta el 07 de abril de 2007.

    Marcadas “13” y “14”, a los folios 543 y 544 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó originales de comprobante de egreso y solicitud de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al trabajador J.V., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor recibió en fecha 08 de diciembre de 2006, recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y en fecha 12 de noviembre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 1.298.826,70 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    Marcada “15”, folio 545, al folio 545 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 12 de noviembre de 2004 por anticipo de prestaciones sociales al trabajador J.V., por la cantidad de Bs. 1.298.826,70, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 544), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Al folio 546, consignó hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual se desecha por no serle oponible a la parte actora.

    Marcada “16”, al folio 547 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de solicitud de préstamo, por la cantidad de Bs. 250.000,00, de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende que el actor solicito un préstamo por Bs. 250.000,00.

    Marcada “17”, al folio 548 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 22 de agosto de 2003 por préstamo personal por la cantidad de Bs. 250.000,00 al trabajador Villamizar, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 547), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Marcada “18”, al folio 549 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 300.000,00, solicitado en fecha 30 de octubre de 2002, en la cual se señala que el mismo fue cancelado en fecha 01 de noviembre de 2002, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, no aportando el promovente medio alguno para hacer valer dicha documental, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

    Al folio 550 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó calculo de acumulado de prestaciones nueva ley, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual la misma se desecha.

    Marcada “19”, al folio 551 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 300.000,00 al trabajador Villamizar, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, no aportando el promovente medio alguno para hacer valer dicha documental, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

    Marcada “20”, al folio 552 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 05 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 603.000,00, la cual aparece como cancelada en fecha 30 de mayo de 2002, respecto a dicha documental la parte actora señaló que la misma tenia una tinta diferente, y siendo el caso que lo señalado no constituye un medio idóneo de impugnación, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “21”, al folio 553 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 603.000,00 al trabajador Villamizar, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 552), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Marcada “22”, al folio 554 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de solicitud de préstamo, por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual aparece como cancelado en fecha 13 de septiembre de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estableci8do en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “23”, al folio 555 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 14 de septiembre de 2001, por concepto de préstamo personal por la cantidad de Bs. 300.000,00 al trabajador Villamizar, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 554), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Marcada “24”, al folio 556 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de solicitud de préstamo, por la cantidad de Bs. 150.000,00, el cual aparece como cancelado en fecha 28 de abril de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “25”, al folio 557 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 28 de abril de 2000, por concepto préstamo personal por la cantidad de Bs. 150.000,00 al trabajador Villamizar, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “26”, al folio 558 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de recibo de pago correspondiente las vacaciones correspondientes al periodo 1999/2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo el pago de las vacaciones (30 días por Bs. 200.000,00) bono vacacional (7 días por Bs. 46.666,65) para un total a pagar por estos conceptos de Bs. 246.666,65, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “27”, al folio 559 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador J.V., en fecha 16 de abril de 1999, por la cantidad de Bs. 382.388,89, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la fecha de ingreso fue el 07 de enero de 1997 y la fecha de egreso fue el 01 de abril de 1999, que le cancelaron 105 días de antigüedad, 30 días de bono vacacional vencido, 10 días de antigüedad por la ley anterior, 2,50 días de vacaciones fraccionadas y 1,17 días de bono vacacional fraccionado mas una cantidad por implementos 1117 y 268.

    Al folio 560 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó documental denominada acumulado prestaciones nueva ley, la cual se desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

    Marcada “28, al folio 561 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 16 de abril de 1999, por concepto del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 382.388,89, la misma fue impugnada por el hecho de ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que dicha documental se relaciona con la documental valorada anteriormente (cursante al folio 559), por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

    Marcada “29”, al folio 562 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó original de planilla de solicitud de vacaciones del trabajador J.V., correspondiente al período 1997-1998, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “30”, al folio 563 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de comprobante de egreso del pago de las vacaciones del período 1997-1998, por la cantidad de Bs. 87.500,00, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, no aportando el promovente medio alguno para hacer valer dicha documental, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

    Respecto al actor R.A.O.S.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Marcada “31”, al folio 564 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó Carta de renuncia de fecha 18 de julio de 2007, en la cual el trabajador R.O. manifiesta su voluntad de renunciar a partir de esa fecha y señala que no trabajará el preaviso de ley, a la cual se le otorga valor preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “32”, a los folios 565 al 570 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó contrato individual de trabajo entre el trabajador R.O. y la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el trabajador R.O.f. contrato con la demandada en fecha 13 de noviembre de 2006, con fecha de inició de la relación laboral a partir del 18 de noviembre de 2006 hasta el 16 de abril de 2007, con un salario básico de Bs. 512.325,00.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Como quiera que en fecha 06 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en el cual se escucharon los alegatos de ambas partes apelantes, y habiéndose en dicha oportunidad diferido el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, para el miércoles 13 de mayo de 2009 a lasa 8:45, fecha en la cual ambas partes debían obligatoriamente acudir, a riesgo que de no acudir quedaría desistida la apelación y siendo que llegado el día y la hora fijada para dictar el dispositivo del fallo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en consecuencia este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole en consecuencia a este Juzgador pronunciarse únicamente sobre la apelación ejercida por la parte actora apelante. Así se decide.

    Visto lo anterior la presente apelación queda circunscrita al gravamen denunciado por el único apelante, respetando la prohibición de la reformatio in peius (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social).

    Siendo así, debe señalar este Juzgador que quedo fuera de los hechos controvertidos para con respecto a cada uno de los accionantes la existencia de la relación laboral y la fecha de egreso, y para con los accionantes Baidy Muñoz, G.D. y R.O. quedo fuera de los hechos controvertidos la fecha de ingreso, quedando controvertido respecto al accionante J.V. la fecha de ingreso, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones: el accionante J.V. señaló en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 1997, al respecto la demandada señaló que el actor prestaba servicios desde el 04 de abril de 1999, evidenciándose de las documentales que corren insertas a los folios 364 y 366, que el accionante presta servicios para la demandada desde el 01 de abril de 1999, por lo que se tiene como cierto el hecho de que la fecha de ingreso del accionante J.V. fue el 01 de abril de 1999.

    Habiéndose resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes, para lo cual debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones previas:

    En primer lugar debe señalarse que quedo controvertido el horario de trabajo señalado por los accionantes que era de 7:00 pm a 7:00 am, habiendo señalado la parte demandada que el horario de los trabajadores no era de 12 horas sino de 11 horas, sin especificar en que horario trabajaban los accionantes, correspondía a la demandada demostrar el horario que a su decir tenían los accionantes, y siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que los accionantes tenían un horario de trabajo distinto al señalado por ellos, se debe tener como cierto que los accionantes laboraban en una jornada de 7:00 pm a 7:00 am. Siendo así resulta claro establecer que los accionantes laboraban 12 horas diarias por seis días a la semana, sin embargo se debe aclarar que dado que los accionantes realizaban labores de vigilancia no están sometidos a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dichos trabajadores de inspección o vigilancia aplica el limite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora.

    Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) (...)

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    (...)

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, siendo así la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas.

    Ahora bien la parte accionante reclamó las horas extras laboradas y las horas de descanso no disfrutadas, a este respecto la parte demandada negó que los actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia de la empresa demandada es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento mas oportuno para disfrutarla y generalmente hacer una comida. Niegan la jornada nocturna, sin señalar cual era la jornada laborada por cada uno de los accionantes, que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna y que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Siendo esto así tenia la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

    Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por cada uno de los demandantes y admitidos por la demandada los recibos de pago de los actores que fueron consignados en los autos, y de los alegatos esgrimidos por ambas partes, se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin embargo no se determina ni se trae a los autos prueba alguna que permita a este Juzgador constatar en virtud de que cantidad de horas extras y/o días de descanso se le pagaba a los accionantes, es decir que no se determina a cuales horas de descanso, y horas extraordinarias se refería el pago, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias. En este sentido dado que la demandada no específico en su contestación cuales horas se le habían cancelado a los accionantes, sino que ambiguamente señaló que en caso de que se hubiesen generado las horas extras se le cancelo, considera este Juzgador que la demandada no dio contestación adecuada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 422 de fecha 30 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social). En razón de lo antes señalado considera este Juzgador que dado que no quedó claro cuales horas extras le cancelo la demandada al accionante, y siendo que es evidente que le corresponde al actor la cantidad de una hora diaria extra, en razón de haber laborado los accionantes una hora sobre el limite máximo establecido para el cargo que desempeñaban, es decir laboraban 72 horas semanales, por lo que debe este Juzgador ordenar el pago de 6 horas extras semanales, excedente de la jornada de trabajo, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada a cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago, la misma debe calcularse en razón del salario normal devengado por cada accionante y que debe establecerse a través de experticia complementaria, es decir, deben incluirse todos los conceptos salariales regulares y permanente percibido por cada accionante, los cuales se desprenden de los recibos de pago correspondientes y que curan en autos. Así se decide.

    En este mismo sentido, los accionantes, reclamaron las horas de descanso no disfrutadas, las cuales a juicio de este Juzgador correspondía a la demandada probar el disfrute efectivo de las mismas, siendo que la demandada alega que los accionantes disfrutaban sus hora de descanso, correspondía a la demandada demostrar que efectivamente los accionantes disfrutaban de su hora de descanso, por lo que a este respecto le corresponde a los accionantes la cantidad de 6 horas de descanso semanales, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada a cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago, la misma debe calcularse en razón del salario normal devengado por cada accionante y que debe establecerse a través de experticia complementaria, es decir, deben incluirse todos los conceptos salariales regulares y permanente percibido por cada accionante, los cuales se desprenden de los recibos de pago correspondientes y que curan en autos. Así se decide.

    Respecto al reclamo realizado por concepto de reducción de la jornada, que a decir de los accionantes está convenida en la convención colectiva, la parte demandada circunscribió su actuación procesal indicando similar argumento para los cuatro demandantes, negando que se le adeude la cantidad reclamada por Reducción de Jornada establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo siendo que en las oportunidades en que los accionantes se hicieran acreedores de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio. Cabe señalar que la citada cláusula expresa lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

    Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

    Por lo que de lo anterior se evidencia que los accionantes se hacían acreedores de 2 días adicionales en una quincena con el solo hecho de laborar sus turnos completos durante la quincena. Por lo que los accionantes reclaman el pago de dicho concepto aseverando que durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, éstos siempre trabajaron sus turnos completos, sin falta, en el servicio industrial, y que la demandada a partir del mes de julio de 2004 les pago únicamente un día por quincena, por lo que le adeudan un día adicional por quincena. La demandada al respecto lo que señala ambiguamente es que en el momento en que se hicieron acreedores de dicho concepto se le cancelaron, sin atacar el alegato de que los accionantes cumplieron sus turnos completos en las jornadas correspondientes durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no se niegue específicamente se tendrá como cierto, por lo que se tiene como cierto el hecho de que los accionantes durante toda la relación laboral, cumplió con su jornada efectiva de trabajo, haciéndose acreedores de los 2 días adicionales otorgados por convención colectiva a este respecto, a partir de la vigencia de dicha convención colectiva ( 30 de junio de 2003), y habiendo señalado la parte actora que a partir del mes de julio de 2004, la demandada pagó únicamente 1 día por quincena, por lo que ordena el pago a los accionantes de un (1) día de salario por cada quincena a partir de la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva, hasta la culminación de la relación laboral, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia(debiendo incluir a los fines de realizar el calculo del salario diario la incidencia de la hora extra y hora de descanso condenada anteriormente).

    En lo que respecta al bono nocturno la demandada negó que a los accionantes tuvieran una jornada nocturna, por lo que niegan que a todos los salarios devengados aplicárseles el recargo del 40%, señalando que es cierto que en algunas oportunidades los trabajadores tuvieron que laborar como parte de su jornada y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente, si el trabajador solo en algún momento de la relación laboral, trabajo algunas horas nocturnas, este beneficio le fue cancelado según se desprende de los recibos de pago promovidos por la representación de la propia parte actora.

    De la forma como dio contestación la demandada, y siendo que la parte demandada no demostró un horario distinto al señalado por los accionantes, aplicando el contenido del artículo 135, concluye esta alzada que la demandada no se ajustó en su contestación a lo prescrito por el legislador, en cuyo caso debe acordarse el pago del bono nocturno conforme lo establece la cláusula 50 de la convención colectiva, esto es, con un recargo del 40% sobre el salario básico, debiendo determinarse por medio de experticia complementaria, del monto que resulte a pagar por dicho concepto a cada uno de los accionantes deberá deducírsele las cantidades recibida por cada uno de los actores, por concepto de bono nocturno, según se evidencia de los recibos de pago consignados en autos. Así se decide.

    En lo que respecta a las utilidades reclamadas, se observa que los accionantes alegaron que dicho concepto nunca fue pagado por la demandada, a este respecto la demandada señaló para cada uno de los accionantes que negaba que dicho concepto debiera cancelarse con el salario señalado por los accionantes como último salario, señalando asimismo que dicho beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengaba el trabajador, y no con la ficción expuesta en la presente demanda; observando este Juzgador que su excepción se fundamento en el salario con el cual debía ser pagado dicho concepto, señalando que las mismas fueron canceladas según se desprende de los recibos de pago, sin embargo el Juez a quo condenó el pago de dicho concepto a razón del último salario normal devengado por el actor, siendo que dicha condena es beneficiosa para la parte actora y habiendo quedada desistida la apelación de la parte actora, queda firme lo referente al pago de las utilidades, debiéndose deducir posteriormente los montos que fueron recibidos por los accionantes en razón de dicho concepto, según se evidencia de los autos. Siendo así se ordena el pago a cada uno de los accionantes de las utilidades correspondientes por todo el tiempo que duro la relación laboral de cada uno de los accionantes, debiendo calcularse dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva que señala expresamente lo siguiente:

    La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

    a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.

    b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días de salario.

    c.- Para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.

    d.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario.

    Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el último salario promedio devengado por los accionantes. Así se decide.

    En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, los accionantes reclamaron las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en virtud de que a su decir nunca disfrutaron de dichos conceptos mientras perduro la relación laboral, a este respecto la parte demandada niega que la cláusula 45 de la convención colectiva, referida a las vacaciones, se haya dividido de la manera que los actores pretenden reclamarlo, con un bono vacacional superior al establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando abusivamente dicha cláusula, a este respecto es preciso señalar lo que establecido en dicha cláusula:

    La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

    a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

    b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

    c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

    d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

    Ahora bien, de la cláusula anteriormente transcrita se entiende claramente que la intención de dicha cláusula fue otorgarle al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago excedente se le debe atribuir al concepto de bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente se entiende que para el primer año el trabajador tendría 15 días hábiles de vacaciones, y por concepto de bono vacacional se le pagaría 25 días, para un total a pagar de 40 días, para el segundo año le correspondería 16 días hábiles de vacaciones con un pago de 29 días por concepto de bono vacacional, para un total a pagar de 45 días, para el tercer y cuarto año de servicio tendrían los trabajadores 18 días hábiles por concepto de vacaciones y 32 días por concepto de bono vacacional, para un pago a total de 50 días hábiles, y a partir del quinto año de servicio se regiría por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a los días de vacaciones a disfrutar y le sería pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional un total de 60 días. Así se decide.

    En razón de lo anterior y siendo que lo condenado por el Juez a quo es beneficioso para la parte actora apelante, habiéndose la parte demandada desistido de la apelación queda firme lo condenado a este respecto por el Juez a quo en tal sentido se ordena a la parte demandada cancelar a los accionantes sobre la base del último salario normal promedio, los días de vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los conceptos de horas extras, horas de descanso y reducción de jornada condenada por este Juzgador. Al resultado de dicho concepto se le deberá deducir lo pagado por la demandada a los accionantes por estos conceptos según lo que se evidencia en los recibos de pago que fueron debidamente valorado por esta alzada..

    En lo que respecta a los días feriados y domingos trabajados, reclamado por la parte accionante, dicho concepto por ser excesivo le correspondía al accionante demostrar la procedencia de los mismos, por lo que al no haber la parte accionante demostrado haber laborado días feriados y domingos, resulta improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al pago de los días de descanso reclamado por los accionantes, debe señalar este Juzgador que el pago ya sea semanal quincenal o mensual, incluye los días de descanso otorgados por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que con el pago del salario quincenal se le canceló a los accionantes lo que le correspondía por concepto de descanso, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    En lo que respecta al bono alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual a decir de los accionantes nunca les fue pagado, por lo que demandan el pago de dicho conceptos en base a la cuarta parte de la unidad tributaria vigente para el momento de presentación de la demanda que era de Bs. 37.632,00, siendo la cuarta parte de esta la cantidad de Bs. 9.408,00. A este respecto la parte demandada alegó que efectivamente dicho beneficio fue pagado pero que no tiene respaldo de su pago, por razones inimputables a la empresa demandada, señaló que lo pagaba a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causara dicho concepto, y que en caso que deba pagarla nuevamente debe ser ordenado su pago en base a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, puesto que de no hacerse de esa manera se estaría aplicando el reglamento de manera retroactiva. Al respecto debe señalar este juzgador lo siguiente:

    Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

    El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

    1. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

    2. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

    3. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

    4. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

    La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

    En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

    ,

    De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

    Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

    En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar que la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada accionante es posterior a la entrada en vigencia del reglamento, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual es de fecha 25 de abril de 2006, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se decide.

    Ahora bien a este respecto se observa de los recibos de pago que la demandada realizó algunos pagos por concepto de cesta ticket, sin embargo no se evidencia la cantidad de días que pago por dicho concepto, ni que los mismos hayan sido cancelados durante toda la vigencia de cada una de las relaciones laborales, por lo que corresponde el pago de dichos conceptos, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho calculo será realizado por un experto para lo cual la parte demandada deberá proveerle al experto designado, los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes, de lo contrario se tomara como cierto la cantidad de días laborados que señalan los accionantes en su escrito libelar, y del monto que resulte deberá deducírsele lo pagado por la demandada por este concepto según consta en los recibos de pago consignados a los autos. Así se decide.

    Con respecto a la antigüedad reclamada por los accionantes, habiendo quedado desistida la apelación de la parte demandada, y siéndole beneficiosa la condena del a quo a la parte actora apelante, se ordena el pago de dicho concepto en base al salario promedio integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, a razón de 5 días por mes completo laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, cuando corresponda. Siendo así le corresponde a los accionantes lo siguiente:

    Baidy Muñoz: le corresponde por 6 años, 4 meses y 9 días de servicio (desde el 06 de febrero de 2001 al 15 de junio de 2007) la cantidad de 395 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (5 días por mes), por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de 325 días a razón del ultimo salario normal promedio devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 426,68 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno y reducción de jornada.

    G.D.: le corresponde por 4 años, 2 meses y 22 días de servicio (desde el 02 de abril de 2003 al 24 de junio de 2007) la cantidad de 247 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho, por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de 195 días a razón del ultimo salario normal promedio, devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 253,34 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno y reducción de jornada.

    J.V.: le corresponde por 8 años, de servicio (desde el 01 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2007) la cantidad de 521 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho, por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de 425 días a razón del ultimo salario normal promedio, devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 560 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante.. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno y reducción de jornada.

    R.O.: le corresponde por 8 meses de servicio (desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de julio de 2007) la cantidad de 45 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (de conformidad con lo establecido en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de 26,72 días a razón del ultimo salario normal promedio, devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 33,36 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno y reducción de jornada.

    El Juez a quo, ordeno que una vez fuese calculado los montos correspondientes a los accionantes se le dedujese los siguientes montos que de seguidas se señala, lo cual queda firme por no haber sido objeto de apelación por parte de la parte actora apelante, por lo que el experto designado para realizar los cálculos deberá deducir los siguientes montos:

    Al Trabajador Baidy Muñoz descontar las siguientes cantidades: Bs. 747.621,00 por concepto de utilidades canceladas; Bs. 819.860,78 por vacaciones canceladas; Bs. 3.099.253,61 por liquidación de prestaciones que se tomarán como anticipo; y descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en los períodos 01-10-2003 al 31-10-2003 (Bs. 247.104,00) y del 01-09-2003 al 30-09-2003(Bs. 209.088,00).

    Al trabajador G.D. descontar las siguientes cantidades: la cantidad que corresponda al preaviso de ley (1 mes de salario) y descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados desde la primera quincena de abril de 2003 hasta la segunda quincena de junio de 2004 (según se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos).

    Al trabajador J.V. descontar las siguientes cantidades: Bs. 3.201.826,70 por anticipo de prestaciones sociales; Bs. 700.000,00 por préstamos; Bs. 559.314,40 por vacaciones; Bs. 137.271,45 por bono vacacional y Bs. 382.388,89 por liquidación de prestaciones que se tomarán como anticipo.

    Al trabajador R.O., descontar de los cesta ticket que le correspondan, la cantidad de Bs. 197.568,00 que fueron cancelados por este concepto y la cantidad que corresponda al preaviso de ley (15 días de salario).

    Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad para cada uno de los accionantes, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha causaciòn hasta el termino de la relación de trabajo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (Baidy Muñoz: 15 de junio de 2007, G.D.: 24 de junio de 2007, J.V.: 31 de marzo de 2007 y R.O.: 15 de julio de 2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes (Baidy Muñoz: 15 de junio de 2007, G.D.: 24 de junio de 2007, J.V.: 31 de marzo de 2007 y R.O.: 15 de julio de 2007), y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Baidy J.M., G.A.D.C., J.D.C.V. y R.A.O.S. contra Serenos Responsables, C.A (SERECA), en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, de conformidad con los parámetros allí establecidos. Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    O.A.U.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    O.A.U.

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