Decisión nº PJ0042010000071 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000062.

DEMANDANTES: C.L., R.P., S.J.C., M.B.M., S.A.C.L., J.C., N.A.M., J.E.S.B., V.N., D.A.H.P., EUDYS R.G.O., F.G., R.T. y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-15.339.337, V-14.178.997, V-4.606.582, V-4.197.021, V-2.990.942, V-17.797.670, V-14.272.910, V-15.213.796, V-17.795.737, V-16.752.987, V-15.213.893, V-18.297.293, V-13.353.276 y V-15.213.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.E.P., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 96.462.

DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.I.R.G., T.P.Y. y A.J.P.P., C.A.G., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 35.749, 128.764, 31.752 y 130.283, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, AGRICOLA A Y B, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20/10/2009, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Orangel Chirinos, C.L., R.P., S.J.C., M.B.M., S.A.C.L., J.C., N.A.M., J.E.S.B., V.N., D.A.H.P., Eudys R.G.O., F.G., R.T. y F.L., contra la sociedad mercantil Agrícola A Y B, C.A. (F.73 al 81).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/02/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el abogado M.A.E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los los ciudadanos ORANGEL CHIRINOS, C.L., R.P., S.J.C., M.B.M., S.A.C.L., J.C., N.A.M., J.E.S.B., V.N., D.A.H.P., EUDYS R.G.O., F.G., R.T. y F.L. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien, previa corrección del escrito libelar, procedió a impartir la admisión respectiva en fecha 25/05/2009 (F.19), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia, por cuanto la misma está domiciliada principalmente y registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 31/07/2009, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del apoderado judicial de las partes accionantes, abogado M.A.E.P., dejando sentada la incomparecencia de la demandada AGRICOLA A Y B, C.A., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante (F.26).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 31/07/2009, el Tribunal a quo, una vez constó en autos la solicitud requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; decisión contra la cual, la representación judicial de la demandada interpuesto recurso de apelación en fecha 07/01/2010 (F.106); siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 13/01/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.107).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/04/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 20/04/2010, a las 08:30 a.m. (F.110); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionada-recurrente; momento en la cual ésta superioridad declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.P. contra la decisión de fecha 20/10/2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Confirma la referida decisión y Se Condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.111 al 118).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/04/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado A.P., lo siguiente:

• El motivo de l recurrencia para ésta instancia judicial, es contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de una incomparecencia ante la celebración de una audiencia preliminar que fuera fijada en fecha 31 de julio del 2009.

• Por tal motivo y, basándose en los criterios jurisprudenciales, siendo que es notorio, tiene el carácter de notoriedad judicial el hecho de que (sic) la única persona que ha actuado en nombre de Agrícola A y B, ha sido mi persona, o sea en mi condición de representante legal de la empresa, representante judicial de la empresa y así consta en autos y en otros cuantos expedientes que se han tramitado ante la instancia judicial laboral de éste estado Portuguesa, me permito señalarle al tribunal, en virtud de las causas de caso fortuito y fuerza mayor, las razones por la cuales se produjo esa incomparecencia.

• En esa oportunidad, siendo la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar tuve la necesidad imperiosa de acudir ante un centro asistencial, en virtud de que (sic) yo padezco de diabetes y, en esa oportunidad, me dio una hipoglicemia y tuve que tener un reposo de 48 horas y prueba de ello, traigo éstas constancias emitidas del Ministerio de Sanidad el Hospital M.P.O.d.G., a los efectos de comprobar, a los fines de que (sic) sean valoradas en la decisión, de que (sic) en la citada fecha fui tendido en ese centro asistencial.

• Para corroborar el hecho de que (sic) mi persona he actuado a r.a.p.d. mes de mayo del año 2009 ante las instancias judiciales, a solventar y resolver o de dilucidar juicios respecto a la persona jurídica que represento, todos sabemos allí que ésta representación ha sido actuante.

• Si me lo permito me puedo apoyar, de conformidad con la Ley de Transmisión de Datos, es decir, de correo electrónico, puedo facilitar un correo electrónico que me manda la representación de la empresa para que me encargue de los juicios que aun están pendientes en los Circuitos Laborales del estado Portuguesa, para demostrar que, muy a pesar del poder que se consignó existen otros co-apoderados judiciales, la empresa, específicamente, me ha encomendado a mí, todo lo referente a los juicios laborales que cursan ante las instancias judiciales laborales del estado Portuguesa.

• Hago la salvedad que los indicios que le indico al tribunal, es que es público y notorio que mi persona ha sido el representante de la empresa ante los organismos judiciales en materia laboral, tanto del Primer Circuito, con sede en Guanare, como el Segundo Circuito con sede en Acarigua, es todo lo que tengo que aportar en aras de ala apelación.

• Pido que se revoque la decisión por la incomparecencia y se remita el expediente a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/04/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 20/04/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental promovida por la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

  1. Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de S.E.P., de fecha 31/07/2009 (F.114).

  2. Hoja de Servicios de Laboratorio con el Nro.- 70, de fecha 31/07/2009 (F.115).

  3. Constancia de fecha 31/07/2009 que indica que el Dr. A.J.P.P., asistió al Servicio para realizarse exámenes de laboratorio (F.116).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital Universitario Dr. M.P.O. y suscrita por funcionarios adscritos a dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativos que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.P., el día 31/07/2009, acudió a dicho centro de salud pública por padecer hipoglicemia severa, que ameritó médico y reposo por un lapso de 72 horas. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los puntos a dilucidar en el presente caso, girando, el primero de ellos, en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte que el abogado A.P., el día 31/07/2009, acudió a dicho centro de salud pública por padecer hipoglicemia severa, que ameritó médico y reposo por un lapso de 72 horas (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos) y por la otra que el referido profesional de derecho era el único apoderado judicial capaz de representar o defender los intereses de la accionada (circunstancia que no quedó demostrada en autos); no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con las pruebas documentales referentes a Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de S.E.P., de fecha 31/07/2009 (F.114); Hoja de Servicios de Laboratorio con el Nro.- 70, de fecha 31/07/2009 (F.115) y Constancia de fecha 31/07/2009 que indica que el Dr. A.J.P.P., asistió al Servicio para realizarse exámenes de laboratorio (F.116); las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los que existan un poder y en él esté manifestado expresamente que a un abogado que le hayan asignado un caso específico y ese profesional de derecho no acuda a la audiencia, puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los otros dos (02) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma. Así se establece.

Ahora bien, específicamente en la presente causa, consta poder general y amplio, que fue otorgado por el ciudadano P.P.P.S., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, AGRICOLA A Y B, C.A., a los profesionales del derecho J.I.R.G., T.P.Y. y A.J.P.P., en el cual no se especifica que es, exclusivamente, el último de los prenombradas abogados, quien se va a encargar de los trámites de ésta causa; por el contrario, observa quien juzga que los abogados J.I.R. y T.P.Y., pudieron haber acudido a la audiencia preliminar. Así se establece.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 20/04/2010; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los co-apoderados judiciales de la parte demandada (abogados J.I.R. y T.P.Y.) de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/05/2009. Es decir la empresa demandada-recurrente no tenía un solo abogado, pues se evidencia claramente que en éste expediente son tres (3) los apoderados judiciales encargados de defender los derechos de la accionada; por tal motivo se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.P. contra la decisión de fecha 20/10/2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Confirma la referida decisión y Se Condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada-recurrente AGRICOLA A Y B, C.A. en la presente causa, contra la decisión de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/CVM/clau.-

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