Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO N° RP01-O-2008-000002

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano B.E.R.M., asistido por el abogado J.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.967, a favor de su señor padre, ciudadano B.E.R.G., titular de la Cédula de identidad N°. 11.945.143, contra LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Para resolver sobre el fondo de la Acción de amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

En fecha 27 de marzo de 2.008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito consignado oralmente contentivo de Acción de A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, a través de la cual se expone como fundamento a la misma una presunta privación ilegitima de libertad de la cual era objeto el ciudadano B.E.R.G..

Luego de un breve análisis de la situación planteado en la misma, el Juzgado de Instancia se declara incompetente para conocer dicha acción y declina en consecuencia su competencia en esta Corte de Apelaciones ( folios 18 al 20 ).

Ante tal circunstancia, debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con relación a ese punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto del escrito contentivo de la presente acción, puede leerse que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por cuanto fue librada en su contra orden de aprehensión emanada del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, a la orden del cual había sido puesto el detenido por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por ser el de la jurisdicción del lugar donde se produjo su detención, según consta en Oficio N ° 632 que riela al folio 9 de las actuaciones; se solicitó , una vez que se le diera entrada ante esta Corte de Apelaciones, información al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano en cuanto a la situación jurídica del ciudadano B.E.R.G., como consta al folio 27 y 28 de las acatas procesales, ello por cuanto se tuvo la información de que para la fecha 27/03/2008, se había interpuesto igualmente Acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, pero en la extensión Carúpano; y así consta a los folios 42, 43 y 44.

Ahora bien antes de emitir un pronunciamiento en lo referente a la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario dejar constancia de lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 14-03-08 fue detenido el ciudadanos B.E.R.G., en la ciudad de San F.E.B., por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Guaiparo , en un procedimiento por demás ilegal; pues así fue considerado por el ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien decretó la nulidad absoluta de todo lo actuado en ese procedimiento donde fue aprehendido y dejando vigente la Orden de Aprehensión N° 3870 de fecha 20-06-06, tal como se puede constatar del oficio N° 630 de fecha 16-03-08, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Juzgado al cual fue puesto a la orden; debiendo ser presentado con extrema urgencia dentro del lapso de 48 horas, contados a partir de las 4:30 horas de la tarde del día 16-03-08, lo que se justifica según oficio N° 632 de fecha 16-03-08, dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; emanado del anteriormente nombrado Juzgado Tercero de Control de la Jurisdicción del Estado Bolívar, anexando en ese acto copias simples; tanto el oficio N° 630, como el N° 632, así como también; las resultas del fax que fue enviado en fecha 17-03-08, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y recibido en esa misma fecha por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano y comunicado a la ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE

El accionante alega que queda en clara evidencia que su padre sufre una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, pues aun cuando pese sobre él una Orden de Aprehensión, este debió ser impuesto de los hechos por el cual se vincula en la causa 2006-001688 y presentado ante el Juez de Control Cuarto de esta Jurisdicción del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en un lapso no mayor de 48; tal como lo ordenó el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según el oficio N° 632, cosa que no se hizo y que por el contrario aún su señor padre se encuentra detenido en la Comisaría General de Policía, S.M. de esta localidad de Cumaná, Estado Sucre, violentándose ese Derecho a la Libertad, que asiste a su padre, contemplado en el artículo 44 ejusdem de Nuestra Constitución Nacional; y a ser juzgado por un Juez natural, contemplado en el artículo 49 ordinal 4to de la Carta Magna; dentro del lapso que establece la Ley, habiendo sobre pasado en el limite por un lapso de 209 horas, hasta el momento en que ha siso presentado el recurso de amparo de Habeas Corpus.

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Se recibe en este Despacho en fecha de hoy, veintisiete de Marzo de dos mil ocho, encontrándose este Tribunal de Guardia, escrito que consigna oralmente el ciudadano B.E.R.M.,…actuando a favor de su padre, ciudadano B.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.945.143, debidamente asistido del profesional del derecho, J.J.C.M., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.967, y donde se expresa que, su progenitor antes señalado, se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en el pabellón N° 06, desde el día 20 de Marzo de 2008, a la orden del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Territorial Carúpano, y agrega que su padre, B.E.R.G. fue detenido el día 14 de este mes y año en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde se decretó la nulidad del procedimiento en el que fue aprehendido su padre pero se dejó vigente la Orden de Aprehensión N° 3870, de fecha 20 de Junio de 2006, en el asunto N° 2006-001688, librada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano, siendo puesto a la orden de dicho Juzgado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, según oficio N° 630, de fecha 16 de Marzo de 2008, cuya copia anexa a su escrito, así como copia de el reporte del envío vía Fax de dicha comunicación al mentado Despacho que ordenó su aprehensión, agregando el exponente que en razón de ello debió ser oído dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a partir del día 16 de Marzo de 2008, y que por cuanto no se ha hecho, queda en evidencia que su padre sufre una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERATD, en virtud que, si bien pesa sobre él una orden de aprehensión, debió ser oído e impuesto de los hechos por el cual se le vincula a la causa 2006-001688, una vez puesto a la orden del citado Tribunal de la Extensión Carúpano, y por haberse omitido, se le violentan sus derechos a la Libertad, al juez natural, a ser oído, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apuntando que a la hora de interposición de su acción de amparo ha sobrepasado en el límite por un lapso de doscientas nueve (209) horas, y de seguidas cita el exponente una serie de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y disposiciones contenidas en textos patrios e internacionales en respaldo de su petición, para finalmente concluir que en base a todo ello es procedente la Acción de Amparo de HABEAS CORPUS contemplada en el artículo 4 ordinal 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar detenido su padre por un lapso mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a la que estaba sujeta su presentación, permaneciendo detenido por mas de trece (13) días privado de libertad, y mas de doscientas horas desde que fue puesto a la orden del citado juzgado de Carúpano, y que acude ante este Tribunal al amparo del citado artículo 64 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 ordinal 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a pedir se resuelva la situación de ley infringida en contra de su padre por parte de los Órganos de Administración de Justicia (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Sucre – Extensión Carúpano) y por vía de Acción de Amparo de habeas Corpus se restablezca su libertad inmediata.-

…es por lo que resultando ser el presunto agraviante en este caso, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Territorial Carúpano, Juzgado éste de la misma competencia y jerarquía que el aquí actuante, es por lo que en razón de la norma antes citada y de la jurisprudencia con carácter vinculante a la que se ha hecho referencia, no le compete entrar a conocer a este tribunal la presente acción intentada, y en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de la misma es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así ha de decidirse.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el carácter de urgencia que dicha acción tiene implícita a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en el cuerpo de esta decisión citada, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción formulada por B.E.R.M.,…, titular de la cédula de identidad N° 15.804.527,…actuando a favor de su padre, ciudadano B.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.945.143, debidamente asistido del profesional del derecho, J.J.C.M., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.967, DECLINA LA COMPETENCIA y considera que el Tribunal competente para conocer de la misma, es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, EXTENSIÓN CARÚPANO

En fecha 27 de marzo de 2.008, se le dio la respectiva entrada a la Acción de A.C. que como consecuencia del Sistema de Distribución que impera en el Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, como consta al folio 44. De seguidas en fecha 28 de marzo del corriente año, el Tribunal Segundo de Control, una vez que se declara Competente para conocer de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, procede a admitir la misma, y acuerda solicitar informe de la situación procesal del agraviado al Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que informe todo lo concerniente al caso del ciudadano B.E.R.G..

Es así como recibe del Tribunal Cuarto de Control extensión Carúpano, el Acta de la audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 28 de marzo de 2.008, así como la decisión de fecha 31 de marzo 2008 mediante la cual se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado B.E.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; copias certificadas que rielan a los folios 58 al 80, ambas inclusive de las actas procesales que conforman la presente causa en esta Alzada.

De igual manera para la fecha 02/04/2008 se recibió por ante ese Tribunal extensión Carúpano la información que le fuere solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, tal como consta a los folios 83 al 106.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado el contenido de las Actas procesales que conforman esta causa, así como toda la información suministrada por el Tribunal Segundo de Control extensión Carúpano, con toda aquella que a la vez le fuere informada en su oportunidad, resulta evidente que se hace necesario hacer las observaciones siguientes:

Puede leerse claramente del contenido de la acción de amparo incoada, en la modalidad del habeas corpus, que el fundamento de la misma es el considerar la violación del derecho a la libertad, al considerar resumidamente que la aprehensión practicada aún cuando ella emanada de un órgano jurisdiccional la misma esa ilegítima, habiéndose prolongado su presentación ante el órgano jurisdiccional competente más allá del plazo establecido para ello.

Sin embargo al respecto es necesario y oportuno recordar que en esta materia tan especial y excepcional como lo es la del A.C., si bien es cierto que el habeas corpus está concebido como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias; no es menos cierta que también es procedente contra detenciones de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o no sea éste acorde con la protección constitucional que se pretende.

Sin embargo ser observa en el presente caso que la detención del presunto agraviado fue consecuencia de una orden de aprehensión existente en su contra dictado por un órgano jurisdiccional competente. En segundo lugar, la orden de aprehensión dictada por un órgano competente, no es el hábeas Corpus el recurso a intentar en su contra, cuando se presume que esa orden ha sido arbitraria. La misma habría de ser atacada con la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Especial que regula esta materia.

Lo antes dicho obedece al hecho de que el habeas corpus opera contra la privación ilegítima de libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad emanada de una decisión dictada por un juez competente, de allí que estaría subsumido el habeas corpus y por ello procedente cuando la privación o restricción de libertad haya sido decretada o practicada por una autoridad policial o administrativa.

En el presente caso, la detención del presunto agraviado fue consecuencia de una orden de aprehensión legítimamente dictada por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio cumplimiento a ella. ( sentencia N ° 1233 del 13/07/2001. Sala Constitucional).

Aunado a lo antes dicho, observamos por otra parte que de los recaudos remitidos a esta Alzada y a los que se ha hecho mención en el contenido de esta sentencia, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, que abarcó las actuaciones llevadas a cabo y su resultado por el Tribunal Cuarto de Control de esa misma extensión, y el informe presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante las cuales, se mantuvo la privación judicial Preventiva de libertad, lo cual significa la ratificación de la orden de aprehensión y privación de libertad ordenada con antelación ,. Y lo cual en un criterio errado sostenido por el accionante se interpuso la presente acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, considera esta Alzada que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C., en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por el ciudadano B.E.R.M., asistido por el abogado J.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.967, a favor de su señor padre, ciudadano B.E.R.G., titular de la Cédula de identidad N°. 11.945.143, contra LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

ASUNTO N° RP01-O-2008-000002

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