Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de noviembre de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006, suscrita por la representación judicial de la tercera opositora Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 16 de octubre de 2006, se observa:

La sentencia recurrida en casación resuelve la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera opositora Mi Plan Recíproco Mil Plan S.A, contra el auto de fecha 03 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concede a la mencionada empresa el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación personal, para que consigne ante ese Juzgado la cantidad de Bs. 33.209.557,00, cantidad esta que fue embargada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2003, según la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa en fecha 26 de agosto de 2003. Al resolver el asunto, este Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la tercera opositora y confirmó el auto apelado.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0108 de fecha 18 de noviembre de 2002, expresó:

La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

…Omissis…

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Expediente N° 1989-002)

En el caso sub-litis, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en relación al auto dictado por el a quo en fecha 03 de abril de 2006, que acordó concederle a la tercera opositora, el lapso de diez días de despacho para que consigne ante el tribunal de la causa la cantidad de Bs. 33.209.557,00 que fue embargada por el Tribunal Ejecutor de Medidas el 27 de octubre de 2003. Dicho auto proferido en etapa de ejecución de sentencia, no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide, de conformidad con la norma invocada y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el 30 de octubre de 2006, por la representación judicial de la tercera opositora Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A.

Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. La Juez Titular, (Fdo).

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5494

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