Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH07-X-2011-000032

Por cuanto de la Revisión de las actas procesales que integra la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ha incoado el abogado ISNARDY E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 59.911, en contra de la empresa TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., TEFERCA.; se observa que habiendo sido dictado auto en fecha doce de agosto de 2011, inserta a los folios 08 del expediente, mediante el cual una vez constatado del folio 06 de las actas procesales, que el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la referida empresa intimada, hace constar que fue recibida por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad nro. 3.851.837, quien manifestó ser la secretaria y que tratándose de un Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, el mecanismo para poner en conocimiento del demandado que cursa en su contera una acción y así pueda acudir ante el órgano competente a ejercer su derecho a la defensa, es distinto al del proceso en materia de trabajo o laboral, es decir, no mediante una notificación sino mediante la citación; Siendo que no obstante lo ordenado en dicho auto, el ciudadano Alguacil vuelve a notificar a la parte demandada como si se tratara de una acción de carácter laboral y no de una Intimación como es, tal como se evidencia del folio 12, cuando dice que se trasladó a la empresa e hizo entrega de la notificación librada a la empresa, siendo recibida por la ciudadana C.V., quien se identificó con su número de cédula 13.169.893, quien manifestó ser Supervisora Laboral; cuando lo procedente era la citación personal al ciudadano R.L., en su carácter de Presidente de la Intimada, como lo demandó el accionante. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, en beneficio del demandado para que este se imponga de la acción interpuesta en su contra y así poder defenderse, porque nadie puede ser condenado sin ser oído, ni en lo penal ni en lo civil, pero que el actor o demandante debe estar interesado que la citación se realice cumpliendo con las exigencias legales, para no correr el riesgo de que se reponga la causa después de ciertas actuaciones procesales, que le resulte largo el procedimiento, siendo además que los jueces no pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación ni de los actos del procedimiento, dado que la falta de las formalidades hacen nulo el proceso, que como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Y que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

En vista que el intimado no compareció a dar contestación a la referida demanda incoada en su contra, quien es el único que pudiera subsanar los vicios de la citación y hasta la falta absoluta de la misma. Es por lo que siendo la citación un instituto de rango constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa; este Tribunal ante la omisión evidente de las formalidades exigidas para la citación, considera inexistente la citación de la empresa intimada TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., TEFERCA; En consecuencia se ordena librar nueva boleta de citación, con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe ser entregada por el Alguacil al ciudadano R.L., a quien señala el intimante como Presidente de la empresa, en su morada o habitación, o en su oficina, o donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, con las limitaciones de Ley, y se le exigirá recibo, firmado por el citado el cual se agregará al expediente, el recibo deberá expresar el lugar, hora, fecha de la citación . Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez. Así se establece.- Líbrese la boleta de citación correspondiente con su respectiva compulsa, para que sea citado personalmente, una vez resulte firme la presente decisión haciendo la advertencia que se trata de citación no se notificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de julio de de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S..

La secretaria,

Abg. E.Q.G..

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