Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: BP01-R-2008-000194

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado R.B., actuando como Defensor de confianza de los ciudadanos B.R.F.C. y YOHANGEL J.V.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ya que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la defensa alegó en forma categórica y precisa los graves vicios que afectan la legalidad del proceso a lo cual lo Juez a quo decretó sin lugar, admitiendo la acusación fiscal y ratificando la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recursos de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 2°, 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que resuelvan un a excepción, salvo las declaradas por el Juez en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado R.B., actuando como Defensor de confianza de los ciudadanos B.R.F.C. y YOHANGEL J.V.A., cuya cualidad se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 23 de julio de 2008, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 28 de julio de 2008, habiendo certificado la secretaria del tribunal a quo, que trascurrió un (01) día de audiencia desde que fue notificada la defensa hasta la fecha de interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2008, se libró boleta e emplazamiento al Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 14 de agosto de 2008, y en fecha 18 de septiembre de 2008 presentó escrito de contestación habiendo transcurrido 2 días de audiencia. Por lo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto conforme al artículo 447 del texto adjetivo penal en sus ordinales 2°, 4° y 5°, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar entre otras cosas, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de confianza, asimismo se admitió en su totalidad la acusación fiscal, declarándose sin lugar la nulidad de la misma la cual fue solicitada por el recurrente, y manteniéndose como consecuencia de ello la medida Privativa Judicial de Libertad decretada a los imputado de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El titulo III, capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir para la apelación de autos. En nuestro proceso penal, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente a través de un Juez Natural se pronuncie al respecto.

En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador de Instancia al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 de la antes nombrada norma legal.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales claramente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la Ley Adjetiva Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables (cuando lo considere conveniente) ante el Tribunal a quo y dentro del plazo previsto para ello, siempre que se trate de una decisión que sea recurrible.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del tantas veces mentado código, salvo que el impúgnate haya invocado la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, pues en ese caso los lapsos deben reducirse a la mitad.

Desde esta perspectiva, este Tribunal de Alzada, considera pertinente puntualizar lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En el caso sub examine, esta Alzada observa que yerra el recurrente al fundamentar su apelación en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que al momento de la celebración de acto de Audiencia Preliminar, el Abogado R.B. opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del la Ley adjetiva Penal, la cual fue contestada por el Ministerio Público en el miso acto, no es menos cierto que también en dicho acto la Juez de la recurrida declaró sin lugar tal excepción, (folio 38); así pues siendo una realidad que el dispositivo mentado en el inicio de este párrafo, es claro al establecer que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, no tiene menos certeza que el legislador patrio excluye aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, pues las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, lo cual ocurrió en el presente caso, no siendo susceptible de apelación el presente motivo, conforme a la disposición contenida en el artículo 432 y 447 ordinal 2° ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, con respecto al ordinal 4° de la citada disposición legal, está referida a la potestad que tienen las partes para apelar de decisiones en la que se haya decretado una Medida Cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva; en el presente caso se puede evidenciar claramente que el Abogado R.B., actuando como Defensor de confianza de los ciudadanos B.R.F.C. y YOHANGEL J.V.A., impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de julio de 2008 en la que se mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, habida cuenta que el Juzgado a quo declaró sin lugar la revisión de medida que le fuera solicitada en el desarrollo de la mentada audiencia (folios 42 y 43).

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Dicho lo anterior, y a sabiendas que el Juez, en cualquier fase del proceso es autónomo e independiente para tomar decisiones, pues sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperacion), principio de legalidad en el más estricto sentido, y como es bien sabido tales pronunciamientos configuran aquellos que no son susceptibles de apelación. Por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

En fuerza de lo anterior, se considera necesario traer a colación lo que nuestro máximo tribunal en decisión numero 158 del 3 de mayo de 2005 ha establecido:

…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"

Ahora bien, recuerda quien decide, que al Juez a quien se le solicita la revisión de una medida, le esta vedado valorar pruebas y examinarlas, menos aún valorar el resultado de una prueba como la que fue practicada al arma de fuego, como lo pretende el quejoso, ya que al hacerlo estaría usurpando funciones propias del Juez de juicio, y se estaría desnaturalizando la función propia del Juez penal en la fase de Control, por tanto, de lo antes analizado se colige que estamos en presencia, de otro punto impugnado que resulta ser inadmisible por irrecurrible a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 y el artículo 432 literal “Constitucional” del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

Por último respecto al ordinal 5° del tantas veces mentado artículo, se colige que se utiliza para impugnar decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable. En el caso bajo estudio, la Juez de la recurrida convino la Audiencia Preliminar en decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa de confianza referente a declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y en su lugar admitió totalmente el escrito acusatorio; por lo que se ilustra al recurrente que tal pronunciamiento no es susceptible de ser atacado por vía de apelación, pues es notorio que la admisión o no de la acusación fiscal es un acto propio del Juez Control en Audiencia Preliminar encuadrado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra contenido dentro del auto de apertura a juicio, que resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en su último aparte, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada en el acto ya referido, también es inimpugnable por disposición expresa del artículo en su parte in fine 196 ibidem; verificándose meridianamente motivos que determinan causales de inadmisibilidad del presente recurso al ser la decisión recurrida, inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Para concluir, luego de analizado todo el contexto del presente recurso y visto que en el petitorio el impugnante ha solicitado a esta Superioridad la nulidad absoluta de todos los actos de inspección y el registro practicado al vehículo supuestamente tripulado por su defendido; las declaraciones de los testigos y del acta policial; así como la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, conviene ilustrar al recurrente que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal ), mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento; cada institución recibe legalmente un tratamiento diferente, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Así lo ha dejado plasmado el máximoT. de la República en Sala Constitucional en decisión 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en el expediente N° 04-3103, al establecer que:

…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva…

Sin embargo esta, Superioridad como garante de derechos y garantías Constitucionales, una vez analizado el presente escrito recursivo y la decisión apelada, concluyó que en el presente caso tal denuncia es igual de inadmisible que las anteriores, por los fundamentos ya explanados, pues por el hecho que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar no le favoreció, habiéndose decretado sin lugar la solicitud de nulidad en primera instancia, se colige pues que no es este el medio procesal idóneo para atacar tal disconformidad, pues de ser así se estaría desvirtuando la prohibición expresa que refiere la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Ello así, en el presente caso el hecho de haberse admitido en su totalidad la acusación fiscal y negarse la solicitud de nulidad planteada por el defensor de confianza, no le causa gravamen irreparable a los acusados, pues al haberse dictado auto de apertura a juicio, se da inicio a la fase mas garantísta del proceso penal, pues es donde las partes tiene la oportunidad de refutar todas y cada unas de las pruebas y alegatos presentados por cada una de los mismos, siendo ésta la fase idónea para resolver tales circunstancias.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia palmariamente que la pretensión del recurrente al interponer el presente recurso de apelación es la de conseguir a favor de sus defendidos la nulidad de todo lo actuado, y como consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por un medio que expresamente no está permitido por la ley, por lo que los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman conveniente citar un extracto de la sentencia N° 2670, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…La Sala evidencia que la defensa del accionante alegó… que con la admisión de la acusación se vulneraron los derechos de sus patrocinados. En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala en sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la que se estableció:

Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el juez de control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos…

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos 196 parte in fine 264, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inimpugnable, la conclusión ineludible era declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado R.B., actuando como Defensor de confianza de los ciudadanos B.R.F.C. y YOHANGEL J.V.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de julio de 2008.

RESOLUCIÓN

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en los artículos 196 parte in fine 264, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.B., actuando como Defensor de confianza de los ciudadanos B.R.F.C. y YOHANGEL J.V.A., en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanado ut supra.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

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