Decisión nº 659 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO 13 DE JUNIO DE 2.011

201° Y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2.011, por el ciudadano: R.B.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.065.605, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, mediante el cual promueve pruebas, e igualmente, visto los escritos presentados en fecha 30 de Mayo de 2011, por el abogado A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.R.C.A., titular de cédula de identidad Nº V- 16.314.419,. mediante el cual promueve pruebas, y escrito de fecha 07 de Junio de 2.011, a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN:

  1. - El apoderado judicial del ciudadano: R.R.C.A., titular de cédula de identidad N° V- 16.314.419 se opone a la prueba testimonial promovida por el recurrente en el Capítulo I por considerar esta impertinente, alegando que no es el medio probatorio adecuado y pertinente, ya que la regulación del derecho los bienes dejados por el decujus, están regulados por el Articulo 995 del Código Civil. En este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, destaca en principio que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil el cual señala:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez

    Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente…..”

    Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, Cuando en el medio de prueba son definidas las bases fácticas de las afirmaciones que se propone probar, o cuando el medio de prueba es inútil, las cuales no prestan ningún servicio al proceso, así se practiquen, es entonces que podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

    Este Juzgado, respecto a la idoneidad del medio de prueba invocado por la parte opositora, advierte que sobre este particular la Sala político- Administrativa ha establecido que “…dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…” (Vid sentencia Nº 02357 de 26.10.06), razón por la cual, este juzgado desecha la oposición planteada. Así se decide.-

  2. - Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano: R.R.C.A., alega en su particular segundo de su escrito de oposición “ ….Que el actor insistió en hacer valer en forma procesalmente extemporánea, los documentos que rielan en las actas del expediente en los folios del 35 al 40, los cuales fueron desconocidos en el escrito de la contestación de la demanda, en virtud de que fueron promovidos por el actor junto al libelo de la demanda, en tal sentido el mismo carece de valor probatorio en la presente causa…” formula oposición mediante la cual se opone a la pruebas promovida por el actor contenida en el Capitulo II, en el cual hace valer el valor probatorio de los documentos anexados a la demanda, como lo es la sentencia de declaración de Únicos y universales herederos que constan en auto a los folios del 6 al 34 y documento de partición que consta en auto a los folios del 35 al 40.

    Al respecto, esta juzgadora observa, que en decisión de Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01142, de fecha 31 de agosto de 2004, al pronunciarse la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil ya trascrito anteriormente, en los siguientes términos:

    ...omissis...

    Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (Caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), contra La República Bolivariana de Venezuela. Resaltado de este Juzgado).

    Este Juzgado, atendiendo al criterio antes expuesto ,declara improcedente el argumento de oposición, referido al medio probatorio señalado por el demandante en su capito segundo, documento que riela el folio 35 al 40 argumentando que “los cuales fueron desconocidos en el escrito de la contestación de la demanda, en virtud de que fueron promovidos por el actor junto al libelo de la demanda, en tal sentido el mismo carece de valor probatorio en la presente causa… en virtud de que dichos instrumentos es un documento público y fue promovido como documento fundamental de la demanda en original por lo que no resultan manifiestamente ilegal y será el juez, en la oportunidad procesal correspondiente, quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por el accionante. Así se decide.

    Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pruebas en los siguientes términos:

    TESTIMONIALES

    En relación con las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal, admite las testimoniales de los ciudadanos: C.M.B. de Arias C.I. 4.785.537; Narcy E.M.G., C.I. 13.772.513, E.J.C. C.I.9.977.689; domiciliados la primera en Casanay, Municipio A.E.B. y los dos últimos en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes; Y así se decide.-

    En consecuencia se fija el día Martes 21 de Junio de 2.011, a las 9:00, 9:30 Y 10:00 de la mañana para que los ciudadanos: C.M.B. de Arias C.I. 4.785.537; Narcy E.M.G., C.I. 13.772.513, y E.J.C. C.I.9.977.689, rindan sus respectivas declaraciones.-

    DOCUMENTALES

    En cuanto a la documental invocada en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, el cual se contrae al documento referido a la partición de bienes amigables cursante a los folios del 35 al 40, ambos inclusive, y la sentencia de declaración de Únicos y universales herederos que constan en auto a los folios del 6 al 34. Este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.-

    En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano: R.R.C.A. en su Capítulo I, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos. Este Tribunal recuerda al promoverte que el mérito favorable que emerge de los autos es un presupuesto del principio de comunidad de la prueba, en lo cual este tribunal resolverá y tomará en cuenta su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio ribero del primer circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, a los trece (13) día del mes de Junio de dos mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. Y.G.M.S.L. secretaria

    T.m Luisa Margarita Guzmán Quijano

    En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:00 PM.

    LA SECRETARIA

    T.m Luisa Margarita Guzmán Quijano

    Exp. Nº 2.011-1181

    Sent. Interlocutoria

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