Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000195

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., constituida de conformidad con las Leyes de la República del Panamá, según documento constitutivo suscrito el día diecisiete (17) de diciembre de 1965 y archivado en las Oficinas de Registro Público de la República de Panamá, dirección de personas mercantiles, Tomo 530, Nº 115.636, en la misma fecha e inscrita también ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1966, bajo el Nº 05, Tomo 66-A y posteriormente transformada su estructura jurídica a sociedad anónima, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1966, bajo el Nº 77, Tomo 77-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B.B., I.C.M., N.S.D.C., W.A.P., A.H.L., Z.B.D.G., M.J., P.B., A.J., E.R.E., H.V., C.L., R.A., J.C.P.R., V.T.P., M.B.M., LEOPOLDO ESCOBAR, LYNNE GLASS, J.H.O., IBELISE H.O., M.A.V., Y.C., E.F., NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, P.S.C., H.T.A. e I.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.306, 7.446, 6.902, 14.238, 24.423, no se evidencia del poder el número correspondiente, 5.031, 58.437, 70.548, 9.180, 21.740, 58.383, 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 80.228, 80.188, 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859, 98.060, 91.366, 85.559, 107.269 y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, bajo el Nº 34, Tomo 24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.B., H.M.R., T.P.R., L.H.C.V. y M.C.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.202, 22.084, 34.124, 5.793 y 21.324, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida mediante diligencias de fecha doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17) y diecinueve (19) de marzo de 2009, por el apoderado judicial H.T., actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 marzo de 2009, y por cuanto el a quo por auto de fecha 24 de marzo de 2009 oyó libremente la referida apelación.

En fecha 26 de noviembre de 1991, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito de líbelo de demanda, constante de 20 folios útiles los cuales cursan en la Primera Pieza del presente expediente, y por auto de fecha 18 de diciembre de 1991 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda y ordenó formar expediente con los documentos que se acompañaron, y ordenó emplazar para que comparecieran a ese Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concedió a la parte demandada como término de la distancia, contados a partir de la citación para que diera contestación a la demanda.

A través de escrito de fecha 1ero de julio de 1992, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., (VEN LINE), dieron contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de diciembre de 1992 el a quo negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora de revocar por contrario imperio los autos dictados en fechas 17 y 21 de diciembre de 1992.

Por auto de fecha 07 de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia que la causa quedó abierta a pruebas el día 04 de diciembre de 1992.

Por diligencia de fecha 08 de enero de 1992, el abogado L.H. COLMENARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE), interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de los autos dictados por ese Tribunal de fechas 21 de diciembre de 1992 y 07 de enero de 1993, y a través de auto de fecha 15 de enero de 1993 el a quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto, negó la suspensión solicitada, en cuanto a las pruebas mencionó que lo resolvería en la oportunidad procesal correspondiente, y en cuanto a la consignación de los periódicos “Crítica y Panorama” el Tribunal se abstuvo de agregarlos a las actas.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 1993, los apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., promovieron escrito de pruebas, los cuales cursan del folio 380 al 386 de la Pieza Principal Nº 02, y en la misma fecha promovieron escrito de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE).

Por diligencia de fecha 19 de enero de 1993, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., abogado H.M.B., solicitó ante ese Juzgado se agregaran a las actas los periódicos “Critica y Panorama”, y a su vez apeló de esa decisión dictada en fecha 15 de enero de 1993.

A través de escrito de fecha 20 de enero de 1993, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., abogado H.M.B., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto emanado del a quo de fecha 28 de enero de 1993, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes y se ordenó librar comisión al Juzgado del Distrito Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 1993, los apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., abogados I.C.M. y W.A.P., promovieron escrito de desestimación en toda forma de derecho a la oposición planteada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 1ero de febrero de 1993, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto interpuesta en la solicitud de fecha 19 de enero de 1993, e igualmente en esa misma fecha los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., promovieron por ante el mismo Juzgado escrito de tacha de testigos.

En fecha 31 de marzo de 1993, se solicitó por ante el a quo en nombre de la representación de la parte demandante la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, a lo que ese Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 1993 fijó el día para la elección de los jueces asociados.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1993, el abogado I.C.M., apoderado judicial de la parte demandante consignó ante el Tribunal con asociados informes constantes de 59 folios útiles. De igual forma, consignaron escrito de informes los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE).

En fecha 04 de octubre de 1993, los abogados H.M.B. y L.H.C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), consignaron escrito de observación a los informes constante de 6 folios útiles en su conjunto.

En fecha 06 de diciembre de 1993, los Jueces integrantes del Tribunal con Asociados procedieron a llevar a cabo el acto de designación de ponente para redactar la sentencia definitiva.

A través de diligencia de fecha 12 de febrero de 1995, el abogado W.A.P. apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., solicitó ante ese Juzgado se avocara al conocimiento del mismo, ya que el Juez Natural de la causa había fallecido.

En fecha 14 de marzo de 1996, la Juez Provisorio de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y pasó a integrar el Tribunal Colegiado conjuntamente con los jueces e informó al Tribunal con Asociados que la Secretaria Natural abogado M.C., no se encontraba como Secretaria de ese Tribunal y en su lugar estaba la abogada M.C..

En fecha 29 de marzo de 1996, el Tribunal con Asociados fijó para el tercer día de despacho siguiente después de notificado el Juez Asociado J.R.V., el nombramiento del Secretario del Tribunal con Asociados.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.A.P., solicitó se librara boleta de notificación para el doctor J.R.V..

A través de auto de fecha 16 de abril de 1996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó lo solicitado y ordenó la entrega de la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 1996 el apoderado del actor expuso haber recibido del Alguacil del Tribunal Natural la boleta de notificación para el ciudadano J.R.V..

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1996 el apoderado de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., consignó constante de dos (02) folios útiles la boleta de notificación para el Dr. J.R.V., y la ejecución de la misma efectuada por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de fecha 18 de abril de 1996, cursando del folio 897 al folio 899 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de mayo de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó como Secretaria de ese Órgano a la abogada M.C., quien debía prestar su aceptación u excusa dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.

En fecha 13 de mayo de 1996 la abogada M.C., aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley.

En fecha 26 de noviembre de 1996 el abogado A.M.S., actuando en su condición de Juez Asociado ponente consignó sesenta y un (61) folios útiles, con la ponencia original, debidamente firmada y dos copias de la misma para cada uno de los jueces asociados e igualmente hizo entrega formal del expediente a ese Juzgado.

Asimismo, riela al folio 902 de la Pieza Nº 03 del presente expediente la constancia suscrita por la secretaria natural de ese Juzgado con Asociados que en fecha 17 de febrero de 1997 se firmó la sentencia y se difirió su publicación por cuanto el Dr. J.R.V., consignaría su voto salvado.

En fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas constituido con asociados declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios propuso la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., identificada en el cuerpo de esa sentencia, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE), a fin de que obtuviera la reparación o resarcimiento de los daños y perjuicios materiales por concepto de DAÑO EMERGENTE y de LUCRO CESANTE por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 79.411.885,00), y en consecuencia se ordenó a la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE), a pagar a la demandante BAKER EASTERN, S.A., la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.411.885,00) más la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, mes por mes, a partir del 18 de diciembre de 1991, fecha de la admisión de la demanda por este Tribunal, y hasta la fecha en que la sentencia entre en estado de ejecución, y se condenó a la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE) al pago de las costas de este proceso, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Por auto de fecha 23 de abril de 1997, el a quo dejó constancia del cambio de Juez y del avocamiento de la presente causa.

A través de diligencia de fecha 20 de mayo de 1997, los abogados L.C. y H.M.B., apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., parte demandada en el presente juicio apelaron de la sentencia en fecha 17 de febrero de 1997, y por auto de fecha 13 de junio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

Mediante oficio Nº 17734-1128 de fecha 30 de julio de 1997, el a quo remitió al Juzgado Superior el presente expediente contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por BAKER EASTERN, S.A., contra VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE). El cual fue recibido por nota de secretaria en fecha 15 de octubre de 1997 y por auto de esa misma fecha se le dió entrada.

En fecha 18 de diciembre de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes constante de 13 folios útiles el cual cursa en la Pieza Nº 3 del presente expediente, así como los apoderados judiciales de la parte demandante constante de 24 folios útiles que cursa en la Pieza Nº 3 del presente expediente.

En fecha 14 de enero de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.M.B., consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 15 de junio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal con Asociados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de febrero de 1997, y ordenó remitir los autos al aludido Juzgado de la causa para que se procediese a renovar los jueces con asociados para el caso de que las partes solicitare la constitución del Tribunal con asociados y en caso contrario procediese a dictar sentencia, y no hubo condenatoria en costas procesales por el carácter repositorio de la sentencia.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2000, el abogado E.R., actuando en representación de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1998 y/o contra cualquiera otra actuación que eventualmente pudiera ser objeto del referido Recurso de Casación. Y por diligencia de fecha 25 de mayo de 2000, nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1998.

A través de auto de fecha 08 de junio de 2000, esa Superioridad admitió el Recurso de Casación anunciado mediante diligencias de fechas 12 y 25 de mayo de 2000, y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº 549-00-151 de fecha 12 de junio del 2000.

En fecha 19 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil Accidental profirió sentencia en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1998 y se impuso las costas del recurso a la parte formalizante, y mediante Oficio Nº 1154-07 de fecha 04 de julio de 2007, se remitió el expediente Nº AA20-C-2000-000431/00-348 correspondiente a la nomenclatura de esa Sala al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el a quo dio por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juez natural de la causa se avocó al conocimiento de la presente causa.

A través de escrito de fecha 07 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., consignó escrito de solicitud de declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A. contra la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y no hubo condenatoria en costas. En consecuencia se remitió mediante Oficio Nº 17734-1567-08, de fecha 11 de agosto de 2008 al Juzgado de Primera Instancia Marítimo, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el a quo se declaró competente para conocer de la presente causa, se avocó al mismo y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el respectivo proceso.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez FRANCISCO VILLARROEL, se avocó al conocimiento de la presente causa por haber culminado sus vacaciones.

A través de auto de fecha 06 de febrero de 2009 el aquo declaró que debido a lo complicado del caso y el número de pruebas que debían ser analizadas, resolvió diferir el pronunciamiento por un término de treinta (30) días.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A., en contra de la sociedad VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE) y en consecuencia se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en virtud de esa decisión.

Por diligencias de fechas 12, 13, 16, 17 y 19 de marzo de 2009, el abogado H.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER EASTERN HUGHES, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal el 10 de marzo de 2009, por no encontrarse ajustada a derecho.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir la causa mediante oficio Nº 109-09 a esta Superioridad.

En fecha 1ero de abril de 2009, se dió por recibido el presente expediente y se le dió entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándole el Nº 2009-000195. Asimismo, en fecha 17 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, y en fecha 21 de abril de 2009, se celebró la audiencia oral y pública cursando al folio 14 y 15 de la Pieza Principal Nº 5 del presente expediente.

A través de escrito presentado por los abogados R.J. ALVINS SANTI, B.W.H. y H.T.A., actuando en representación de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., consignaron conclusiones en la que solicitaron que la presente demanda fuese declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, con la expresa condenatoria en costas para la parte demandada y que los montos fuesen establecidos por el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados por BAKER HUGHES, fuesen debidamente indexados.

II

PUNTO PREVIO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo precisa hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende como “vicios procesales” todos aquellos cualesquiera que fuera su naturaleza que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto de parte del tribunal que conoce y que torna inoperante la tramitación completa del proceso.

Afirma Guasp que, si alguno de los requisitos marcados para los actos procesales no se da, el acto queda viciado por la falta de esta circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Asimismo señala que el ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría; o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo.

Expresado lo anterior, veamos que acontece en el caso bajo estudio y análisis de este Tribunal Superior Marítimo.

Transcurre el presente proceso por lo trámites del procedimiento ordinario y llegada la oportunidad propicia por pedimento de la parte actora, se constituyó el Tribunal a quo con Asociados, dictándose la decisión colegiada en fecha 17 de febrero de 1997, con ponencia del abogado Dr. A.M. y voto salvado Dr. J.R.V., en la que se declaró con lugar la demanda y se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada.

La referida sentencia fue objeto del recurso ordinario de apelación y en fecha 15 de junio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia y en su dispositivo expresó lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta sentencia, y a la doctrina casacionista, parcialmente transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

En el proceso que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad de comercio BAKER EASTERN, S.A., contra la compañía VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., o VEN LINE, ambos identificados en la expositiva de la presente decisión:

a) LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal con Asociados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de febrero de 1997, y

b) ORDENA remitir los autos al aludido Juzgado de la causa para que se proceda a renovar el acto de juramentación de asociados para el caso de que las partes o alguna de ellas solicitare la constitución del Tribunal con Asociados y en caso contrario, proceda a dictar sentencia como órgano jurisdiccional singular

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se hizo referencia con antelación.

El Recurso Extraordinario de Casación fue admitido en fecha 08 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció su máxima decisión acordando lo siguiente:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa

.

Habiendo quedado firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió el expediente por medio de oficio Nº 1154-07 de fecha 04 de julio de 2007, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa de daños y perjuicios, declinando la competencia, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió el expediente de la causa y por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se declaró competente y se avocó al conocimiento de la misma la Jueza Temporal Dra. T.B., quien ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Dr. F.V.R., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se avocó al conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

En virtud de haber culminado mis vacaciones el día cuatro (04) de noviembre de los corrientes, me AVOCO al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha en el estado en que se encuentra. Es todo

.-

En fecha 06 de febrero de 2009, el Juez de la causa dictó el siguiente auto:

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado, que resolvió la regulación de competencia donde dictaminó que al tratarse de materia marítima, le correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción especial acuática su conocimiento.

Por otra parte, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la oportunidad de dictar un nuevo fallo, en razón de la sentencia de fecha quince (15) de junio de 1998 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada (sic) por la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del veintiuno (21) de junio de 2007.

Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días.

La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

Así las cosas, este Tribunal dado lo complicado del caso y el número de pruebas que deben ser analizadas, resuelve diferir el pronunciamiento por un término de treinta (30) días. Es todo”.-

Del examen de los autos suscritos por el Juez de Primera Instancia Marítimo en fechas 06 de noviembre de 2008 y 06 de febrero de 2009, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional observa, que no se le dió cumplimiento al dispositivo de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1998, ya que no se le notificó debidamente a las partes que tenían que renovar el acto de juramentación de asociados cuando alguna de ellas solicitare constitución del Tribunal con Asociados.

Como puede inferirse del contenido de los autos referidos, el Juez de Primera Instancia Marítimo se avocó a la causa en el estado en que se encontraba y en razón de lo complicado del caso y del número de pruebas que debían ser analizadas difirió el pronunciamiento de la sentencia por un término de treinta (30) días contínuos, siendo publicada la sentencia el 10 de marzo de 2009, declarándose SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A (VEN LINE), condenándose en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, pero aprecia este Tribunal Superior Marítimo que el Juez de Primera instancia Marítimo ignoró el dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1998, en la que se ordenó además de la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1997 por el Tribunal de Asociados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también ordenó lo siguiente:

…”b) ORDENA remitir los autos al aludido Juzgado de la causa para que se proceda a renovar el acto de juramentación de asociados para el caso de que las partes o alguna de éllas solicitare la constitución del Tribunal con asociados y en caso contrario, proceda a dictar sentencia como órgano jurisdiccional singular”

En base a lo antes indicado se puede inferir que correspondía en derecho por parte del Juez de Primera Instancia Marítimo que siguió conociendo del presente proceso, cumplir con lo ordenado en el dispositivo de la sentencia ut supra mencionado en el literal b.

En la causa bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo considera procedente reponer la causa al estado que se señaló con anterioridad, por cuanto en su opinión se ha vulnerado el debido proceso, y no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal Jerárquico vertical a aquel que dictó la decisión del Tribunal constituido con Asociados –en Primera Instancia- vale decir que es importante que se respete el principio de la doble instancia y doble grado de jurisdicción.

Es así que a los fines de que la reposición ordenada cumpla su cometido, se ordena que una vez que el presente expediente se encuentre en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo competente en virtud de la materia, y que las partes se encuentren debidamente notificadas, vale decir, a derecho, se deberá dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente el literal b del referido fallo todo a los fines de respetar el principio de la doble instancia y doble grado de jurisdicción. De la reposición que se ordena en la presente motiva se dejará constancia expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo una vez recibido el presente expediente, notifique a las partes a los fines de darle cumplimiento al literal b) de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS//fbc

Exp. Nº 2009-000195

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