Decisión nº 1134 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1134

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000130

ASUNTO ANTIGUO: 1037

VISTOS

con informes de la contribuyente.

En fecha 27 de octubre de 1997, el ciudadano M.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 97-A Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., posteriormente modificada su denominación por la actual BAKER HUGHES, S.A. y reformado íntegramente su Documento Constitutivo-Estatutario, como consta de inscripción efectuada por ante la referida Oficina de Registro de Comercio, el día 15 de abril de 1996, bajo el N° 56, Tomo 89-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acta de Intervención Fiscal N° DH-97-65-IF de fecha 30 de mayo de 1997, la Resolución N° DH-97-67-R y la Planilla de liquidación N° DH-97-63-PL ambas de fecha 03 de junio de 1997, y la Resolución N° DH-97-02 de fecha 15 de agosto de 1997, dichos actos administrativos fueron emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

El 30 de octubre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 07 de noviembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1037, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En auto de esta misma fecha, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 03 y 12 de diciembre de 1997, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación el 12 de diciembre de 1997, los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fueron notificados en fecha 19 de enero de 1998, consignándose dichas boletas el 20 de enero de 1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 18/1998 de fecha 03 de febrero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 26 de febrero de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1998, el ciudadano M.A.I., en representación de la recurrente, consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas el 16 de marzo de 1998 y admitidas el 23 de marzo de 1998.

El 26 de marzo de 1998, se dictó auto de nombramiento de expertos contables designados por la representación fiscal y la representación de la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., en esta misma fecha fueron consignadas las cartas de aceptación de dichos expertos, y a través de auto del 06 de abril de 1998 fueron juramentados.

En fecha 15 de abril de 1998, fue recibido de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BAKER HUGHES, S.A.

El 29 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de evacuación de prueba testifical solicitada por la representación de la contribuyente y promovida en el presente juicio.

El 28 de septiembre de 1998, el ciudadano P.R.A., en su carácter de experto contable designado en la presente causa, presentó diligencia con la finalidad de consignar el informe pericial practicado a la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., y agregado al expediente en fecha 29 de septiembre de 1998.

En fecha 30 de septiembre de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 23 de octubre de 1998, el ciudadano M.A.I., en representación de la recurrente, consignó escrito de informes, siendo agregados a los autos el dìa 26 de octubre de 1998.

El 13 de noviembre de 1998, este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia del día 13 de octubre de 2000, el ciudadano M.A.I., en representación de la contribuyente, señaló su nuevo domicilio procesal.

El 07 de agosto de 2008, el ciudadano M.A.I., en representación de la recurrente, solicitó la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 1997, la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., fue notificada del Acta de Intervención Fiscal Nº DH-97-65-IF, levantada por el funcionario A.B., en su carácter de Fiscal Auditor de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto la citada contribuyente al serle practicada la presente Intervención Fiscal en sus registros contables (facturación) , se pudo determinar que ejerció actividades lucrativas en jurisdicción de este municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, consistente en la venta de mecha de perforación, a la empresa Schlumberger Surenco por un monto de Bs. 289.960.177,75.

Posteriormente, la Administración de Rentas Municipal emitió la Resolución Nº DH-97-67-R de fecha 03 de junio de 1997, mediante la cual procedió a liquidar a cargo de la contribuyente la Planilla Nº DH-97-63-PL de fecha 03/06/1997, por la cantidad de Bs. 9.143.745,59, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio causado y no pagado.

Así mismo, en fecha 31 de agosto de 1997, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº DH-97-02 de fecha 15 de agosto del mismo año, la cual declaró Sin Lugar los descargos por ella presentados, en los siguientes términos:

… En consecuencia esta Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, no comparte el criterio falaz e inverosímil esgrimido por el Abog. J.M.V.C., en su carácter de apoderado de la empresa BAKER en su Escrito de Descargos, al considerar que lo que (sic) la actividad realizada en su representada es sólo efectuada en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde tiene su representada un establecimiento, puesto que la ya citada jurisprudencia de nuestro M.T. y de su propio proceder (pago del tributo) es incuestionable la presencia física de la misma, y por ende, estima esta Dirección de Hacienda como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria municipal. Así se decide…

…Por último, si esta Administración Tributaria acordó que el presente procedimiento se supeditara al estado en que la empresa recurrente interpusiera los descargos respectivos contra el Acta Fiscal supra identificada, es incontestable que, tanto la Planilla de Liquidación Nº DH-97-63-PL y Resolución de Cobro Nº DH-97-67-R de fecha 03-06-1997 contravienen lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza que se analiza, por cuanto no se dejó transcurrir en su integrada (sic) el lapso que en ella se señala…

.

…Por tal motivo, de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 en concordancia con el artículo 105 de la Ordenanza que se a.c.d.o. el error involuntario cometido por este Despacho cuando se notificó en el día 06-06-1996, las tantas veces citada Intervención Fiscal con los actos de culminación tributaria…

.

… Por tal motivo, esta Administración Tributaria Municipal REVOCA en todas y cada una de sus partes la Planilla de Liquidación Nº DH-97-63-PL y Resolución de Cobro Nº DH-97-67-R de fecha 03-06-1997, ambas notificadas a BAKER en fecha 06-06-1997, y en sustitución de éstas como culminación del sumario se ordena emitir una nueva Planilla de Liquidación y Resolución de Cobro que contengan la determinación y cálculo del tributo a que haya lugar, los cuales formaran parte integrante de esta Resolución. Así de decide.-…

En consecuencia, el 27 de octubre de 1997, el abogado M.A.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.523, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente BAKER HUGUES, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que la Resolución Nº DH-97-02 de fecha 15 de agosto de 1997, no surtió efectos al no cumplir con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 132 y 135 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, indica que “… aunque en esta notificación se señala que se podrá intentar un Recurso Administrativo contra la Resolución Nº DH-97-02, no se hace referencia alguna a que ésta es recurrible jurisdiccionalmente mediante el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Como se demuestra esta notificación no es válida y eficaz, toda vez que no indica todos los recursos que proceden contra el mencionado acto administrativo, además de los plazos y órganos ante los cuales pueden interponerse…”

De esta manera, las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos, no surtirán ningún efecto, hasta tanto el contribuyente realice algún acto que implique el conocimiento del acto según lo dispone el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, como lo es en el presente caso la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por lo que es a partir de esa fecha que la notificación será válida y eficaz.

Por otra parte, expone que “…no ejerce actividades comerciales en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, toda vez que tanto la fabricación, como la venta de sus productos se realiza desde su establecimiento ubicado en Maracaibo, Municipio Maracaibo, en donde son declarados los ingresos brutos derivados de la venta de las Mechas, por lo que tales actividades causan Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Maracaibo, así como en otros establecimientos industriales y comerciales…”

Así, manifiesta que por el hecho de que algunos clientes compradores de productos por ella vendidos, tengan su establecimiento en dicho Municipio, o que los productos elaborados o vendidos lleguen al Domicilio o establecimiento de los clientes, no puede pretenderse que realice ventas es ese Municipio.

Al respecto, pasa a resumir los criterios que han sido desarrollados jurisprudencialmente, en los siguientes términos: “… en el caso de la actividad industrial, y referido a la Patente de Industria y Comercio, es indudable que en la actividad industrial es necesario la existencia de un establecimiento industrial en la jurisdicción municipal de que se trate, a fin de concluir que la actividad industrial realizada en tal establecimiento causa el Impuesto de Patente de Industria y Comercio a favor del Municipio en el cual está ubicada tal industria.”

Así mismo, afirma que “… de acuerdo con los conceptos desarrollados por las Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que la actividad comercial debe ser gravada en la Jurisdicción Municipal en o desde donde se realice las ventas…”. En consecuencia, el impuesto de patente de industria y comercio sobre la actividad comercial se causa en el sitio donde tiene su establecimiento el vendedor, por cuanto hasta tanto el vendedor no apruebe la venta, lo cual ocurre en el domicilio o establecimiento de éste, no existe operación de compra venta.

Siendo así, al no efectuar la contribuyente actividades comerciales de venta alguna en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, mal puede pretender dicho Municipio el pago de impuestos de Patente de Industria y Comercio por tal actividad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la notificación de la Resolución Nº DH-97-02 de fecha 15 de agosto de 1997, no surtió efectos al no indicarse los recursos que proceden contra dicho acto administrativo, además de los plazos y órganos ante los cuales pueden interponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 132 y 135 del Código Orgánico Tributario.

ii) Si la contribuyente BAKER HUGUES, S.A., está obligada al pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio por ejercer actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, como lo es la venta de mecha de perforación, a la empresa Schlumberger Surenco por un monto de Bs. 289.960.177,75.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de octubre de 1998, el cual cursa al folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pago el Impuesto de Patente de Industria y Comercio al ejercer actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como lo es la venta de mecha de perforación, a la empresa Schlumberger Surenco por un monto de Bs. 289.960.177,75.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de octubre de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 13 de noviembre de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 18 de marzo de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de marzo de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de octubre de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia estableciendo el nuevo domicilio procesal, hasta el día 07 de agosto de 2008, fecha en la cual la empresa accionante solicitó la prescripción de la obligación tributaria, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 09 meses y 26 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 9.143.745,59), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A., a través del Acta de Intervención Fiscal N° DH-97-65-IF de fecha 30 de mayo de 1997, la Resolución N° DH-97-67-R y la Planilla de liquidación N° DH-97-63-PL ambas de fecha 03 de junio de 1997, y la Resolución N° DH-97-02 de fecha 15 de agosto de 1997, dichos actos administrativos fueron emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía prenombrada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y a la accionante BAKER HUGHES, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000130

ASUNTO ANTIGUO: 1037

LMCB/JLGR/LJTL

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