Decisión nº 0122-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente Nº: 1091/AF42-U-1998-000007 Sentencia No.0122-2009

”Vistos”: Sin informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Baker Hughes, S.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita como sucursal extranjera bajo la denominación de Baker Transworld Inc, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1950, bajo el No. 179. 1-D, transformada en su estructura jurídica de compañía anónima conforme a la inscripción efectuada en esa Oficina de Registro en fecha 11 de agostos de 1986, bajo el No. 170- Tomo 1-D, cuya denominación fue cambiada de acuerdo a la inscripción efectuada en esa misma oficina de Registro de Comercio en fecha 21 de junio de 1989, bajo el No. 85 A-Pro, siendo la última reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales la inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 22 de enero de 1991, bajo el No. 13, Tomo 16-A Pro, y que por contrato de Fusión de fecha 01 de octubre de 1994, se fusionó en la empresa Baker Eastern, S.A, de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1966, bajo el No. 5, Tomo 66-H, como Sucursal Extranjera y transformada en sociedad anónima conforme a documento registrado entre esa misma oficina de Registro, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el No. 77, Tomo 77-A-Pro, fusión ésta que inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de mayo de 1955 bajo el No. 17, Tomo 156 A-Pro, y que con cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 345 del Código de Comercio se efectiva a partir del 01 de septiembre de 1995, arrojado como consecuencia que todos los activos, obligaciones, derechos, acciones y contratos de Baker Eastern, S.A.. fueran asumidos por Baker Hughes de Venezuela, S.A., y que de acuerdo con lo resuelto en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Hughes Tool Company, C.A, de fecha 20 de mayo de 1995m esta última acordó fusionarse por absorción con la sociedad mercantil Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97 A-Pro, empresa esta ultima que resultó ser entidad extinguida, todo lo cual quedó inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 1995, bajo el No. 47, Tomo 65, y que cumplido los extremos del artículo 345 del Código de Comercio registro efectos inmediatos y en virtud de que, finalmente, la sociedad resultante de la fusión ( Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A) cambio su denominación social a la Baker Hughes, S.A. según cuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de abril de 1966, todo lo cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1966, bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.099,

Actos recurridos: Acta de Intervención Fiscal No. DHM.SR-896-1 de fecha 15 de octubre de 1997, levantada para el período fiscal comprendido entre el 01-01-1996 al 31-12-1996; la Resolución DHM-RESOL- No.981-97 y la Resolución S/N de fecha 06 y 28 de noviembre 1977, respectivamente, dictadas por la Jefatura de Hacienda del municipio S.R.d.E.A.; y la Planilla de Liquidación S/N y sin fecha, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sobre ingresos brutos omitidos en el periodo comprendido 01-01-1996 al 31-12-1996 (BS. 838.498.235,00); y la Planilla de Liquidación No. 201, de fecha 28-11-1997, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de multa, por la omisión de ingresos brutos no declarados (Bs. 838.498.235,00)

Administración Tributaria Municipal Recurrida: Jefatura de Hacienda del Municipio S.R.d.E.A..

Representante Judicial de Municipio S.R.d.E.A.: Sindico Procurador Municipal del Municipio S.R.d.E.A..

Tributo: Impuesto sobre patente de industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 21 enero de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, por parte del ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Baker Hughes, C.A, contra los acto administrativo, anteriormente identificados.

Por auto de fecha 23 de enero el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor, lo asignó el recurso interpuesto a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 30 de enero de 1998, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1091. Posteriormente, al implantarse en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1998-07. En este mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, y requerir, mediante oficio, el envió a este Tribunal del expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 1988, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 22 de mayo de 1998, la causa se declaró abierta a pruebas.

Por auto de fecha 05 de agosto de 1998, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Por auto de 28 de septiembre de 1998, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes. En el mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa procesal para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Acta de Intervención Fiscal No. DHM.SR-896-1 de fecha 15 de octubre de 1997, levantada para el período fiscal comprendido entre el 01-01-1996 al 31-12-1996; la Resolución DHM-RESOL- No.981-97 y la Resolución S/N de fecha 06 y 28 de noviembre 1977, respectivamente, dictadas por la Jefatura de Hacienda del municipio S.R.d.E.A.; y la Planilla de Liquidación S/N y sin fecha, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sobre ingresos brutos omitidos en el periodo comprendido 01-01-1996 al 31-12-1996 (BS. 838.498.235,00); y la Planilla de Liquidación No. 201, de fecha 28-11-1997, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de multa, por la omisión de ingresos brutos no declarados (Bs. 838.498.235,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    Su apoderado judicial, en escrito recursivo, plantea:

    Como cuestión previa, la notificación defectuosa del acto administrativo identificado como DHM-RESOL No. 981-97, por el hecho, según expone de no mencionarse en el mismo los recursos que contra dicho pueden ejercerse, ni los plazos y órganos antes los cuales pueden ser presentados.

    Como cuestiones de fondo:

    La nulidad por inmotivación del Acta de Intervención fiscal No. DHM-SR-896-1 del 15 de octubre de 1997, levantada en relación con el ejercicio económico comprendido entre el 01-01-1996 al 31-12-1996 y de las Resoluciones identificadas al inicio.

    Al desarrollar esta alegación. Señala: “…el Acta de Intervención fiscal antes identificada. Deja constancia de los resultados de la fiscalización efectuado (…) para el período 01-01-96 al 31-12-96, limitándose a señalar el presunto monto de los Ingresos Brutos percibidos por la Compañía, sin que se hiciera mención o referencias alguna a los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Municipio para formular un reparo fiscal de tal naturaleza y cuantía a cargo de mi representada”

    En refuerzo de esta alegación, transcribe los artículos 9 y 18, nuemral5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; sentencias de fecha 27 de noviembre de 1980 y 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acta de Intervención Fiscal No. DHM-SR 896-1 del 15 de octubre de 1997, así como de las Resoluciones Nos. DHM-RESOL-No. 981-97 y S/N, de fechas 06 y 28 de noviembre de 1997 y las planillas de Liquidación expedidas con fundamento en estas últimas, por aplicación retroactiva de la Ordenanza modificadora de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio publicada en fecha 12 de noviembre de 1996.

    En el contexto de esta alegación plantea la violación del principio de la irretroactividad de las leyes, en la cual estaría incurriendo la Administración Municipal al pretender aplicar para el cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio corto comprendido entre el 01-08-1996 al 31-12-1996, las disposiciones referidas a la existencia y cuantía de la obligación tributaria contenidas en la Ordenanza modificadora de la Ordenanza de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, sancionada el 05-11-1996, publicada en la Gaceta Municipal del año VI, No. 188 Extraordinaria el 12 de noviembre de 1996 y vigente a partir del 12 de enero de 1997.

    Fundamenta este planteamiento en los artículos 44 y 226 de la Constitución de 1961, 88 de la Ordenanza Municipal del Municipio S.R., promulgada el 12 de noviembre de 1966, 9 del Código Orgánico Tributario.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del año 1992, de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Improcedencia de la atribución de ingresos brutos generados en otra jurisdicción municipal por concepto de venta de bienes y servicios de reparación, ensamblaje, prueba y ensayo, a la municipalidad de S.R.d.E.A..

    Un resumen de esta alegación, se concreta de la siguiente exposición: “…en el caso específico bajo análisis, no sólo no están dadas las condiciones exigidas tanto por la normativa legal vigente en el Municipio S.R.d.E.A. como por la doctrina y la jurisprudencia imperantes en esta materia para que se considere perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria en jurisdicción del tantas veces mencionado Municipio en materia de Ventas y Servicios de Reparación (sólo se ejecutan en el territorio del dicho Municipio las (sic) “Servicios de Campo” descritos con anterioridad) sino que, incluso, conforme al criterio más recientemente metido sobre el punto por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 08 de febrero de 1966 (caso GRAY TOOL COMPANY DE VENEZUELA), a través del cual se intenta justificar la creación, por parte de los Municipios, de la figura del “contribuyente transeúnte”, y según el cual “Debe entenderse que el supuesto fáctico para que se adquiera el carácter de contribuyente transeúnte, es que efectivamente se realicen actividades lucrativas de industria, comercio o de prestación de servicios, aunque tales actividades no tengan carácter permanente en jurisdicción del Municipio correspondiente (…) tampoco se satisfacen los requerimientos exigidos por dicha decisión para la configuración del hecho imponible por Ventas y Servicios de Reparación en el caso de mi representada ya que esta última, no registra actividad económica alguna por tal concepto en territorio del Municipio S.R.d.E.A., ni siquiera de manera temporal o eventual, como expresamente lo exige la sentencia en comento” (Mayúsculas y subrayado en la trascripción)

  2. De la administración Municipal.

    No hubo presentación de informes

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Acta de Intervención Fiscal No. DHM.SR-896-1 de fecha 15 de octubre de 1997, levantada para el período fiscal comprendido entre el 01-01-1996 al 31-12-1996; la Resolución DHM-RESOL- No.981-97 y la Resolución S/N de fecha 06 y 28 de noviembre 1977, respectivamente, dictadas por la Jefatura de Hacienda del Municipio S.R.d.E.A.; y la Planilla de Liquidación S/N y sin fecha, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sobre ingresos brutos omitidos en el periodo comprendido 01-01-1996 al 31-12-1996 (Bs. 838.498.235,00); y la Planilla de Liquidación No. 201, de fecha 28-11-1997, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de multa, por la omisión de ingresos brutos no declarados (Bs. 838.498.235,00)

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El día 28 de septiembre de 1998, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes.

    Luego, aparecen autos las siguientes actuaciones: diligencias de fechas 26 de septiembre de 2006 y del 07 de agosto de 2008, suscritas por apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, con las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa

    Aprecia el Tribunal que las diligencias suscritas por la representación judicial de la contribuyente, contienen la pretensión de impulsar el proceso e interrumpir la prescripción.

    Advierte el Tribunal que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (28 de septiembre 1998) y pasado un lapso de sesenta 60 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 04-02-1999

    De la misma manera, también advierte el Tribunal que en el presente caso se controvierten obligaciones tributarias municipales sobre ingresos brutos omitidos en el periodo fiscal 1996, las cuales, en principio, se rigen por la normativa municipal; sin embargo, acogiendo jurisprudencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la preferencia de la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario a los fines de precisar el transcurso del término de la prescripción, su interrupción y suspensión, (Sentencia 00602 de fecha 14-05-2008.Caso: Rodia Acetow de Venezuela, S.A.), se hacen las siguientes consideraciones:

    El citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, sobre ingresos brutos omitidos en el periodo comprendido 01-01-1996, y la accesoria correspondiente a la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por la omisión de ingresos brutos no declarados (Bs. 838.498.235,00) prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1982: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Constata el Tribunal que después del 04-02-1999, cuando se venció el lapso de los sesenta (60) días de Despacho siguientes, para dictar sentencia en la presente causa, el proceso se paralizó hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando el apoderado judicial de la contribuyente hace el pedimento para que se dicte sentencia y que durante esa paralización transcurrió un tiempo siete (7) años y diecisiete (17) días durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, haciendo el cómputo del término de la prescripción desde 04-02-1999 el hasta 26 de septiembre de 2006, el Tribunal advierte que transcurrió un término siete (7) años y diecisiete (17) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde 04-02-1999 cuando se paralizó la causa, hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual se pretende impulsar el proceso, transcurrieron siete (7) años y diecisiete (17) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice. Así se declara.

    Con base a lo expuesto, el Tribunal considera que las diligencias del 26 de septiembre de 2006; así como la del 08 agosto de 2008, suscritas por apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, con las cuales solicitan se dicte sentencia; fueron efectuadas cuando ya estaba consumado el término de la prescripción, razón por la cual apreciando que nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada, el Tribunal no le asigna ningún efecto a las referidas diligencias. Así se declara.

    Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la Jefatura de Hacienda del Municipio S.R.d.E.A. a la sociedad mercantil Baker Hughes, S.A. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Baker Hughes, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS pretendidas por la Jefatura de Hacienda del Municipio S.R.d.E.A., exigidas a la contribuyente Baker Hughes, S.A, por la cantidad de Bs. 41.924.911,75, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, calculada sobre ingresos brutos omitidos en el ejercicio fiscal 1996 Bs.838.498.235,00, (actualmente Bs. F 838.498,ºº) y por la cantidad de 41.924.911,75, (actualmente Bs. F 41.925,ºº) por concepto de multa impuesta por ingresos brutos no declarados en el ejercicio fiscal 1996 Bs. 838.498.235,00, (actualmente Bs. F 838.498,ºº) liquidadas en las Planillas de Liquidación S/ N y sin fecha y la No. 201, de fecha 28-11-1997, respectivamente.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.L.S.S.

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 am).

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G..

    Expediente N: 1091(AF42-U-1998-0000007)

    RCJ/

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