Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO : BH14-L-1997-000001

PARTE ACTORA: C.J.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº 8.462.858

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.B.A., P.A.A. y J.R.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.972., 35.498. y 33.162, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio El Coloso, Planta Baja, Local 1, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A. (hoy, BAKER HUGHES, S.A.,) compañía anónima de este domicilio, inscrita originalmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Septiembre de 1.993, bajo el No.62, Tomo 97-A Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; Posteriormente modificada su denominación por la actual de Baker Hughes, S.A. y reformado íntegramente su documento constitutivo estatutario, como consta de inscripción efectuada por ante el señalado registro, el día 15 de Abril de 1.996, bajo el No.56, Tomo 89-A Pro, cuya última reforma fue inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 18 de Enero de 1.999, bajo el No.41, Tomo 5-A Pro

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

R.P. ANZOLA (HIJO), E.A.S. y M.G.D.P.A., abogados en ejercicio, domiciliados en Anaco Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.703, 64.362.y 75.513, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones y demás conceptos laborales.

En fecha 26-05-1997 a través de su apoderado judicial el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.8.462.858, interpuso demandada por Varios Conceptos Laborales en contra de la empresa BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A (hoy, BAKER HUGHES, S.A.), señalando que su representado prestó servicios profesionales de carácter laboral para la empresa BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., mediante contrato y relación de trabajo iniciada en fecha 23 de Junio de 1.994, para con la empresa MILPARK DE VENEZUELA S.A., antes, MILCHEM DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 1.973, la cual quedó anotada bajo el No.69, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que luego cambia su denominación por el de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1.992, el cual quedó anotado bajo el No.09, Tomo 119 A-Pro; teniendo como cargo el de ser Representante de Servicios Técnicos (T.R.S), labores que ejecutaba en áreas donde se realizaban las actividades de exploración y explotación petroleras llevadas a efecto por la empresa CORPOVEN, S.A.(Distrito San Tomé y/o Distrito Anaco) y sus distintas contratistas, entre las que se encontraba BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A.; señala las actividades que eran desplegadas por su mandante, manteniéndose la referida prestación de servicios en forma continúa, ininterrumpida y permanente hasta el día 30 de Mayo de 1996, oportunidad en la cual, fue despedido sin que mediara situación que justificara tal despido. De igual manera alega las condiciones y características de la relación de trabajo, en lo que respecta al régimen aplicable (Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 15 de Diciembre de 1.995, entre las empresas, (por un parte) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., CORPOVEN S.A, LAGOVEN S.A. y MARAVEN, S.A., y en representación de los trabajadores la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.), LA FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (FETRAHIDROCARBUROS). Estima como último Salario Básico devengado por la ejecución de labores ordinarias, la cantidad de Bs.5.333,33 diarios. Estima como Salario Normal la cantidad de Bs.20.650,92 diarios, conformado por los conceptos contenidos y detallados en los literales: a) salario diario, b) cesta ticket, c) Ayuda de Casa, d) Incidencia que sobre el salario tiene lo proveniente de las Horas Extraordinarias, e) Incidencia que sobre el salario ejerce el 90% de recargo sobre el salario normal previsto en la Cláusula 07 del Convenio Colectivo del Trabajo citado; y f) Incidencia que sobre el salario tiene el 35% de recargo sobre el salario normal previsto en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicada, del Capitulo II del libelo. Estima un monto como Salario Integral de Bs.24.280,55 diarios, salario que fija como base para calcular los conceptos de: Prestación Social de antigüedad legal, de la prestación social o indemnización de antigüedad contractual y de la prestación o indemnización de antigüedad adicional, cuyo último monto salarial esta constituido por los conceptos contenidos y detallados en los numerales UNO: referente al salario normal, DOS: Bono de Taladro; TRES: Incidencia que sobre el salario (integral), tiene el Bono Vacacional, previsto en la Cláusula 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, y CUATRO: Incidencia que sobre el salario (integral) tiene las vacaciones prevista en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señala además en el numeral Quinto de este Capitulo II, que la antigüedad en la prestación de los servicios laborales de su mandante y su contrato de trabajo, se mantuvieron vigentes por un lapso de tiempo de Dos (02) años completos y Seis (06) días, pues éste se extendió, por efecto del preaviso omitido.

El apoderado del actor en el Capitulo III del libelo, demanda la Prestación Social de Antigüedad Legal, como acreencia de su representado el pago de: Prestación Social o Indemnización de Antigüedad Legal que emerge o se ordena en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Letra “B” de las Cláusulas 22, 23, y 24 del Convenio Colectivo de Trabajo; la suma de Bs.1.456.833. Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional que se ordena en la letra “C”, de la cláusulas 22, 23, y 24 , la suma de Bs.728.416,50. Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, que se ordena en la Letra “D” de la Cláusula 22-23-24 del Convenio Colectivo del Trabajo, la suma de Bs.728.416,50. A las referidas prestaciones sociales o indemnizaciones de antigüedad explanadas, como bien alega el demandante, debe restársele la cantidad de Bs.496.254; que comprende lo cancelado por la empresa BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., por concepto de indemnización de Antigüedad (Bs.469.999,80) y (Bs.26.254,20) por concepto de Incidencia de Bono Vacacional, conforme a la indicada planilla de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, lo que da la cantidad a reclamar y que así demanda de Bs.2.417.412, por concepto de diferencia de la Prestación Social o Indemnización de Antigüedad Legal, Prestación Social o Indemnización de Antigüedad Adicional y Prestación Social o Indemnización de Antigüedad Contractual.

Asimismo, en el Capitulo IV del Libelo relativo a las Horas Extras, el demandante alega que laboró y/o estuvo a disposición del patrono, desde las 7:00 a.m. del día 15 de Octubre de 1.995 hasta las 7:00 a.m. del día 30 de Mayo de 1.996, durante lapsos de siete (07) días cada uno de Veinticuatro (24) horas continúas y consecutivas que transcurrían desde las 7:00a.m., del día en que se presentaba a su puesto de trabajo o sitio donde debía desempeñar sus funciones y/o permanecer a disposición del patrono para dar comienzo al período de labores, hasta las 7:00a.m del séptimo día en que se iniciaba el periodo de descanso también de siete (07) días continuos y consecutivos y que discurrían hasta las 7:00.a.m del séptimo día; lapsos que alternaban sucesivamente; y señala los lapsos de forma pormenorizada, tal como riela al folio 14 y 15 de la pieza de este expediente., para un total de días 116 laborados y/o a disposición del patrono, mientras que los días o períodos no indicados o no comprendidos en los períodos supra señalado, se corresponden con los días o períodos de descanso del extrabajador. Indicando así, que su mandante trabajó en exceso y/o estuvo a disposición del patrono en exceso de dieciséis (16) horas por cada día de trabajo. Al multiplicar esas 16 horas extraordinarias por aquellos 116 días laborados, nos da un total de 1.856 horas extraordinarias laboradas que al multiplicarlas por Bs.666,67 que resulta de dividir el salario básico (Bs.5.333,33) entre ocho (08) horas, y que es el valor de una hora de trabajo diurna, como estableció antes, da la cantidad a reclamar de Bs.1.237.339,52, por concepto de Horas Extraordinarias aún no canceladas. En el Capitulo V del libelo, referente a Recargo Sobre Horas Extras, plantea el actor el pago del noventa por ciento (90%) de recargo adicional sobre el valor de la hora diurna, y que será calculada y pagadas en base al salario normal, se encuentra previsto en la Cláusula 07 de la Convención Colectiva de Trabajo; demandando en consecuencia, la cantidad de Bs.1.419.840,00 por concepto de recargo de 90% adicional sobre el salario normal previsto en la Cláusula 07 de la Convención Colectiva del Trabajo expresada.

En el Capitulo VI del Libelo, plantea lo relativo al Recargo por Trabajo Nocturno; el pago del recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora diurna y que será pagado en base al salario normal, se encuentra previsto en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo. Demandando así, la cantidad de Bs.414.120,oo , por concepto de recargo de 35% adicional sobre el salario normal establecida en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva del Trabajo. Concluyendo el demandante, en el capitulo VII del Libelo, que la presente acción es de naturaleza estrictamente laboral o del trabajo, y la fundamenta en todas las disposiciones legales y contractuales (Convención Colectiva de Trabajo). Procediendo así y finalmente en Capitulo VIII del Libelo; a demandar como en efecto demanda a la empresa BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.5.488.711,52); con las correspondiente corrección monetaria debida, así como las costas y costos del presente juicio.

Planteada la demanda en los términos anteriormente relacionados, y admitida como fue, se agotaron los trámites de citación personal, resultando infructuosa su práctica, por lo que, a instancia de parte se solicito la citación por carteles y ante la no comparecencia de la demandada, y la debida solicitud, le fue designada defensor Ad-Litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado C.R., quien en acto posterior a su nombramiento prestó el juramento de ley, quedando desde ese momento a derecho a los fines de asumir la defensa de la demandada, quedando sin efecto tal designación, en virtud, de que la demandada mediante diligencia de fecha 18/11/1999, se dio por citada haciendo uso de la facultad que le fue conferida en el mandato que al efecto consignó, de conformidad con las previsiones del Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, reservándose, el lapso para contestar la presente demanda. En fecha 20 de Diciembre de 1999, constante de 16 folios útiles, la abogada M.G.d.P.A., coapoderada de la demandada consignó escrito mediante el cual rechaza pormenorizadamente la pretensión, y subsidiariamente opone la prescripción extintiva o liberatoria de la acción, como impugna las reproducciones documentales y desconoce los documentos supuestamente emanados de ella, siendo ésta contestación extemporánea por anticipada por así poderse verificarse con el auto de admisión, cual contiene el término para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda incoada. Se constata en actas procesales, con la nota de recibo que al efecto estampare la secretaria del Tribunal que en fecha 10 de Enero del 2.000, la antes referida coapoderada consigna constante 16 folios útiles, escrito mediante el cual nuevamente de conformidad con lo dispuesto Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo da contestación a la demanda, planteando un rechazo pormenorizado a la demanda, y subsidiariamente opone la prescripción extintiva o liberatoria de la acción, de igual modo impugna las reproducciones documentales y desconoce los documentos supuestamente emanados de ella, efectuando en esta oportunidad y planteando en este escrito como punto previo una aclaratoria en lo que respecta al lapso computado a los fines de dar contestación al fondo de la presente demanda.

II

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la procedencia de la prescripción opuesta, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción. Criterio sostenido por la Sala de Casación Social en su decisión de fecha, 13 de noviembre de 2001:

(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso." (Subrayado actual de la Sala).

Criterio éste que ratifica sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

En consecuencia se debe determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita, para que resuelta como punto previo, sea procedente examinar el fondo de la controversia. Acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde a la actora la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción, e igualmente en relación a la carga probatoria de las horas extras diurnas y nocturnas demandados como trabajadas, tocará al demandante la carga de probar estos conceptos.

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuere expuesto, la empresa accionada de manera subsidiaria, alega, solicita y opone la prescripción de la acción; siendo ésta una defensa perentoria de fondo atinente a la acción, mal puede ser solicitada para que sea decidida de manera subsidiaria o de segundo lugar, en razón del efecto liberatorio a que ella se contrae.

Artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Y no habiendo aducido, en su escrito de contestación ningún hecho tendente a desvirtuar la fecha que señala el demandante como de terminación de la referida prestación de servicios, limitándose tan sólo a rechazar que la referida y supuesta prestación de servicios se haya mantenido en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día 30 de Mayo de 1.996, y no haber incorporó material probatorio alguno que permitiera desvirtuar y demostrar una fecha distinta a la señalada por el demandante en su libelo, distribuida como fue la carga probatoria en relación a ésta defensa de prescripción, se tiene como punto de partida a los fines de la prescripción concerniente, la fecha mencionada por el actor en su libelo, es decir, el 30 de Mayo de 1996.; todo lo cual se encuentra demostrada, con los instrumentos privados como emanado de la demandada, promovido en el lapso de ley por el actor, C.d.T. signada “C”, y Carta de Despido signada “D”, no negada formalmente en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, por tanto se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

Establecido como se encuentra la fecha de culminación de la prestación de servicios, se hace necesario verificar si la parte demandante procuró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada, frente a la empresa demandada, en tal sentido se observa, que la parte demandante presentó su libelo en fecha 26 de mayo de 1997, siendo admitida en fecha 30 de mayo de 1.997.

En atención a la disposición contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual dispone lo siguiente:

Artículo 61 :

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

El Código Civil, en su Artículo 12 señala: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto o mes que corresponda para completar el número de lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes"

De los anteriores artículos transcritos, aplicables al caso que nos ocupa, se observa, que el lapso para que el demandante interpusiera su acción, previsto en el Artículo 61 de la LOT, se empezó a computar a partir del día siguiente a la fecha en que se tiene como terminada la prestación de servicios entre el accionante y la demandada (30/05/1996) y por cuanto la demanda fue introducida en fecha 26 de mayo de 1.997, dentro del término legal y admitida aún en el mismo.

Se desprende de las actas procesales que ante la defensa de prescripción opuesta, la actora consignó copia certificada del escrito de demanda, de los recaudos anexos y del auto de admisión, debidamente autorizada por la ciudadana juez del despacho, en fecha 30 de mayo de 1.997, a los fines de interrumpir la prescripción, todo debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., bajo el No.37, Folios, 226 al 256, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), de fecha 29 de mayo de 1997.

Para mayor certeza mediante oficio No.1616-03, de fecha 18 de septiembre del 2003, fue requerido del ciudadano Registrador la debida certificación de la fecha de presentación del antes referido libelo, (Folio No.29 de la Pieza No.02 del presente asunto); siendo al efecto remitido mediante oficio No.6.660-100 de fecha 26 de septiembre de 2003, la debida certificación por la ciudadana Registradora Subalterna de Registro del Municipio S.R.E.T.E.A., a que se contrae la demanda laboral formulada por el ciudadano C.J.G. contra la empresa Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., certificación que alcanzó despejar la duda respecto a la fecha que le fuere estampada de manera manuscrita por el funcionario autorizado del referido Registro Subalterno, en la fecha de registro del libelo, la cual resulta anterior respecto a la fecha del auto de admisión librado por el Juzgado.

Con ello queda evidenciado que el libelo fue presentado el (26 de Mayo de 1996), antes de la expiración del lapso de prescripción de la acción, conforme al Artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo, e igualmente fue registrada (30 de mayo de 1997) antes de la expiración del lapso de la prescripción de conformidad con el Artículo 1.969, 1.975 y 1.976, del Código Civil. El demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados, logró interrumpir la prescripción, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien desestimada como resultó la defensa de prescripción opuesta por la accionada; resulta procedente conocer el fondo de la controversia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se negó pura y simplemente todos y cada uno de los elementos inherentes con la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos demandados, no siendo en consecuencia admitido ninguno de los mismos, ni incorporados en su defensa hechos nuevos. Fue opuesta la prescripción de la acción ya decidida en punto previo, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda por alguno de los elementos del proceso mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, exceptuando aquellos considerados como especiales (horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal y días feriados), los cuales le corresponde demostrar al accionante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido desvirtuados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Signado “B”, documento privado denominado LIQUIDACIÓN FINAL, como emanado de la demandada, el cual fue negado en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber procurando hace uso, la parte que produjo el instrumento de las disposiciones a que se contrae el Artículo 445 ejusdem, no puede en consecuencia, tenerse por reconocido el mismo, razón por la cual no merecen valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

En la oportunidad de promoción de pruebas, consigno:

2) Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. Y MARAVEN, S.A., por una parte y por la otra, la FEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.), LA FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS (FETRAHIDROCARBUROS), emanada en fecha 15 de septiembre de 1999; marcada con la letra “A”, y ante el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado no es susceptible de valoración por efecto del principio IURIA NOVIT CURIA. Y así se deja establecido.

3) Copia Certificada del registro del Libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que como documento público, no tachado le fue atribuido precedentemente pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

4) Documentos de Servicios de Reporte, marcadas con los números del 1 al 19, que si bien no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, merecen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; empero en la presente causa sería irrelevantes, por su cuanto del contenido de los instrumentos promovidos, no puede dejarse por establecido que los referidos reportes fueron ejecutados por orden y cuenta del actor; de ellos no se evidencia ni se refleja relación de horas extras diurnas ni nocturnas que alega haber laborado el actor; como tampoco relaciona la hora en que se realizaron los referidos reportes. Los instrumentos denominados (FIELD SERVICE REPORT) marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; formatos escritos en idioma extranjero, sin que la parte promovente solicitare el nombramiento de interprete público a los fines de su traducción, por lo cual a los antes referidos instrumentos no se les confiere valor probatorio.

5) C.d.T., marcada con la letra “C”, pese a contener un error material en lo que respecta a un número en la cédula de identidad del actor, no fué desconocida en su oportunidad procesal por la accionada, lo que le hace merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

6) Carta de Despido, marcada con la letra “D” cual no fue desconocida en su oportunidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas dos últimas instrumentales fueron consideradas y apreciadas, a los fines de ratificar la fecha de culminación de la relación laboral, determinante para la defensa perentoria de prescripción alegada y decidida como punto previo.

7)Carnet de Identificación, marcado con la letra “E cual no fue desconocido en su oportunidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

8) Prueba de exhibición del libro de Registro de horas extraordinarias, llevados por la demandada, prueba ésta admitida por el Tribunal en su oportunidad, no evacuada por su promoverte y no habiendo ratificado la parte la necesidad de esta, como tampoco procuró por no evidenciarse en autos, el impulso para su evacuación, el Tribunal considera visto así, que no es necesario sus resultas para entrar a decidir el fallo. Y así se deja establecido.

9) Promovió testimoniales de los ciudadanos: J.G., J.G., RUBEN TORRES Y W.C.. Alcanzando evacuar tan sólo las testimoniales de J.G., a quien este Tribunal en base a la respuesta dada a la primera pregunta que le fuere formulada, le resulta su declaración contradictoria. E igualmente parece insólito la retentiva del testigo a la fecha en que rinde su declaración (27 de marzo de 2.000) en lo que respecta a periodos (desde 1.995) y horarios laborados por el actor, ante la normativa prevista en Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil por lo que su declaración no ofrece ninguna credibilidad, además de no constituir la prueba testimonial la más idónea para demostrar horarios y periodo de labores ordinarios, ni extraordinarios, en una relación laboral. Además de versar el interrogatorio sobre más de un hecho, contrariando lo previsto en el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales este tribunal, desestima las declaraciones del testigo y no atribuye ningún valor probatorio a esta testimonial. Y así se declara.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano W.C., igualmente el promovente versó su interrogatorio sobre más de un hecho, contrariando lo previsto en el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal desestima su declaración y no atribuye ningún valor probatorio a esta testimonial, en virtud de que su declaración no aporta ni ilustra ninguno de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa.

Por su parte la demandada no promovió, ni incorporo ningún material probatorio para su valoración; tan sólo produjo en su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de su adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se deja establecido.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Del examen de las pruebas, el Tribunal observa que no fueron desvirtuados los siguientes hechos alegados y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos: La fecha de culminación de la relación laboral 30 de mayo de 1996, por cuanto así se desprende de los mismos instrumentos traídos a los autos por la misma parte actora; que la causa de terminación de la relación laboral se debió al despido de que fue objeto el extrabajador; y el cargo que alegó el actor haber desempeñado como resultó el de Representante de Servicio Técnicos.

De la revisión de los elementos del proceso se observa: En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora señala haber iniciado su relación laboral para con la accionada en fecha 23 de junio de 1994, no obstante a ello, la misma parte actora promovió CONSTANCIA marcado “C” (folio 284) como emanado de la accionada, instrumento al cual le fue atribuido valor probatorio, cual desvirtúa la fecha de inicio de la relación laboral que señala el actor; en tal sentido se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se contrae al día 15-10-95. Y así se decide.

Queda establecido igualmente con el material probatorio traído a los autos antes referido, que el tiempo efectivo de servicio del extrabajador se corresponde a un periodo de siete (07) meses y (15) días.

Y en lo atinente al Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, el actor invoca la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de extinción del vínculo laboral (Año 1995); por su parte la accionada se limitó a negar pura y simplemente los hechos libelados, sin que incorporar a los autos pruebas tendentes a enervar la pretensión de la parte actora. Ahora bien, el actor alega haber prestado “… servicios profesionales de carácter laboral…” . Quedó establecido el cargo desempeñado por el actor como de Representante de Servicio Técnicos; cual no figura ni encuentra su denominación en el Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera (1995); de la misma manera el actor detalló las actividades que desplegó para con la accionada “preparar lodo; hacer pedido de material químico; llevar inventarios, tanto físicos como teórico de los productos químicos, mallas de los equipos de control de sólidos, etc; calibrar taques de lodo, gasoil, barita, etc.; dirigir y supervisar personal de contratistas a cargo; realizar prueba o análisis al lodo tres (03) veces al día (4 a.m.-12:00 m. 6:00 p.m); entregar diariamente reporte de actividades las veinticuatro (24) horas al supervisor de 24 horas de la filial; pasar reporte por radio Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.. todos los días entre 6:00 a.m. y 7: 00 a.m; hacer algún pedido dependiendo de la necesidad de : reactivos químicos para prueba al lodo, papelería (reporte, grapa, bolígrafos,etc); hacer algunas reparaciones de orden menor a cualquier instalación del trailer; notificar a Oficina o supervisor inmediato, de taxis para su respectiva salida del equipo una vez que se ha concluido las operaciones; participarle al supervisor de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A. de las actividades que se realizan en el taladro; y chequear diariamente los equipos de control de sólidos (mudclearner, zaranda, desarenador, etc. ”. Al respecto el Tribunal observa que tales actividades por la misma confesión del actor implican funciones de dirección y supervisión, lo que hace en este sentido que se encuentre excluido conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera. De igual modo no alcanza evidenciarse con ningún material probatorio, que el actor durante la vigencia de la relación laboral percibiera indemnizaciones prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido, en lo atinente al régimen jurídico aplicable al caso de autos, por las consideraciones expuestas, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

En referencia al salario diario devengado por la parte actora, se destaca que en el escrito libelar se ha indicado por concepto de salario básico diario la cantidad de Bs.5.333,33; por concepto de salario normal diario la cantidad de Bs.20.650,00; y por concepto de salario integral la suma de Bs.24.280,55. Siendo así, es de advertir que la parte actora trajo a los autos c.d.t., instrumento al cual le fue otorgado valor probatorio, cual señala que el extrabajador devengaba un sueldo mensual de Bs.145.000 y Bs. 8.000 por concepto de Bono de Taladro; y por cuanto para definir el salario normal ha de observarse lo dispuesto en le Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cual dispone: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial..”

El actor para la estimación del salario normal adiciona: a) salario diario, b) cesta ticket, c) Ayuda de Casa, d) Incidencia que sobre el salario tiene lo proveniente de las Horas Extraordinarias , e) Incidencia que sobre el salario ejerce el 90% de recargo sobre el salario normal previsto en la Cláusula 07 del Convenio Colectivo del Trabajo citado; y f) Incidencia que sobre el salario tiene el 35% de recargo sobre el salario normal previsto en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de trabajo, indicada, del Capitulo II del libelo, como elementos constituyente del Salario. En lo que respecta al concepto de cesta ticket, como beneficio social se encuentra excluido por disposición expresa del Artículo 133, Parágrafo Tercero, Numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal concepto no puede ser considerado ni incluido a los fines de la estimación del salario, por cuanto tal ayuda sólo tiene carácter alimentario no remunerativo. En tal sentido, su inclusión se declara improcedente, por cuanto no puede integrarse ni conformarse para el cálculo del salario normal. Y así se decide.

En lo que respecta a la ayuda de casa, el actor señala que le eran asignada la cantidad de Bs.15.000 mensuales con carácter fijo y permanente por este concepto, lo que equivale a la cantidad de Bs.500,oo diarios. Y por cuanto tal alegato no fue desvirtuado, con ningún material probatorio, debe tenerse como elemento adicional a los fines del cálculo del salario normal. Y así se decide.

De igual manera el actor a los fines de integrar el salario normal estimado alega haber laborado horas extraordinarias, durante el último mes efectivo de servicio cuales detalla, y estima por este concepto la cantidad de Bs.5.688,92, a los efectos de su inclusión en el cálculo de salario normal. Este alegato de la parte actora conforme a la distribución de la carga probatoria, implica que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho, deben ser demostradas por la parte accionante, lo cual no hizo. En tal sentido, se declara improcedente la incidencia de horas extraordinarias en el calculo del salario normal, por cuanto el actor en su carga probatoria no alcanzó demostrar lo alegado, en virtud de que éste concepto es considerado como percepciones de carácter especiales (horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal y días feriados). Y así se decide.

Para conformar el salario normal se debe atender a las percepciones que en forma regular y permanente percibía el trabajador a cambio de la labor que ejecutaba, conforme al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual estaría conformado por el salario básico de Bs.145.000,oo; el concepto de Bono de Taladro por un monto de Bs.8.000,oo, y la cantidad de Bs. 15.000,oo por concepto de Ayuda de Casa, como únicos elementos adicionales al salario, por cuanto no se demostró ninguna otra percepción salarial que pudiera conformar e incrementar el salario normal devengado; en consecuencia el monto del salario normal mensual devengado por el extrabajador asciende a la suma de Bs.168.000,oo , lo que equivalentes a la cantidad de Bs.5.600 diarios por concepto de salario normal. Y así se deja establecido.

En atención al salario integral diario, cual queda conformado por el salario normal y las respectivas alícuotas de participación en los beneficios (utilidades) y bono vacacional; y previamente establecido el salario normal diario en la cantidad de Bs.5.600,oo; y la alícuota en la participación en los beneficios (utilidades) diaria de Bs.400,oo y la alícuota del bono vacacional de Bs.186,66; se concluye que el monto por concepto de salario diario integral es la cantidad de Bs.6.186,66. Y así se decide.

En consecuencia, se dejó por establecido que la relación laboral se inició el 15-10-95 que el salario normal diario fue Bs.5.600 y por concepto de salario diario integral la cantidad de Bs.6.186,66; la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 30-05-1996; en consecuencia el tiempo efectivo de servicio del extrabajador se corresponde a un periodo de siete meses (07) meses y (15) días. El actor en el libelo reconoce haber recibido un monto por concepto de Indemnización de antigüedad de Bs.496.254 y la cantidad de Bs.26.254,20 por concepto de Incidencia de Bono Vacacional, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs.496.254, cual será deducido de la cantidad que en definitiva sea condenada por estos conceptos a favor del actor.

De seguidas se procede a puntualizar los conceptos adeudados al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) 45 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral de Bs.6.186,66.

45 días x Bs.6.186,66= Bs.278.399,7

Determina un TOTAL de 45 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.278.399,7; y por cuanto el actor en el libelo reconoce haber recibido un monto por éste concepto de Indemnización de antigüedad de Bs.469.999,80; lo hace que hace en este sentido, que no exista a favor del extrabajador, ninguna diferencia a condenar por concepto de Indemnización de Antigüedad, en consecuencia se declara Improcedente. Y así se deja establecido.

2) 8.75 días por concepto de VACACIONES fraccionadas, calculados en base al salario normal:

8.75 x Bs:5.600,oo=Bs.49.000

Determina un TOTAL por concepto de VACACIONES fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 1995-1996, de Bs.49.000 Y así se deja establecido.

3) 4.08 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario normal:

4.08 días periodo 1995-1996 x Bs.5.600

Determina un TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADO correspondiente al periodo fraccionado de 1995-1996 de Bs. 22.848; Y así se deja establecido.

4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una Participación en los Beneficios líquidos de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, por tanto y en garantía del límite mínimo correspondería a el trabajador la cantidad de:

Utilidades correspondientes al periodo fraccionado laborado de siete (07) meses durante el año 1995-1996: 8.75 días x Bs. 5.600,oo= Bs.49.000.

Lo que arroja un Total por este concepto de Participación en los Beneficios (utilidades fraccionadas) por el periodo antes indicados de Bs.49.000,oo. Y así se deja establecido.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 30-05-96.

5) Indemnización por Despido Antigüedad y Preaviso:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

30 días x Bs.6.186,66 =Bs. 185.599,8

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

30 días x Bs. 5.600,oo= Bs.168.000,oo

Determina un TOTAL por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por el tiempo de servicio prestado de Bs.353.599,8. Y Así se deja establecido.

No habiendo quedado establecido, que se hubiesen pagado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el referido concepto, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computado a partir del tercer mes de la fecha de inicio de la relación de trabajo (15-10-95) hasta la fecha del despido (30-05-96).

En cuanto las horas extras y el Recargo Sobre Horas Extras y El Recargo Por Trabajo Nocturno, no probadas resultan improcedente su declaratoria. Y así se decide.

Se declara improcedente las pretensiones, por concepto antigüedad adicional, antigüedad contractual, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Los anteriores conceptos, asciende a la suma de Bs. 474.447,8; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada al actor por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano C.J.G., contra la sociedad mercantil, BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A. (hoy, BAKER HUGHES, S.A.,)

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los conceptos detallados y especificados precedentemente, cuales asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.474.447,8) suma ésta que será la que pagará la empresa accionada BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A. (hoy, BAKER HUGHES, S.A.,), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la parte actora ciudadano C.J.G.. Mas la diferencia que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 1277 y 1746 del Código Civil, calculados a razón del tres por ciento (03%) anual desde la fecha del despido 30-05-96, hasta la fecha de su total y efectivo pago. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 30-05-1997 hasta el real y efectivo pago; y la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales como bien fue acordado anteriormente; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.L.S.

ABG. MARINES SULBARAN

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