Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000623

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.903, apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 97-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 4-B-Primero; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-156-12, de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado R.J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.903, apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-156-12, de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que no se le permitió a la empresa ejercer ningún tipo de contradictorio en cuanto al supuesto de hecho en el cual se fundamentó la certificación, tampoco se le otorgó la posibilidad de presentar la historia clínica del trabajador durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; del mismo modo, señala que no se hizo un análisis de los factores ajenos a la relación de trabajo, es decir, de la vida privada y cotidiana del trabajador, que pudieron haber influido en su salud y en el padecimiento que manifiesta tener. No se toma en consideración la edad del trabajador (65 años) y las posibles dolencias normales de la edad, así como tampoco se dice nada acerca de la obesidad grado 1 que padece. Finalmente, sostiene el recurrente que la certificación no indica la fecha en que fue realizada la inspección, circunstancia que impide verificar el tiempo transcurrido entre la finalización de la relación de trabajo y la fecha de la inspección que fundamenta la certificación de discapacidad.

• Vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo erradamente distorsionó la ocurrencia real de los hechos, al establecer una discapacidad total y permanente, considerada como enfermedad ocupacional, de la simple lectura del manual de descripción de cargos, asumiendo que dichas actividades generaron las dolencias del trabajador. Insiste en que la certificación no indica la fecha en que fue realizada la inspección, circunstancia que impide verificar el tiempo transcurrido entre la finalización de la relación de trabajo y la fecha de la inspección que fundamenta la certificación de discapacidad.

• Violación al debido proceso, ya que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, en virtud de que no se abrió un procedimiento conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se procediera a la notificación de la empresa, para proceder a exponer sus alegatos y defensas; así, sostiene que la Administración sustanció sin base legal, sin motivación y sin notificar a la empresa de dicho procedimiento.

• Vicio de inmotivación, porque el acto administrativo no motiva ni razona de manera concreta cuáles fueron las pruebas médicas practicadas al trabajador, limitándose únicamente a la escueta mención de exámenes y resultados carentes de pruebas que pudieran ser oponibles a la empresa. Tampoco valoró elementos contundentes que pudieran desvirtuar la naturaleza de la discapacidad, como las actividades realizadas por el trabajador en sus horas de descanso y tiempo libre.

• Finalmente, pide la nulidad del informe pericial, señalando que, siendo nula la certificación médica en fundamento a los vicios expuestos, en consecuencia debe declararse la nulidad del informe pericial por tener una conexión directa con la certificación.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2012, se admitió en fecha 12 de diciembre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley; del mismo modo, se le concedió al ente accionado diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo que dio origen al presente recurso.

En fecha 27 de junio de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo noveno (19°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 26 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., abogada E.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.671 y de la representación del Ministerio Público, ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., presentó su escrito de informes, mediante el cual insiste en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-156-12, de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

En fecha 21 de octubre de 2013, la representación del Ministerio Público presentó su escrito de informes en el que señala que en el presente caso no se configuraron los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo señalados por la parte recurrente; en virtud de que, dicha certificación fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que considera que el recurso de nulidad ejercido no debe prosperar.

En fecha 28 de octubre de 2013, siendo el último día del lapso fijado para la publicación de la sentencia correspondiente, al advertirse que no constaba en autos el expediente administrativo, se acordó diferir la publicación de la sentencia y oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Espartal, para que remitiera a este Despacho el expediente administrativo que dio origen al presente recurso.

En fecha 05 de noviembre de 2013, consta en autos la actuación del Alguacil encargado de hacer entrega del oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Espartal, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la sede de dicho Instituto y que hizo entrega del oficio ala ciudadana secretaria, quien lo firmó y selló en señal de recibido.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en el auto de admisión dictado por este Tribunal se le concedieron al ente accionado diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que remitiera a este Despacho el expediente administrativo que dio origen al presente recurso; posteriormente, se difirió la publicación de la sentencia correspondiente, al no constar en autos el referido expediente administrativo, oficiándose nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Espartal, para que remitiera el referido expediente administrativo; circunstancia que hasta la presente fecha no se ha cumplido; por lo que forzosamente debe aplicarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, la cual señala lo siguiente:

(… ) Refiere la representante de Aserca Airlines, C.A., que el supuesto de hecho contenido en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil no se adecúa a la circunstancia fáctica que dio lugar al acto administrativo recurrido.

Entiende la Sala por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, por http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/mayo/00692-210502-0929.HTM - CiTag0falso supuesto, cuando la decisión impugnada descansa sobre hechos, acontecimientos o situaciones inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho); o bien, cuando es errónea la fundamentación jurídica del acto (falso supuesto de derecho).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara. (…)

Luego, la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad, entre otros vicios, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificada del procedimiento de investigación iniciado en su contra, por ende no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; asimismo, señala que la certificación médica que nos ocupa no indica la fecha en que fue realizada la inspección, circunstancia que impide verificar el tiempo transcurrido entre la finalización de la relación de trabajo y la fecha de la inspección que fundamenta la certificación de discapacidad y como quiera que de la lectura de la aludida certificación médica, ciertamente se advierte que en ella no se indicó la fecha en la que se llevó a cabo la investigación, hecho que no puede ser constatado por otro medio, porque no cursan en autos el expediente administrativo; debe este Tribunal señalar, tal como lo estableció la sentencia supra parcialmente transcrita, que dicha omisión acarrea consecuencias negativas para la Administración, pues deben tenerse como ciertos los vicios denunciados y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.903, apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-156-12, de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación número CMO-C-156-12, de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:39 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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