Decisión nº 1471 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1997-000047

ASUNTO ANTIGUO: 1038 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1471

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 1997 (folios 1 al 88), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada M.G.B. Z., titular de la cédula de identidad No. 6.977.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BAKER HUGHES, S.R.L.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, y reformado íntegramente su Documento Constitutivo- Estatutario, como consta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro, facultada según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05-03-1997, bajo el No. 54, Tomo 169 (folios 90 al 91), quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de los siguientes Actos Administrativos:

1) Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos No. AML-DL-97-02-02 de fecha 14 de febrero de 1997 (folios 93 al 110).

2) Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos Tributarios No. AML-DL-06-03-97 de fecha 12 de marzo de 1997 (folios 139 al 151).

3) Resolución No. DH-DL-14-04-97-10 de fecha 21 de abril de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 160 al 188), mediante la cual resolvió lo siguiente:

  1. - Dejar sin efecto el Acta de Inspección No. GM-B-007-03-96 del 19-03-96.

  2. - Concluir el sumario que le sustanciara a la BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., por las imputaciones de las cuales fue objeto por parte del fiscal actuante, Ing. Dido L. León H., mediante las Actas de Inspecciones Fiscales No. AML-DL- del 14-02-97 y AML-DL-06-03-97 de fecha 12-03-97 y proceder a determinarle las obligaciones tributarias pendientes por Patente de Industria y Comercio para el año tributario de 1996, según los considerandos y el contenido de dichas actas, que le sirven de motivación y cuyo monto indexado hasta el 31 de marzo de 1997 asciende a los CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 197.881.575,10).

  3. - Imponerle a la BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., una multa por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 692.585.512,90) por incumplimiento a sus deberes formales.

  4. - Liquidar planilla con cargo a la BAKER HUGUES, S.A. por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 890.467.088,00) de los cuales Bs. 197.881.575,10 corresponden al Reparo Fiscal indexado hasta el 31-03-97 por la Patente de Industria y Comercio del año 1996 y Bs. 692.585.512,90 por concepto de multa que se le impone de conformidad a lo referido en el artículo anterior de la presente Resolución.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 01 de Julio de 1997 (folio 273), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de julio de 1997 (folio 274), por el que se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 25 de julio de 1997 (folios 278 al 280) se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Zulia.

    Las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron consignadas debidamente cumplidas como consta a los folios 281, 282 y 283, respectivamente.

    El 22 de septiembre de 1997 (folios 284 y 285), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante auto de fecha 10 de octubre de 1997 (folios 286 y 287), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

    En fecha 22 de octubre de 1997 (folios 288 y 289), la ciudadana abogada M.G.B. Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, consignó escrito de pruebas, en cuyo texto promovió el mérito favorable de los autos así como experticia contable en los libros, registros y comprobantes de BAKER HUGUES, S.A., el cual fue agregado a los autos el 29-10-1997 (folio 290).

    Por auto de fecha 07 de Noviembre de 1997 (folio 291), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 10 de diciembre de 1997, tuvo lugar el nombramiento de expertos, acordado en el auto de admisión de las pruebas (folio 292).

    En fecha 17 de diciembre de 1997, los expertos designados aceptaron y prestaron el juramento de cumplir el cargo bien y fielmente, así como también solicitaron un plazo de treinta (30) días de Despacho para la presentación del informe respectivo (folio 297).

    En fecha 08 de enero de 1998, los expertos designados presentaron diligencia mediante la cual participaron que en fecha 12 de enero de 1998 se daría comienzo a la práctica de la experticia contable en el domicilio de la contribuyente, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia (folio 298).

    El día 11 de febrero de 1998, los ciudadanos O.P.T., A.E.L.R. y L.N.O.B., actuando como Expertos designados, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal una prórroga de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente concedido para la presentación del correspondiente Dictamen Pericial. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 17 de febrero de 1998 (folios 299 y 300).

    En fecha 02 de abril de 1998, los expertos designados, consignaron el Informe Pericial, constante de 38 folios útiles más anexos identificados con las siguientes letras y números: “A-1” al “A-6”; “B-1 al “B-16”; “C-1” al “C-6”; “D”, “I”, “II”; “III”; “IV” y “V” (folios 301 al 519).

    En fecha 22 de abril de 1998 (folio 523), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

    En fecha 19 de mayo de 1998, los ciudadanos M.G.B. Z. y M.A. ITURBE, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.977.164 y 9.979.567 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.051 y 48.523, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente

    El 08 de junio de 1998 (folio 560), el Tribunal dijo “VISTOS”.

    En fecha 17 de junio de 1998, el ciudadano LEIBIN M.H.C., titular de la cédula de identidad No. 7.665.350 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.870, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual expuso: “solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en la última parte del señalado artículo 103, ordene la reposición de la causa al estado de que se realice la debida notificación (acompañando a ésta copia certificada de todo lo conducente) del recurso contencioso tributario o en su defecto que se reponga el juicio al estado de que se practique la notificación del respectivo auto de admisión del recurso…” (folios 561 al 570).

    En fecha 13 de julio de 1998, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa (folios 571 al 576).

    En fecha 22 de julio de 1998, el ciudadano L.T.P., titular de la cédula de identidad No. 9.879.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual expuso: “apelo de la sentencia de fecha 13-07-98, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa…” y consignó copia certificada de Poder que acredita su representación (folios 577 al 582).

    En fecha 27 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 195 del Código Orgánico Tributario y 289 del Código de Procedimiento Civil (folio 583).

    En fecha 27 de junio de 2000, la ciudadana M.G.B. Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y señaló nuevo domicilio procesal (folio 584).

    En fecha 25 de julio de 2001, la ciudadana M.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, solicitó se dicte sentencia (folio 587).

    En fecha 19 de Septiembre de 2001, la ciudadana M.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consignó copias de las publicaciones que allí señala por considerarlas de interés al presente recurso (folios 588 al 646).

    En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria (folios 647 al 657).

    I

    ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

    Como punto previo, alega la recurrente que se encuentra dentro del lapso legal establecido para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto la notificación del acto administrativo fue realizada en una persona que no detenta el carácter de representante de la empresa, aplicándose en consecuencia el artículo 134 del Código Orgánico Tributario.

    Luego alegan incompetencia del Comisionado para Asuntos Fiscales de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para proceder a la investigación fiscal y levantamiento de las Actas de Inspección Fiscal impugnadas por cuanto la Resolución delegatoria no fue publicada en la Gaceta Municipal, así como tampoco dicho comisionado demostró haber sido juramentado para el desempeño de tal función, tal como lo exigen los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable.

    En tercer lugar, alegan nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. DH-DL-14-04-97-10 de fecha 21-04-1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto no cumple con las condiciones para la formación del acto administrativo contempladas en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Como alegatos de fondo, la recurrente alega lo siguiente:

    En primer lugar, consideran procedente la exclusión de la base de cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los Ingresos Brutos generados por la prestación de servicios en jurisdicción de otros Municipios efectuada por la recurrente.

    En segundo lugar, manifiestan la improcedencia de los reparos formulados por concepto de Ingresos Brutos omitidos bajo el rubro de Diferenciales Cambiarios para el año económico 1995 (Año Patente 1996).

    En tercer lugar, estiman improcedente la inclusión de los reembolsos de gastos pagados a terceros dentro de la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Luego de apoyarse en jurisprudencia establecida por Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y del M.T. de la República, solicita se declare improcedente la imputación a cargo de la recurrente de la cantidad de Bs. 14.197.195,07 ahora Bs. F. 14.197.,19, por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto actualizado del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Indexación de Créditos Fiscales.

    Finalmente, solicitan que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

    En la oportunidad de informes, la contribuyente ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos sostenidos en su escrito recursorio.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar si la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 08 de junio de 1998, el cual cursa al folio 560 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala)

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de junio de 1998 (folio 560), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

    En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

    Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)

    El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  5. Por la declaración del hecho imponible.

  6. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  7. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  8. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  10. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.

    El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 20 de junio de 1997, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para fallar, que se inició el día 08 de junio de 1998, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que el día 20 de octubre de 1998, venció el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 08 de junio de 1998, y que desde el 19 de Septiembre de 2001, fecha en que la apoderada judicial de la recurrente abogada M.G.B. Z., consignó documentación señalada y solicitó sentencia en la presente causa, hasta el día 07 de agosto de 2008, fecha en que el ciudadano M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la contribuyente “BAKER HUGHES, C.A.” mediante Resolución No. DH-DL-14-04-97-10 de fecha 21 de abril de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto adeuda la cantidad total de Bs. 890.467.088,00, y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 890.467,08).

    .

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.. LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/sb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR