Decisión nº 1516 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000050

ASUNTO ANIGUO: 1086 Sentencia No. 1516

Vistos

sin Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por el ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.567, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.523, actuado en su carácter de apoderado de la empresa BAKER HUGHES S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita como sucursal extranjera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 170 Tomo 1-D en fecha 06 de febrero de 1950; transformada posteriormente en compañía anónima según consta en inscripción ante la referida Oficina de Registro Público bajo el No. 170 Tomo 1-D de fecha 11 de agosto de 1986 con sucesivos cambios de sus estatutos sociales por cambio en su denominación y por fusión con una tercera empresa, quedando finalmente la empresa precedentemente identificada; de conformidad con los articulo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en contra de los siguientes actos administrativos: Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos No. DH. DL-05.05.97-16; el Acta de Inspección Fiscal Parcial e Imputación de Cargos Nº AML-DL-02-05-97-16 ambas de fecha 05 de mayo de 1997; Resolución Nº DH-DL-13-06-97-23 y Planilla de Liquidación Nº AM-DL-01-01-97-, ambas de fecha 13 de junio de 1997, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio –denominado por la actual Constitución como Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicio e Índole similar- determinándose una cantidad a pagar, entre impuesto y multa, la cantidad de tres mil quinientos noventa y un millones seiscientos veinticinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 3.591.625.374,06) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 3.591.625,40)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- en fecha 30 de octubre de 1997, remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 04 de noviembre de 1997 y por auto de fecha 10 de diciembre de 1997 se le dio entrada, signándole con el número 1.086, en consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le signó con la nomenclatura AF45-1997-000050.

En fecha 18 de mayo de 1998, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, todo ello conforme lo dispone el articulo 192 eiusdem. En fecha 04 de junio de 1998, este Órgano Jurisdiccional dictó auto aperturando el lapso probatorio. Vencido el lapso probatorio, este Juzgado en fecha 12 de agosto de 1998 fijó el acto de Informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 02 de octubre de 1998, siendo que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes, este Tribunal especial dijo “Vistos”, comenzando el lapso para el acto de publicar sentencia. En fecha 09 de febrero de 1999, mediante auto, se prorrogó por treinta (30) días continuos en acto de publicar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El Apoderado Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes del caso, establece en resumen, lo siguiente:

  1. De la Notificación.-

    Que el “(…) acto administrativo no cumple con los requisitos que para las notificaciones disponen el artículo 65º de la OPIC del Municipio Lagunillas, 114º de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal (OSHPM) del mismo Municipio y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), visto que no indica los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.

    Que la Resolución impugnada simplemente establece que en el caso de no cancelar la multa en un plazo de quince días hábiles, podrá interponerse un Recurso de Reconsideración, ello conforme el articulo 5 trascrito en el proveimiento administrativo y “(…) en el artículo 6 de la misma Resolución, extiende un plazo excepcional de quince (15) días hábiles para subsanar el plazo que le otorgó el Fiscal Actuante, lo cual resulta incomprensible, ya que si la notificación del Acta era defectuosa, como expresamente lo reconoce la Resolución, por no conceder los plazos y prerrogativas que la Ordenanza establecía para los contribuyentes, tal defecto en la notificación del acto administrativo vicia de nulidad el acto de la notificación y conlleva la ineficacia de la notificación, por lo cual la Alcaldía debía reponer el procedimiento al momento de que se realizara nuevamente la notificación (…)”.

    Que en la Resolución impugnada se omite el señalamiento sobre los recursos que podrían ejercerse, tal como el establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, así como los órganos y plazos para ejercerlos.

    A tal respecto, cita los artículos 114 y 117 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e indica que “(…) visto que el Acto Administrativo no cumplió con lo requerido en cuanto a la información sobre los recursos procedentes, los plazos y órganos ante los cuales deben interponerse, por cuanto anda menciona sobe el Recurso Contencioso Tributario, además de que incluyó un plazo de quince (15) días hábiles en su artículo 6, sin explicar como se aplicaría y desde cuando se computaría tal plazo, el tiempo transcurrido desde la fecha en la cual el acto administrativo fue entregado en el establecimiento de mí representada, debe considerarse como no trascurrido, en virtud de que según las normas legales que regulan la notificación, debe considerarse que la notificación defectuosa no surte efectos y según lo dispuesto en los Párrafos Primero y Segundo del artículo 117 de la OSHPM, se debe considerar que tal notificación surtirá efectos, al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario (…)”. Cita jurisprudencia emanada de estos Tribunales especiales así como de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre la notificación de los actos administrativos.

  2. De la incompetencia.

    Comienza el Apoderado judicial de la recurrente por citar los artículos 26, 72, 84 y 85 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio LAGUNILLA DEL ESTADO ZULIA, así como los artículos 29 y 46 de la Ordenanza de Impuesto sobre Industria y Comercio del mencionado Municipio, para luego indicar que “(…) como se desprende del texto trascrito del Acta Fiscal impugnada, el presento Comisionado para Asuntos Fiscales de la Alcaldía de Lagunillas, actúa en virtud de nombramiento efectuado a través de una Resolución (la No. 96-0026 del 15 de abril de 1996), a pesar de que a través de ella se afecta a un número indeterminado de contribuyentes (…)”.

    Así indica que de conformidad con el articulo 26 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el nombramiento del funcionario actuante debió haber sido publicada en la Gaceta Municipal. En tal sentido, objeta BAKER HUGHES S.A., el que posteriormente se “(…) informa que tal Resolución si está publicada en la Gaceta Municipal, que según lo expresado en el texto parcialmente trascrito, se trata de un numero Extraordinario de la Gaceta Municipal, de fecha 25-07-96 (…)”.

    Que en el caso sub examine “(…) y según lo sostenido por la propia Acta de Inspección Fiscal e Imputación Tributaria antes identificada, el presunto nombramiento del “Comisionado para Asuntos Fiscales” con competencia para actuar como Fiscal, se deriva de una Resolución, la cual, independientemente de que haya cumplido en su formación con todas las formalidades exigidas (circunstancia ésta que no aparece probada en autos), no constituye la vía adecuada para exteriorizar la voluntad del órgano que emite el acto, en atención a que los efectos del referido acto (Resolución) están dirigidos o afectan indiscutiblemente a una generalidad indeterminada de destinatarios (contribuyentes del Impuesto de Patente de Industria y Comercio) (…)”.

    Que aunado a lo anterior “(…) tanto la presunta designación del Comisionado Para Asuntos Fiscales, como la Resolución No. 96-0032, del 16-05-96 y notificada el 15-07-96, según lo expresado en el Acta, son anteriores en fecha a la presunta publicación de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 252, (25-07-96), que cita el Acta, por lo que se entiende que se pretende dar efectos retroactivos a la publicación efectuada el 25-07-96 (…)”.

    Que el vicio cometido por la Administración Tributaria Municipal es insubsanable y conlleva a la nulidad absoluta de lo actuado por el funcionario actuante, ello conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo117 de la Constitución de 1961.

    Que el Director de Hacienda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia pretende fundamentar la actuación del Comisionado en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, “(…) el cual permite que se confiera a Comisionados Especiales las funciones de los Inspectores de Hacienda, lo cual además de que tampoco consta en documento alguno, constituye otro error por parte de la Alcaldía, por cuanto dicha norma se refiere a los Inspectores de Hacienda señalados en el artículo 98 de dicha Ley, los cuales no tienen atribuciones ni competencia para fiscalizar contribuyentes (…)”.

    Igualmente, arguye que no consta que el Comisionado Fiscal haya cumplido con las exigencias establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Por lo motivos anteriormente esbozados la empresa BAKER HUGHES S.A., solicita la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos Tributarios Nº AML-DL-02-05-97-16 de fecha 5 de mayo de 1997 emanada del ente político territorial menor y como consecuencia de ello, declare la nulidad de la Resolución y Planilla de Liquidación identificada en autos.

  3. De la Inmotivación.

    La empresa fiscalizada por el Municipio Lagunilla del Estado Zulia alegó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario la inmotivación del Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos No. AML-DL-02-05-97-16 de fecha 5 de mayo de 1997, ello en razón de que “(…) a pesar de que las páginas están numeradas, se observa que el texto de la parte final de la página 20, es incongruente con la continuación del párrafo en la página 21, lo cual hace incomprensible para el administrado lo que se pretendía justificar en el texto del acto administrativo (…)”, todo ello de conformidad con los artículos 48 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio –hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar- y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cita jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el vicio alegado.

    Que no podría subsanarse en vicio cometido en el acto administrativo de primer grado, tal como se pretendió en la Resolución No. DH-DL-13-06-97-23, al indicar esta que de la sola lectura del articulo 53 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio se deduce el carácter de la infracción y la sanción aplicable. Así indica que “(…) la Administración Municipal no puede pretender que mi representada conozca en la Resolución cual era la cuantía o cualidad de la parte faltante del texto del Acta, ya que cuando se presenta el Escrito de Descargos era la oportunidad en la cual mi representada debía conocer cual era el texto faltante, para alegar las defensas correspondientes y no con motivo de la resolución (…)”. En este punto, la contribuyente termina por solicitar a este Órgano Jurisdiccional la nulidad absoluta de los actos administrativos considerados lesivos.

  4. De la No Gravabilidad de las Ganancias provenientes de la diferencia de cambio.

    Que no “(…) puede concebirse lógicamente que la variación positiva o negativa en el valor de los créditos y las obligaciones denominadas en moneda extranjera, que se traducen a su vez en ganancias o pérdidas para el contribuyente, bien sea éstas originadas por una fluctuación en el mercado cambiario o por una devaluación o reevaluación oficial, según sea el caso, sean eventos susceptibles de ser considerados como una consecuencia adicional, derivadas del ejercicio de actividades industriales o comerciales en jurisdicción de un Municipio y que por lo tanto los diferenciales cambiarios que se produzcan, pueden considerarse, cuando se trate de “ganancias cambiarias”, en ingresos brutos computables dentro de la base imponible del IPIC (…)”, tal como se desprende –a su decir- del articulo 2 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Que la fluctuación de la moneda extranjera es independiente del ejercicio de actividades comercio industriales, pues si bien el origen inicial de tales ingresos se encuentran en las actividades realizadas por la recurrente, el mayor o menor valor de la moneda extranjera tiene como fuente la variación de los valores del mercado de cambio internacional y en consecuencia no pueden ser gravado con el impuesto municipal de la referencia.

  5. De la No Gravabilidad del Reembolso de Gastos pagados a terceros.

    Que “(…) las sumas percibidas por (…) de las filiales de PDVSA con ocasión del reembolso a la primera de cantidades pagadas por cuenta de la última, constituyen ingresos transitorios o lo que se denomina contablemente cuentas de orden, en el sentido de que los mismos son percibidos para ser entregados a terceros, en pago por bienes y servicios adquiridos por cuenta del contratista principal, en este caso, filiales de PDVSA, y por tanto, no aumentan el caudal patrimonial de mi representada (…)”.

    A tal efecto la empresa de autos narra lo que debe entenderse por ingreso bruto y asimismo cita sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido. Igualmente, solicita a este Despacho declare improcedente “(…) la diferencia de impuesto determinada a cargo de mí representada, con ocasión de la inclusión dentro de la base imponible de las sumas pagadas a esta última bajo el rubro “gastos reembolsables” (…)”.

  6. De la Base Imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio –hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar.

    Comienza la defensa de la contribuyente, por explanar cual es la base imponible del Impuesto -anteriormente denominado- de Patente de Industria y Comercio, citando las normas relativas a ello en la Ordenanza especial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e igualmente cita pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia para avalar su posición, y así indicar que “(…) llama poderosamente la atención adoptada por el Comisionado para Asuntos Fiscales del Municipio Lagunillas, en el sentido de aceptar que mi representada declaró y pagó impuesto en otra municipalidad, por lo cual, indica que tales impuestos deben ser deducidos del impuesto a pagar en el Municipio Lagunillas, pero también pretende que otros ingresos por actividades que en su criterio no fueron gravados por otros Municipios, deben ser gravados por el Municipio Lagunillas, aplicando una especie de jurisdicción tributaria residual, para decir que todo ingreso que no se haya tomado en cuenta para calcular el impuesto a pagar en otro municipio, será gravado por el Municipio Lagunillas (…)”.

    Luego de citar los artículos 25 y 32 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se pregunta si “(…) ¿Es que las autoridades del Municipio Lagunillas consideran lógico y congruente el pretender fundamentar el rechazo de pagos por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, efectivamente realizados por mi representada a otras Municipalidades con motivo de servicios ejecutados en sus jurisdicciones, en la ausencia de establecimientos comerciales en dichos Municipios, cuando por otra parte, acoge expresamente en su legislación la posibilidad de gravar empresas “… que no tengan establecimiento permanente o que no hayan creado legalmente una sucursal o agencia dentro del territorio del Municipio (…)” (Subrayado de BAKER HUGHES S.A.).

    Concluye que “(…) pretender gravar actividades realizadas fuera del territorio del Municipio Lagunillas, bajo la premisa de que no fueron gravados por otro municipio, o en otros casos, a pesar de haber sido gravados por otro municipio, el desconocimiento de los impuestos pagados a otras Municipalidades en razón de servicios prestados dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, no puede ni debe fundamentarse en las condiciones expuestas por el Comisionado para Asuntos Fiscales a través del Acta impugnada (…)”. (Subrayado de BAKER HUGHES S.A.).

    Que el ente político territorial del Estado Zulia pretende incluir dentro de la base de cálculo del Impuesto de la referencia, ingresos brutos derivados de servicios prestado fuera de su jurisdicción incluso aquellos ingresos brutos provenientes de la prestación de servicios realizados en aguas del Lago de Maracaibo “(…) los cuales a pesar de que en el pasado habían sido incluidos a los fines de tributar en otros Municipios, tal error fue corregido y no están siendo incluidos en las nuevas declaraciones a las distintas municipalidades, lo cual es también ahora un criterio adoptado por las filiales de PDVSA, quienes no reconocen como costos en los nuevos contratos de servicios, a los fines de demostrar la racionalidad de los honorarios por servicios, los impuestos de …Omissis… los ingresos brutos que se deriven de servicios prestados en el Lago de Maracaibo, por cuanto la actividad generadora de los ingresos se realiza, en un área donde ningún municipio tiene jurisdicción, por tratarse de áreas que según la Constitución Nacional, son de jurisdicción nacional (…)”.

  7. De la Sanciones.

    Que las multas impuestas por el Municipio reparador son nulas en razón de la nulidad que aqueja los actos administrativos recurridos, tal como se evidencia, según la objetada- de los argumentos expuesto en el escrito contentivo del recurso Contencioso Tributario.

    Que el Municipio Lagunillas del Estado Zulia no puede pretender, que por el hecho de que la recurrente en autos “(…) tenga criterios distintos a los sostenidos por el Municipio, en cuanto a los ingresos brutos que deben ser tomados como base imponible a los fines del IPIC…Omissis… considerarse como “falsear la información” (…)” y en base a ello aplicar la multa indicada en los proveimientos administrativos recurridos.

    Que “(…) resulta una verdadera contradicción la motivación de la multa de Bs. 1.901.022.787,26 cuando señala que la misma procede, por la negativa a suministrar la información referente a los ajustes contables de las cuentas en moneda extranjera, cuando tales cifras aparecen en el Acta y en la Resolución, ya que de ser cierto lo afirmado, nos preguntamos cual es la fuente de la información de donde se extrajo tal información (…)”, siendo que en el acta de reparo se dejó constancia de que las informaciones de donde se realizó el reparo fueron extraídas de la compañía.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

    • Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos No. DH. DL-05.05.97-16 de fecha 05 de mayo de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    • Acta de Inspección Fiscal Parcial e Imputación de Cargos No. AML-DL-02-05-97-16, de fecha 05 de mayo de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    • Resolución Nº DH-DL-13-06-97-23 de fecha 13 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    • Planilla de Liquidación No. AM-DL-01-01-97, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    D.- Informes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana deja constancia que la Representación de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia no compareció al acto de Informes. De la misma forma, se deja expresa constancia que el ente político territorial menor no consignó a los autos, el expediente administrativo llevado por esa Administración Tributaria con ocasión del reparo formulado en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio -hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar- a la justiciable BAKER HUGHES S.A., para el ejercicio de 1996.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Luego de haber estudiado el escrito recursivo así como los actos administrativos considerados lesivos, este Órgano Jurisdiccional advierte que la resolución de la presente controversia se contrae a determinar la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio -denominado por la Constitución de 1999 como Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar- no sin antes adentrarse al conocimiento de puntos de previo pronunciamiento tales como: los vicios de la notificación y sus efectos, la incompetencia alegada y el vicio de inmotivación; para luego determinar la procedencia o improcedencia de la Multa impuesta por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la recurrente BAKER HUGHES S.A. ASÍ SE DECLARA.

    No obstante, este Despacho debe pronunciarse sobre la solicitud de prescripción realizada por el Apoderado de la contribuyente del caso sub examine, en fecha 07 de agosto de 2008.

    Y para decidir, este Juzgado Superior observa:

    BAKER HUGHES S.A., mediante escrito constante de diez (10) fojas útiles, luego de citar varios los artículos referentes a prescripción estatuidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, justifica la aplicación del mencionado Código Adjetivo en razón de la disposición contenida en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, aplicable al caso de autos en virtud de tiempo, para luego concluir que “(…) la prescripción operó bajo la vigencia del COT de 1994, y de sus normas correspondientes ya enunciadas anteriormente, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se declare la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidos en los actos recurridos en la presente causa (…)”.

    Necesario es entonces, remitirse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el periodo investigado, a fin de determinar la aplicabilidad de los términos de prescripción establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de marras, a las obligaciones de contenido tributario municipal.

    Así el articulo 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, es del siguiente tenor:

    Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (Subrayado, Negritas y Cursivas de quien decide).

    Es entonces, por mandato del recién trascrito artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley esta que tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales –articulo 1º eiusdem- remitirse a las disposiciones que sobre prescripción establece el Código Adjetivo Tributario cuando se trate de relaciones jurídicas de contenido tributario con un ente político territorial Municipal, tal como lo adujo el Apoderado Judicial de la objetada en su escrito de solicitud de prescripción de la obligación tributaria.

    Así las cosas, la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  8. Por la declaración del hecho imponible.

  9. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  10. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  11. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  13. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 ha emitido criterio a fin de determinar cuando una causa queda paralizada, estableciendo lo que de seguidas se trascribe:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Más recientemente, en sentencia No. 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años, ya que la objeción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia consistió en una diferencia de ingresos brutos entre los declarados por la empresa BAKER HUGHES S.A., y los determinados en la fiscalización de fecha 05 de mayo de 1997 en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio de 1996, así como incumplimiento de deberes formales referentes al impuesto objeto de controversia ante esta sede judicial, en cuyo caso se determinó por el mencionado Municipio del Estado Zulia, entre impuesto y multa, la cantidad a pagar de tres mil quinientos noventa y un millones seiscientos veinticinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 3.591.625.374,06) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.591.625,40)-.

    Ahora bien, siendo como ya se ha anunciado, que la contribuyente de la referencia solicitó la prescripción de la obligación tributaria determinada por el Fisco Municipal mediante los proveimientos administrativos impugnados, no puede esta Juzgadora más que verificar que efectivamente en el caso sub judice el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 30 de octubre de 1997, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante esta sede jurisdiccional especial manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos a fojas trescientos treinta y tres (333) y trescientos treinta y cuatro (334) del expediente judicial, respectivamente, de fechas 02 de octubre de 1998 y 09 de febrero de 1999, también respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inicio en fecha 10 de marzo de 1999, fecha en la cual había transcurrido el lapso de sesenta días (60) de despacho para sentenciar, así como los treinta (30) días continuos de la prorroga para el referido acto, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Es de observar que el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ha mostrado un total desinterés en el presente proceso, tanto que siquiera incorporó al proceso el expediente administrativo llevado en su oficina de Administración Tributaria, ello con el fin de que este Juzgado pudiera apreciar la formación y concreción de su voluntad, ni mucho menos los Informes en la etapa correspondiente, es decir, no compareció en ningún momento al proceso a ejercer su derecho a la defensa.

    Por otra parte, no deja de detallar esta juzgadora que BAKER HUGHES S.A., luego de que este Despacho dijera “Vistos” en la causa que ahora se decide, no compareció a impulsarla sino hasta el 13 de octubre de 2000, cuando solicitó se dictara sentencia. Posteriormente, compareció la empresa en fecha 7 de agosto de 2008, a solicitar la prescripción que se conoció precedentemente, pero se evidencia que la inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir a la contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, pues luego de que la causa llevada ante este Juzgado Superior especial, entrara en etapa de sentencia hasta la presente fecha, han pasado más de nueve años, por lo que –como se adelantó- se ha superado el lapso de prescripción para exigir a la contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios por parte del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio de 1996, determinado mediante Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos No. DH. DL-05.05.97-16 fecha 05 de mayo de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, confirmada luego por la Resolución Nº DH-DL-13-06-97-23 de fecha 13 de junio de 1997, emanada de la misma Dirección de Hacienda Municipal. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.567, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.523, actuado en su carácter de apoderado de la empresa BAKER HUGHES S.A., en contra de los siguientes actos administrativos: Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos Nº DH. DL-05.05.97-16; el Acta de Inspección Fiscal Parcial e Imputación de Cargos Nº AML-DL-02-05-97-16 ambas de fecha 05 de mayo de 1997; Resolución Nº DH-DL-13-06-97-23 y Planilla de Liquidación Nº AM-DL-01-01-97, ambas de fecha 13 de junio de 1997, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio -denominado por la actual Constitución como Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicio e Índole similar- determinándose una cantidad a pagar, entre impuesto y multa, la cantidad de tres mil quinientos noventa y un millones seiscientos veinticinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 3.591.625.374,06) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 3.591.625,40)-.

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 PM) a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

    Asunto AF45-U-1997-000050

    Antiguo: 1997-1086

    BEOH/SG/as

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