Decisión nº 1442 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1999-000049

ASUNTO ANTIGUO: 1258 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1442

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 1999 (folios 1 al 29), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAKER HUGHES, S.A.”, originalmente inscrita como sucursal extranjera bajo la denominación BAKER TRANSWORLD INC, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1950, bajo el No. 170, 1-D, siendo su última modificación estatutaria efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro, facultado según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 05-03-1998, bajo el No. 32, Tomo 34 (folios 30 al 32), quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. - Recibo de Ingreso Municipal No. 10662 (folio 35) de fecha 10 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., por monto total de Bs. 92.923.973,05, por los siguientes conceptos:

    1. Deuda año anterior Bs. 70.055.291,59 (Deuda año 1998 División Baker Química.

    2. Impuesto actual Bs. 11.033.170,23 Bimestre Enero y Febrero 1999

    3. Recargo y Multas Bs. 7.005.529,16

    4. 3% Bomberos Bs. 341.232,07

    5. Ajuste Licencia 1998 Bs. 4.488.750,00.

  2. - Oficio No. DHM-024-99, sin fecha, emanado de la Jefatura de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. (folio 34), mediante la cual dicho Despacho niega la Solicitud de Solvencia de Patente de Industria y Comercio presentada ante dicha Alcaldía en fecha 10-02-1999, por cuanto adeuda la cantidad de Bs. 92.923.973,05.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 08 de abril de 1999 (folio 44), donde se recibió el 09-04-1999 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de abril de 1999 (folio 45), por el que se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio S.R.d.E.A., el correspondiente expediente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En fecha 04 de mayo de 1999 (folios 47 al 49) se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de efectuar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio S.R.d.E.A..

    En fecha 17 de febrero de 2000 (folio 58), visto que no había sido consignado a los autos el referido expediente administrativo, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R.d.E.A., que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, se dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

    En fecha 09 de marzo de 2000, fue consignada a los autos la boletas de notificación librada al Contralor General de la República, debidamente cumplida (folio 59).

    En fecha 15 de marzo de 2000 (folios 60 al 62), se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R.d.E.A., en relación a la admisión o no del recurso.

    En fecha 02 de noviembre de 2000 (folios 63 al 71), se agregó la comisión librada el 15-03-2000, debidamente cumplida.

    El 17 de noviembre de 2000 (folio 72), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante auto de 14 de diciembre de 2000 (folio 73), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 23 de enero de 2001 (folios 74 al 90), el ciudadano abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, consignó escrito de pruebas, en cuyo texto promovió el mérito favorable de los autos y consignó copia fotostática del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de BAKER HUGHES, S.A., todo lo cual fue agregado a los autos el 25-01-2001 (folio 91).

    Por auto de fecha 1° de febrero de 2001 (folio 92), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 15 de marzo de 2001 (folio 93), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

    El día 10 de abril de 2001 (folios 94 al 117), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, el ciudadano A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de Informes.

    El 30 de abril de 2001 (folio 118), el tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar y dijo “VISTOS”.

    I

    ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

    Como cuestiones previas alega la nulidad de los actos administrativos impugnados por la notificación defectuosa de los actos administrativos por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 132, 133 numeral 1 y 135 del Código Orgánico Tributario, así como también la ausencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Como cuestiones de fondo alega la nulidad del Oficio recurrido por inmotivación, en razón de que la Administración no señala los presupuestos de hecho ni de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria para emitir la liquidación contenida en la factura señalada en el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 63, 74 y 77 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R.d.E.A., que regula todo lo relativo a las formalidades y requisitos que deben satisfacer las Actas Fiscales resultantes de los procedimientos de investigación llevados a cabo por funcionarios autorizados y lo relativo a la imposición de sanciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 133, 144, 149, 164 del Código Orgánico Tributario, como los artículos 9 y 18, numeral 5°, 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Luego de apoyarse en jurisprudencia del M.T. de la República, concluye que los actos administrativos recurridos, presentan una ausencia total y absoluta de motivación en lo que se refiere al origen y fundamento de las liquidaciones.

    Finalmente, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

    En el escrito de informes el apoderado judicial de la recurrente ratificó los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo incurrió o no en los siguientes vicios: i) notificación defectuosa, ii) ausencia de procedimiento e iii) Inmotivación.

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 30 de abril de 2001, el cual cursa al folio 118 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala)

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de abril de 2001 (folio 118), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

    En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

    Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)

    El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.

    El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 29 de marzo de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días para fallar, que se inicio el día 30 de abril de 2001, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que desde el vencimiento de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 19 de noviembre de 2001, hasta el día 07 de agosto de 2008, fecha en que el ciudadano M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio S.R.d.E.A. a la contribuyente “BAKER HUGHES, S.A.” mediante Oficio No. DHM-024-99, sin fecha, emanado de la Jefatura de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. (folio 34), mediante la cual dicho Despacho niega la Solicitud de Solvencia de Patente de Industria y Comercio presentada ante dicha Alcaldía en fecha 10-02-1999, por cuanto adeuda la cantidad de Bs. 92.923.973,05, y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 92.923,97).

    .

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio S.R.d.E.A. remitiendo copia certificada del presente fallo conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de octubre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G..

    LA SECRETARIA ,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/sb.

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