Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12974

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en solidada de responsabilidad limitada mediante documento registrado en fecha 5 de Abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A Pro, y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo-B-Pro, y 08 de junio de 2007 bajo el No. 56, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados E.R.E. y H.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.180 y 21.740, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ocho (08) al once (11) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso De Reconsideración interpuesto por los ciudadanos E.R. ESPINOSA Y H.V.B., titulares de las cédulas de identidad Números V.-1.648.896 y V- 24.958.449, en contra del acto administrativo contentito Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo N° 045-2008 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, realizada por el Especialista en S.O. ciudadano: Dr. Raniero E. S.F., portador de la cedula N° V-9.114.418; en la cual se certifica que se trata de: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1.) considerada como de origen agravada por el Trabajo que ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el Trabajo Habitual”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, al cual se le dio entrada en fecha 11 de junio de 2009.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Á.H.V.. Por último se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 22 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Director Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de octubre de 2009, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad o Panorama, al abogado H.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó librar la boleta de notificación dirigida la ciudadano Á.H.V., en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

El día 15 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Á.V..

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se abre el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2010, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente.

Mediante auto del 19 de febrero de 2010, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la actora.

El 21 de abril de 2010, se fijó el acto de informe oral para el décimo día de despacho siguiente; siendo diferido en fecha 10 de mayo de 2010, para el octavo día siguiente.

En fecha 21 de mayo de 2010, se llevó a efecto el acto de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De acuerdo con lo establecido en la LOPA, todo Acto Administrativo será absolutamente nulo cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Ord. 4, Art. 19). Además, para que el Acto Administrativo sea válido debe ser motivado (Art. 9), y debe contener una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos pertinentes (ord. 5, Art. 18)”.

Que “De la lectura del Acto Administrativo objeto del presente Recurso se observa que el mismo incurre en la violación de las normas enunciadas lo que lo hace nulo tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucionalidad…”.

Que “…a [su] representada no se le ha respetado el derecho a tener acceso al expediente”.

Que “[su] representada no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declara la existencia de la Enfermedad”.

Que “…el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

Que “…ampararse en el principio de la confidencialidad, para negarle a las partes interesadas el acceso a las pruebas, limitando así el derecho a la defensa, constituye, sin lugar a dudas, violación a una garantía constitucional…”.

Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario…”.

Que “…al no tener acceso a todo el expediente, sin que haya habido auto motivado del superior, se le ha violado a [su] representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que dicho Acto Administrativo adolece del vicio de Nulidad Absoluta tanto por razones de Inconstitucionalidad como de Ilegalidad”.

Que “…la Resolución Recurrida (…) se limita a decir que el proceso administrativo obedece a un amplio proceso de investigación, evaluación médica y explicación sucinta de las circunstancias que coadyuvaron a la determinación del carácter de enfermedad agravada, lo cual, a [su] juicio, explica el procedimiento realizado, mas no motiva la Resolución”.

Que “…la Certificación Médica que dio origen al recurso de Reconsideración (…), estableció simplemente que el trabajador se dirigió a esa Diresatz a los fines de la evaluación médica respectiva, pero (…) no [tuvieron] ni [han] tenido hoy en día, acceso a los exámenes, y, sin mas motivación ni explicación, ni fáctica jurídica, concluye que, por haber trabajo el Ciudadano Á.A.V.S. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como “estado Patológico agravado con ocasión del trabajo” en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, son establecer clara relación causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada”.

Que “Se limita la Resolución recurrida a establecer que la Obesidad es un estado patológico pero no menciona en que grado ni hasta que punto puede ser la obesidad y no el trabajo que realizó en Baker lo que haya incidido en el agravamiento de la enfermedad…””.

Que “No existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara la Relación de Causalidad entre las actividades que el Ciudadano A.A.V.S. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece, Relación de Causalidad que según ha sido repetidamente establecido por la Jurisprudencia incluso de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser perfectamente determinada y definida sin dejar ninguna duda…”.

Que “…el Acto Administrativo recurrido se limita a transcribir las actividades y omite expresamente y en su totalidad el análisis de todos los demás elementos que constan en actas y que fueron el resultado de su propia investigación”.

Que “Se limita la resolución a decir en definitiva que se siguieron ciertos criterios clínicos y que en definitivo hay actividades como las que realizó el Ciudadano Villamizar que implican factores de riesgo, lo cual no puede [llevar] a la conclusión que es culpa del trabajo realizado y mucho menos del empleados que se haya “agravado” el estado degenerativo de la enfermedad”.

Que “…incurre en el vicio contenido en el Ordinal 3 del Artículo 19, es decir, “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”, pues no están definidas las normas legales que sirvieron de criterio y sustento para cuantificar, jurídicamente, la consecuencia de la supuesta enfermedad”.

Que “…el Acto Administrativo adolece del defecto de Inmotivación al establecer y calificar una dolencia como Agravada por el Trabajo, sin haber establecido la Relación de causalidad y sin haber estudiado los otros puestos de trabajo posteriores y en consecuencia es Nula por Ilegalidad”.

En virtud de lo expuesto, solicita que “…se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de noviembre de 2008 y notificado a [su] representada el día 28 del mismo mes y año y que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado en contra del Acto Administrativo distinguido como Oficio No. 0459-2008 de fecha 29 de septiembre 2008 contentivo de la “Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional” del Ciudadano Á.H.V.S., titular de la Cedula de Identidad No. 12.517.570, dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel-“.

II

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, consignaron escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008 por los abogados H.J. y A.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del “…RECURSO JERARQUICO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (…), en fecha 20 de noviembre de 2008, contentivo de de la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto Administrativo de efectos particulares distinguido como Oficio No. 0459-2008 contentivo de la “Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo” del ciudadano A.A.V. SEPULVEDA…”, del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 13 – 16)

2. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. 0459-2008 contentivo de la “CERTIFICACIÓN” realizada por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual se certifica “…que se trata de 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1. (M51.1), considerada como origen Agravada por el Trabajo, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. (folio 27 – 28)

En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas

3. Promovió y produjo copia certificada de oficio No. DIRESATZ-1724-2008 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia de fecha 20 de noviembre de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes SCPA “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 30/10/2008, contra el Acto Administrativo relativo a Certificación Médica del trabajador A.H.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.517.570…”. (folio 02 – 439 pieza de pruebas)}

En cuanto a la documental identificada en el particular que antecede, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

4. Promovió y produjo copia fotostática simple de Planilla de Registro de Comité de Seguridad y S.L. de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A. (folio 450 – 469 pieza de pruebas)

5. Promovió prueba de informes.

En lo que respecta al mencionado medio probatorio, quien suscribe no tiene valor probatorio sobre el cual resolver, por cuanto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, la referida prueba de informes fue declarada inadmisible.

III

INFORME FISCAL:

En la oportunidad del acto de informe, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “Queda evidenciado, que una vez efectuada la solicitud de investigación de origen de enfermedad y conocida por la autoridad administrativa competente, a la empresa investigada y en el caso bajo estudio recurrida; se le notificó sobre tal investigación y estando presente por intermedio de sus representantes en la oportunidad que fueron solicitado los aspectos tendientes a demostrar el origen de la misma, entre ellos los programas de seguridad y salud en el trabajo, planes específicos de acción para la mejora y conexión de las condiciones inseguras o insalubres, políticas – compromisos y reglamentos internos de epidemiología y revisión de los expedientes laborales de los trabajadores y que una vez determinada y resuelta el requerimiento, se emitió Certificación Médica y de la cual quedó debidamente notificada la quejosa y por lo que intentó los recursos administrativos respectivos, ante las instancias correspondientes, así como también el recurso contencioso de nulidad ante el órgano jurisdiccional idoneo en el lapso legal oportuno”.

Que “…no se constata la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando quedó plenamente establecido, que en el caso investigado en sede administrativa no existe un procedimiento especifico, para la declaración y certificación de enfermedad ocupacional y/o agravada por el trabajo en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, pero que existe un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de enfermedad de las patologías desarrolladas por los trabajadores (as), una vez que los trabajadores y trabajadoras acuden al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASAEL) a declarar un accidente y/o presumiendo la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, procediendo en consecuencia a aperturar el procedimiento administrativo de investigación del accidente y de origen de enfermedad, con fundamento a las atribuciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo que prevee(sic), que el INPSASEL tendrá competencia para investigar accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los procedimientos correspondientes y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente”.

Que “…en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido, se infieren los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión y al administrado a conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, garantizándole al interesado, el concomiendo de las razones sobre las que se basó la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, infiriéndose en tanto, que tampoco resulta procedente las denuncias efectuadas por la empresa recurrente en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso De Reconsideración interpuesto por los ciudadanos E.R. ESPINOSA Y H.V.B., titulares de las cédulas de identidad Números V.-1.648.896 y V- 24.958.449, en contra del acto administrativo contentito Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo N° 045-2008 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, realizada por el Especialista en S.O. ciudadano: Dr. Raniero E. S.F., portador de la cedula N° V-9.114.418; en la cual se certifica que se trata de: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1.) considerada como de origen agravada por el Trabajo que ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el Trabajo Habitual”.

En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso; y 2) inmotivación.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

1) Arguye la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “…no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declarar la existencia de la Enfermedad”.

Fundamenta la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

i) Que “Alega la Certificación Médica que existe una Historia Medica, distinguida con el N° 9085, en donde [presumen] debe reposar los exámenes médicos que avalen el diagnostico de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1) considerada de origen Agravada por el trabajo; y [dicen] [presumen] pues el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

ii) Que “…la LOPA, en su Artículo 31, establece el principio de Unidad y Uniformidad del expediente, de obligatorio cumplimiento aún cuando intervengan varios organismos en el procedimientos, principio que fue establecido para evitar que la Administración lleve expedientes que impidan o dificulten el acceso a la Información por parte del Administrado lo cual redunda en menoscabo al derecho a la defensa”.

iii) Que “…el artículo 59 de la LOPA establece expresamente las reglas que rigen la confidencialidad en los expedientes administrativos (…), es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio de del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario”.

Al respecto pasa este Juzgado pasa a analizar la mencionada denuncia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito reconsideración ejercido por los abogados E.R.E. y H.V.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A.; en contra de la Certificación Médica contenida en el oficio No. 045-2008, realizada por el Especialista en S.O.D.. Raniero Silva y, de fecha 29 de septiembre de 2008; que dicha representación alegó que “…no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declarar la existencia de la Enfermedad, de manera que se le ha violentado y se le sigue violando la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución Nacional referida a la presidencia del procedimiento legalmente establecido”. (ver folios 364 - 368 de la pieza de pruebas)

Al efecto, en el acto impugnado la administración recurrida estableció lo siguiente:

A.-) DE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Violación de tener acceso al expediente.

En atención a lo antes narrado por la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, este despacho aclara a LOS RECURRENTES, que en ningún sentido mal puede afirmarse que el Procedimiento Administrativo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo, del ciudadano A.A.V.S., este viciado de nulidad absoluta y peor aún de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que, aún y cuando no existe un procedimiento en específico para declaración y certificación de enfermedad ocupacional y/o agravada por el trabajo, en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, existe un procedimiento administrativo, interno a través de cual se investiga y certifica el origen de enfermedad de las patologías desarrolladas por los trabajadores (as). En este sentido, una vez que los trabajadores y trabajadoras acuden al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o presumiendo la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se apertura el procedimiento administrativo de investigación del accidente, y de origen de enfermedad, con fundamento en las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que reza: que el INPSASEL, tendrá las siguientes competencias “Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los procedimientos correspondientes” y “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente

De igual manera, se le aclara a los RECURRENTES que el procedimiento administrativo de certificación del origen de enfermedad, obedece a un amplio proceso de investigación, evaluación médica y explicación sucinta de todas las circunstancias que coadyuvaron a la determinación del carácter de enfermedad agravada por ocasión del trabajo a la determinación del carácter de enfermedad agravada por ocasión del trabajo de la patología presentada por el Ciudadano A.A.V.S., por lo que la certificación médica es el resultad por una parte, de la información recibida durante la anamnesis y el examen y el examen físico realizado al TRABAJADOR durante la consulta médica y por la otra de la revisión de informes médicos, estudios y diagnostico complementarios.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante explicar que todas las actuaciones administrativas de esta Institución están ajustadas al principio de legalidad de los actos administrativos, en virtud del cual la actividad administrativa debe ceñirse a las condiciones de la ley (…).

Dentro del aspectos antes mencionado la legalidad formal atañe a que el acto administrativo debe ubicarse dentro de una de las categorías que la Ley establece y llenar las condiciones que en la misma se exige, estas categorías son resoluciones, ordenes, providencias, decisiones, en este caso puede considerarse como una decisión la conclusión a la cual llega el Medico Especialista en S.O. I Doctor Raniero S.F. en la certificación médica de enfermedad agravada por ocasión del Trabajo.

Igualmente el Acto administrativo ha de contener una serie de elementos intrínsicos establecidos en el artículo 18 de la (LOPA) (…).

En este sentido de la certificación médica de enfermedad agravada por ocasión del trabajo del ciudadano A.A.V., que consta en el expediente de la causa, se evidencia, que tales actuaciones emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2008; la decisión es notificada a las partes interesadas tanto al trabajador como el empleador; al descripción de las circunstancias o del hecho que origina y los resultados de la misma, el funcionario que emitió la decisión, Medico Especialista en S.O. I Doctor Raniero S.F., sello de la unidad de Salud de la Diresat Zulia y la Firma autógrafa de la mencionado Doctor.

La legalidad sustancial, implica que los actos contenga una serie de elementos intrínsicos por un parte que no atente con una serie de disposiciones prohibitivas por la otra, estos elementos: a) La competencia, (…) B) El Contenido, (…); c) Objeto, (…) d) la motivación (…). En el presente caso, en la certificación médica de enfermedad agravada por ocasión del trabajo del ciudadano A.A.V., hay suficiente motivación de todos los hechos que conllevaron al Doctor Raniero Silva a dictaminar la misma

. (Ver. folios 20 - 22)

Así las cosas, de una simple lectura del acto impugnado se puede observar con claridad que la administración recurrida no realizó pronunciamiento alguno sobre el argumentó realizado por la representación judicial de la hoy recurrente, relativo a la violación del artículo 49 de su representada, en virtud de que la misma “…no tuvo, ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declarar la existencia de la Enfermedad,

En este contexto, este Juzgado considera importante destacar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido se resalta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 de diciembre de 2007).

Ahora bien, traspolando todo lo anterior al caso de marras, corresponde analizar si efectivamente si los alegatos omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión; y al respecto se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Los interesaos y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado

.

De la norma citada se desprende que algunos documentos aportados de oficio o por las partes a los expedientes administrativos “podrán” tener carácter confidencial, y que dicha calificación corresponde hacerla, a través de acto motivado, a la Administración; sin embargo la normativa especial aplicable en el caso de autos, a saber, el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 53.

Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras

Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

(…)

11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes

. (Subrayado del Juzgado)

De la disposición legal anteriormente señalada se colige que “los datos personales de salud” suministradas a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tienen - el carácter de “confidencial”, limitando dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

Por consiguiente, quien suscribe afirma que no era necesario un expreso pronunciamiento por parte de la Administración recurrida, respecto de que fueran calificados como confidenciales los “datos personales de salud”, ya que, conforme a la Ley de aplicación especial, tienen tal carácter. Así se establece.

Igualmente, en virtud de lo expuesto se desestima la violación del principio de unidad del expediente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo artículo 59 eiusdem prevé la posibilidad de archivar en cuerpos separados del expediente los documentos calificados como confidenciales. Así se establece.

En razón de lo anterior, concluye esta Juzgadora que no se verifica en el caso bajo estudio que la Administración haya dejado de pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto. Así se decide

No obstante la anterior declaratoria, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77

Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración

El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar

Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

(Subrayado de este Juzgado)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio dos (02) de la pieza de pruebas “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 16/08/2008 por le ciudadano Á.A.V.S., por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social.

En tal sentido, se desprende del folio diez (10) al trece (1), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadano W.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se observa lo siguiente:

i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, se realizó en virtud “…del procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad referida a los ciudadanos Á.V. y Ángel Colman…”. (Ver folio 11 pieza de pruebas)

ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, el ciudadano E.A., titular de la Cédula de identidad No. 7.861.328, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. (Ver folio 11 pieza de pruebas)

iii) Que el proceso de investigación se suspendió por cuanto el representante de la empresa manifestó “…no poder seguir con el proceso de investigación en los actuales momentos debido a que las 11:30 de la mañana se debe presentar en los Tribunales…”.

Ello así, se evidencia del folio catorce (10) al treinta y uno (31), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadano W.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se observa lo siguiente:

i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, se realizó en virtud “…del procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad referido a los ciudadanos Á.J.C.F., Á.A.V.S., G.A.B. Parra…”. (Ver folio 15 pieza de pruebas)

ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, el ciudadano E.A., titular de la Cédula de identidad No. 7.861.328, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. (Ver folio 15 pieza de pruebas)

iii) Que se procedió “…a establecer el Criterio Ocupacional, para ello se procede a revisar el Expediente laboral de cada uno de los trabajadores mencionados en el punto No. 1 del presente informe…”. (Ver folio 18 pieza de pruebas)

iv) Que se procedió “…a establecer el Criterio Ocupacional del Trabajador Angel Villamizar…”. (Ver folio 25 pieza de pruebas)

v) Que se procedió a establecer “…el Criterio Clínico y el representante de la empresa consigno exámenes médicos de diversas fechas”. (Ver folio 26 pieza de pruebas)

Así pues, al folio trescientos cuarenta y seis (346) discurre oficio No. DIRESATZ-1557-2008 de fecha 05 de septiembre de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes, de la decisión emanada de ese organismo “…Certificación Medica por Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 05 de Julio de 2008, del Ciudadano Á.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.517.570”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa hoy recurrente, que:

Así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes de recibida la presente notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la citada ley ante la sede de la Diresat Zulia

.

Igualmente de la documental en referencia, se constata que la misma fue recibida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil en mención, en fecha 09/10/08.

De los folios trescientos sesenta y cuatro (355) al trescientos sesenta y ocho (368), se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2008, los abogados E.R.E. y H.V.B., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPS, presentaron recurso de reconsideración en contra del acto administrativo de contentivo de las certificación de enfermedad agravada por el trabajo signada con el No. 0458-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, del ciudadano Á.V.S..

Asimismo, del folio trescientos ochenta y tres (383) al trescientos noventa (390), se aprecia que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 20 de noviembre de 2008.

En ese sentido, al folio cuatrocientos cuatro (404) discurre oficio No. DIRESATZ-1724-2008 de fecha 20 de noviembre de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes, “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 30/10/08, contra el Acto Administrativo relativo a la Certificación Médica, del trabajador Á.A.V. Sepúlveda…”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa Baker Hughes Venezuela SCPA, que:

Así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso Jerárquico, según lo dispone el artículo 95 de la antes referida ley en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las partes por ante la Presidencia de la Institución…

.

Igualmente de la documental en referencia, se constata que la misma fue recibida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil en mención, en fecha 28/11/08.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

2) Denuncia que “…el Acto Administrativo adolece del defecto de Inmotivación al establecer y calificar una dolencia como Agravada por el Trabajo, sin haber establecido la Relación de casualidad y sin haber estudiado los otros puestos de trabajo posteriores y en consecuencia es Nula por razón de Ilegalidad”.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pasa quien suscribe a analizar los alegatos en los cuales fundamenta la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta el vicio de inmotivación la representación judicial de la empresa recurrente, en el hecho de que “No existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano Á.A.V.S. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece…”.

En tal sentido, resulta procedente señalar que bajo los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le plantean, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para responder al administrado. Sin embargo, también ha dejado sentado esta Sala Político Administrativa que sí se vulneran los derechos del particular cuando la Administración silencia completamente un alegato o defensa cuyo análisis pudiera incidir en la respuesta dada a aquél, y por ende, en su situación jurídica frente a los efectos de la actividad administrativa de que se trate, que en este caso es de índole sancionadora. (Ver, Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006).

Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto administrativo recurrido señala lo siguiente:

(…)

En esa línea argumental, este ente administrativo explica a LOS RECURRENTES, que de la certificación médica de enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano A.A.V.S., se desprende los diferentes criterios clínicos y factores de riesgo, que motivaron al dictamen de dicha enfermedad, a este respecto se examinaron elementos como: Antecedentes de trabajo anteriores, Edad de comienzo en la empresa y Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa de la BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA

, constituyendo así el criterio ocupacional. La verificación de las condiciones de trabajo del TRABAJADOR antes mencionado, constituyendo así el Criterio Higiénico. En este sentido es importante ilustrar a LOS RECURRENTES, que los factores de riego para lesiones músculo esqueléticas implican actividades como levantar, colocar traccionar y levantar cargar de pesos, actividades de tipo repetitivo, bipedestación prolongada, torsión y flexión del tronco con los brazos por debajo de nivel de los hombros.

Por otra parte, en el mismo sentido, este jugador, explica a LOS RECURRENTES, a manera de ilustración que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajado, es considerada como un estado patológico donde el disco invertebral, esta sujeto a un mecanismo fisiopatológico que implica la deshidratación y la degeneración consecuente del mismo, debido a un origen multifactorial, tales como: cambios degenerativos de la columna con la edad (pseudoatrosis), también conocida en enfermedades inflitrivas (como Tuberculosis e columna y el cáncer metastático), estados de obesidad el tipo de actividad laboral realizado.

Finalmente, este despacho aclara a LOS RECURRENTES; que siendo la obesidad un estado patológico, es responsabilidad de la empresa a través de su servicio de salud y seguridad en el trabajo, contar con programas de prevención y seguimiento de estos casos, desde el mismo momento del examen pre-empleo y durante la actividad laboral del trabajador A.A.V.S..” . (folio 23 -24)

Ello así, se observa claramente del acto bajo estudio, las razones y los hechos apreciados por el Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, para determinar la relación casua-efecto existente entre las actividades realizadas por el ciudadano Á.A.V. y la patología del trabajador, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación imputado. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.-

Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por gozar del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 21 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp.12974.

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