Decisión nº 101 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13691

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo-B-Pro, y 08 de junio de 2007 bajo el No. 56, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUIDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023 y 132.884, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 57, Tomo 135 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio veinte (20) al treinta (30) de la pieza No. 1. Asimismo, el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.774, carácter que se desprende de sustitución de poder apud acta otorga en fecha 30 de mayo de 2012, la cual riela del folio ochenta y uno (81) al noventa y seis (96) de la pieza No. 2.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO – ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados NESTRO PALACIOS, YAMUEL GARCIA y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.945, 85.253 y 51.754, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud acta otorga en fecha 13 de marzo de 2012, la cual riela al folio trescientos catorce (314).

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano R.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.511, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 154 dictada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, en el expediente No. 042-009-01-01952, la cual declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.211 en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A....”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2010, por el abogado J.H.O., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA; al cual se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2011.

Mediante auto del 08 de julio de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano R.N..

Por auto del 02 de agosto de 2011, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación dirigida a la Procurador General de la República.

El día 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se agregaron resultas de notificación proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano R.N..

Por auto del 02 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo noveno (19mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Por auto del 19 de marzo de 2012, se providenció el escrito de prueba promovido la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en la audiencia de juicio.

El 23 de abril de 2012, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

Por auto del 11 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “En el presente caso la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el RECLAMANTE no estuvo suspendido durante 52 semanas continuas, cuando lo cierto es que rielan en el expediente administrativo, contentivo de dicho Acto, desde los folios 40 al 51, que la suspensión por Enfermedad No Ocupacional certificada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, comenzó en fecha 30 de septiembre de 2008, hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Dra. M.A., le expide una C.M. donde ordena el reposo para la realización de la Fisioterapia, desde el 11 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2009, (…) otra suspensión en la se ordena Reposo al RECLAMANTE, desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2009, por presentar secuelas de lesión de los flexores de Cuatro y Quinto dedo de la mano izquierda, (…) las cuales evidencian fehacientemente que el RECLAMANTE, se encontró suspendido por más de 52 SEMANAS (12 meses, es decir, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta el 19 de Octubre de 2009, lo cual NO FUE VALORADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA MOTIVACIÓN DE SU PROVIDENCIA, A PESAR DE OTORGARLE PLENO VALOR PROBATORIO, EN EL “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA” DENTRO DE LA MISMA PROVIDENCIA IMPUGANDAN…”.

Alegó, que “habiendo aceptado la Inspectoría del Trabajo el hecho cierto de la duración por más de 52 semanas de la suspensión médica de RECLAMANTE –por no haber sido impugnadas las órdenes de reposo médico y fisioterapia de la médico tratante-, AÚN ASÍ decidió que o habían transcurrido las 52 semanas continuas de suspensión, basándose en un falso supuesto de hecho, lo que conllevó a una errónea aplicación del Derecho, puesto que el día 20 de octubre de 2009, habiendo transcurrido con creces más de 52 semanas de Suspensión, culminó la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme lo dispone el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Recalcó, que “…el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no valoró los hechos a los cuales primeramente reconoció PLENO VALOR PROBATORIO, lo que conllevó a decidir siguiendo un falso supuesto de hecho, que desencadenó en una errónea aplicación del Derecho, determinando que hubo un despido injustificado del RECLAMANTE, cuando lo realmente ocurrido fue un Terminación de la Relación Laboral por CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, originada por una suspensión médica del RECLAMANTE, prolongada por más de 52 SEMANAS CONTINUAS, según las mismas pruebas insertas en el expediente administrativo, a las casuales la Inspectoría les otorgó Pleno Valor Probatorio, pese no haberlas considerado en su Motivación para decidir”.

Arguyó, que “…la Inspectoría del Trabajo asumió como cierto un hecho que no lo era, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que el acto impugnado carece de causa, uno de sus elementos esenciales, lo cual lo vicia de nulidad absoluta…”.

Esgrimió, que “…al momento de finalizar la relación el RECLAMANTE no se encontraba amparado por la inamovilidad declarada falsamente por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto este se encuentra claramente incapacitado para continuar desempeñando sus funciones de TÉCNICO REPARADOR DE MECHAS, por lo que al no poder ejercer sus funciones, y no existir puestos de empleo adecuados a sus actuales condiciones físicas, mal puede encontrase investido de la inamovilidad decretada”.

Denunció “…la Nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, puesto que contraviene normas constitucionales y legales referidas al Derecho a la defensa de [su] representada, y al Debido Proceso lo que vicia al acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19, literal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la norma constitucional que determina la nulidad de este Acto está contenida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Por otro lado, el ciudadano R.N.C., asistido por el abogado N.J.P.D., manifestó lo siguiente:

Que “…nunca podría afirmarse en el presente caso que exista efectivamente el vicio denunciado del falso supuesto de hecho, ya que el único supuesto de hecho sobre el cual debió dirimir la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de determinar la causal de terminación de la relación de trabajo, era si ciertamente habían transcurridos más de cincuenta y dos (52) semanas de suspensión medica decretas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal como lo afirmo la recurrente en su contestación…”.

Que “…[su] representado nunca se mantuvo suspendido por más de cincuenta y dos (52) semanas decretas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal como lo opuso en la mencionada contestación, y es por ello, que la referida inspectoría del trabajo, determinó con base a los alegatos de las partes y a dicha actividad probatoria que no se cumplió con las referidas cincuenta y dos (52) semanas de suspensión establecidas en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, determinándose en definitiva que la causa de la terminación de la relación de trabajo se produjo por la voluntad unilateral de la empresa, ordenándose el reenganche de [su] representado y el pago de los salarios caídos”.

Que “…[su] representado nunca fue calificado por los organismos competentes como incapacitado, ni parcial ni totalmente, para el trabajo, y que contrariamente a ello, fue ordenada su reincorporación a sus funciones habituales, según se desprende de la actividad probatoria desarrollada en el referido procedimiento administrativo”.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…de los elementos probatorios aportados a los autos se evidencia que el trabajador reclamante en sede administrativa estuvo de reposo ininterrumpido por un período superior a un (01) año, conforme a la condición de incapacidad a la que estuvo sometido, circunstancia por la que corresponde revisar el hecho planteado en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente, sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán causales de suspensión, l accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”.

Que “…los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuyen, que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley, que si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión y que una vez que cese la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a” del artículo 94 y otros casos especiales y que en el caso que se a.d.e.t. que duró la suspensión médica del trabajador, éste no fue despedido, sino que una vez finalizado tal período de suspensión, se resolvió culminar la relación de trabajo en virtud de que conforme a las labores desempeñadas en el cargo ocupado, dicho trabajador no podía ejercer sus funciones según el padecimiento que presenta…”.

Que “…el accidente o enfermedad profesional son causas de suspensión de la relación de trabajo aunque la incapacidad sea parcial o permanente, sin embargo, esta suspensión no es ilimitada, pues el trabajador que resulte inhabilitado por estas causas tiene derecho a una suspensión que no podrá exceder el período de doce (12) meses que se establece en el literal “a” del Artículo 94, de manera que de la interpretación de la norma se entiende, que una vez transcurrido este periodo, se extingue la suspensión y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, así como también la inamovilidad y la continuidad de la relación laboral”.

Que “…en el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente para el cumplimiento de procesos de fisioterapia y por ende incapacitado para desempeñar su trabajo habitual, infiriéndose en tanto, que en efecto no ocurrió un despido tal y como lo aduce la autoridad administrativa del trabajo, sino que la relación de trabajó terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en las disposiciones legales especificadas y porque se superaron los doce (12) meses previstos en el literal “a” del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual no fue advertido por el ciudadano Inspector del Trabajo para la emisión de la P.A. impugnada, configurando en efecto el vicio de falso supuesto denunciado por la empresa recurrente…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos sesenta y uno (261), que en fecha 20 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo Maracaibo - Estado Zulia dictó P.A.N.. 154 en el expediente en el expediente No. 042-009-01-01952, a través de la cual declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.211 en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A....”.

En tal sentido, la empresa actora recurre de nulidad la referida p.a. alegando que la misma está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto “habiendo aceptado la Inspectoría del Trabajo el hecho cierto de la duración por más de 52 semanas de la suspensión médica de RECLAMANTE –por no haber sido impugnadas las órdenes de reposo médico y fisioterapia de la médico tratante-, AÚN ASÍ decidió que o habían transcurrido las 52 semanas continuas de suspensión, basándose en un falso supuesto de hecho, lo que conllevó a una errónea aplicación del Derecho, puesto que el día 20 de octubre de 2009, habiendo transcurrido con creces más de 52 semanas de Suspensión, culminó la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme lo dispone el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.N., contravino el referido alegato esgrimiendo que “…nunca podría afirmarse en el presente caso que exista efectivamente el vicio denunciado del falso supuesto de hecho, ya que el único supuesto de hecho sobre el cual debió dirimir la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de determinar la causal de terminación de la relación de trabajo, era si ciertamente habían transcurridos más de cincuenta y dos (52) semanas de suspensión medica decretas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal como lo afirmo la recurrente en su contestación…”.

Al respecto, de un análisis minucioso del expediente administrativo y de los elementos cursantes en autos, este Juzgado debe referir que, se observan diecinueve (19) reposos médicos, del siguiente tenor:

  1. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 442584 de fecha 30 de septiembre de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 30-09-08 al 31-10-08. (Ver folios, 70 y 141)

  2. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 356694 de fecha de expedición 03 de noviembre de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 01-11-08 al 01-12-08. (Ver folios, 71 y 142)

  3. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 354639 de fecha de expedición 01 de diciembre de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 02-12-08 al 12-01-09. (Ver folios, 72 y 143)

  4. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 352540 de fecha de expedición 20 de enero de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 30-01-09 al 02-02-09. (Ver folios, 73 y 144)

  5. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 353361 de fecha de expedición 03 de febrero de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 03-02-09 al 23-02-09. (Ver folios, 74 y 145)

  6. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 355972 de fecha de expedición 28 de febrero de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 24-02-09 al 27-02-09. (Ver folios, 75 y 146)

  7. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 355790 de fecha de expedición 04 de marzo de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 02-03-09 al 15-03-09. (Ver folios, 76 y 147)

  8. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 356519 de fecha de expedición 06 de abril de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 16-03-09 al 05-04-09. (Ver folios, 77 y 148)

  9. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 356948 de fecha de expedición 06 de abril de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 06-04-09 al 26-04-09. (Ver folios, 78 y 149)

  10. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 359453 de fecha de expedición 29 de abril de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 28-04-09 al 29-05-09. (Ver folios, 79 y 150)

  11. “CONSTANCIA MEDICA” suscrita por la Dra. M.A., en su condición de Médico Ocupacional, de fecha 01 de junio de 2009, por medio del cual ordena reposo al ciudadano R.N., desde el 01-06-09 hasta el 03-06-09. (Ver, folio 80)

  12. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 366533 de fecha de expedición 10 de junio de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 03-03-09 al 23-03-09. (Ver folios, 81 y 151)

  13. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 355519 de fecha de expedición 30 de junio de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 24-06-09 al 03-07-09. (Ver folio 152)

  14. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 363858 de fecha de expedición 13 de julio de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 04-07-09 al 25-07-09. (Ver folios, 82 y 153)

  15. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 361287 de fecha de expedición 27 de julio de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 26-07-09 al 17-08-09. (Ver folios, 83 y 154)

  16. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 373088 de fecha de expedición 19 de agosto de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 18-08-09 al 07-09-09. (Ver folios, 84 y 155)

  17. “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 371829 de fecha de expedición 08 de septiembre de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le prescribe reposo al ciudadano R.N., por el período comprendido desde el 08-09-09 al 10-09-09. (Ver folios, 85 y 156)

  18. “CONSTANCIA MEDICA” suscrita por la Dra. M.A., en su condición de Médico Ocupacional, de fecha 16 de septiembre de 2009, por medio del cual ordena reposo al ciudadano R.N., desde el 11-09-09 hasta el 11-10-09. (Ver, folio 120)

  19. “CONSTANCIA MEDICA” suscrita por la Dra. M.A., en su condición de Médico Ocupacional, de fecha 13 de noviembre de 2009, por medio del cual ordena reposo al ciudadano R.N., desde el 12-09-09 hasta el 19-10-09. (Ver, folio 121)

De los diecinueve (19) reposos médicos detallados con anterioridad se aprecia, que dieciséis (16) de ellos son emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los tres (03) restantes son suscritos por la Dra. M.A. G, en su condición de Médico Ocupacional.

En cuanto a los certificados de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia igualmente al folio doscientos doce (212) del expediente, “INFORME MEDICO” suscrito por el Dr. P.M.E., en su condición de Jefe de Servicio del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, mediante el cual manifiesta la autenticidad de los certificados en referencia.

Por otro lado, en relación a la constancias médicas suscritas por la Dra. M.A. G, en su condición de Médico Ocupacional, observa este Juzgado que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano R.N. en la oportunidad correspondientes. Asimismo, se evidencia que la mencionada profesional de la medicina ratificó el contenido y firma de las referidas constancias en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante testimonial rendida por ante la Sala de Fueros Inspectoría del Trabajo recurrida -ver folio 178-, razón por la cual el Órgano recurrido debió valorarlas al momento de emitir la p.a..

Igualmente, se aprecia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, emitió en fecha 15 de mayo de 2009, Informe complementario de Investigación de accidente, referido al ciudadano R.N., en el cual determinó que el presunto hecho acaecido no puede ser calificado como accidente de trabajo.

De las documentales antes descritas quedó demostrado que el ciudadano R.N., estuvo de reposo médico por enfermedad no ocupacional desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 10 de Septiembre de 2009 certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y posteriormente la Dra. M.A., le ordena reposo para la realización de fisioterapias, desde el 11 de septiembre al 19 de octubre de 2009.

Así las cosas corresponde revisar el hecho planteado en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, que establece::

Artículo 94.- Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;

c) c)El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

(Subrayado del Juzgado).

Artículo 98.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 4.-: La Relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del empleador.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 46.- Causas Ajenas a la Voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador;

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones;

  3. La quiebra inculpable del empleador;

  4. La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en las normas transcritas, el accidente o enfermedad profesional son causas de suspensión de la relación de trabajo aunque la incapacidad sea parcial y permanente, sin embargo, esta suspensión no es ilimitada, pues el trabajador que resulte inhabilitado por estas causas tiene derecho a una suspensión que no podrá exceder el periodo de doce (12) meses que se establece en el literal a) del Artículo 94, de tal manera que de la interpretación de la norma se entiende que una vez transcurrido este periodo, se extingue la suspensión y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, es decir, la inamovilidad prevista en el artículo 96 y la continuidad de la relación de trabajo conforme lo establece el artículo 97.

En ese orden de ideas, se considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, la Sala resuelve, en primer lugar, lo relativo a las prestaciones sociales y si hubo o no despido injustificado.

El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.

En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. G.R., confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.

En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, y visto que quedo probado en autos, que el trabajador R.N. inició un periodo de incapacidad (reposo) desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 12 de octubre de 2009, superando los doce meses previstos en el literal a) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Juzgado, concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anterior; debe este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo impugnado, por estar viciado de un falso supuesto de hecho. Así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, en contra de la P.A.N.. 154 dictada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, en el expediente No. 042-009-01-01952.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 154 dictada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, en el expediente No. 042-009-01-01952, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.211 en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A....”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana (11:04 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 101.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13691.

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