Decisión nº 1448 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2000-000061

ASUNTO ANTIGUO: 1592 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1448

Vistos sin informes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2000 (folios 1 al 36), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano abogado P.J. PALACIOS RHODE, titular de la cédula de identidad No. 10.333.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAKER HUGHES, S.R.L.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, quedando registrada su última modificación por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro, facultado según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20-03-2000, bajo el No. 60, Tomo 32 (folios 37 al 39), quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. AM-009-05 de fecha 04 de mayo de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure (folios 41 al 52), mediante la cual resolvió lo siguiente:

  1. - Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de Bs. 32.547.998,13, por concepto de Impuestos de Patente de Industria y Comercio causados y no pagados, correspondiente al ejercicio fiscal 1998.

  2. - Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Licencia Especial de Funcionamiento, correspondiente al ejercicio fiscal 1998.

  3. - Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de Bs. 24.410.998,59, por concepto de multa aplicada en un 75% sobre monto de los impuestos a pagar correspondientes al ejercicio fiscal 1998.

  4. - Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de Bs. 5.207.679,70, por concepto de Intereses de Mora aplicada en un 16% sobre el monto de los impuestos a pagar del ejercicio fiscal 1998, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

  5. - Aplicar la sanción establecida en el Capítulo XI, Artículo 71, Literal D, el cual establece la “Paralización de las Actividades Mercantiles con fines de lucro y cualquier otra actividad remunerada”.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000 (folio 56), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto del 11 de octubre de 2000 (folio 57), por el que se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, el correspondiente expediente administrativo.

    En fecha 17 de octubre de 2000 (folios 58 al 60) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Anzoátegui.

    En fecha 02 de febrero de 2001, fue consignada a los autos la boletas de notificación librada al Contralor General de la República, debidamente cumplida (folio 61 y 62).

    En fecha 21 de marzo de 2001 (folios 63 al 76), se agregó la comisión librada el 17-10-2000, debidamente cumplida.

    El 14 de abril de 2001 (folios 77 y 78), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante auto de fecha 30 de abril de 2001 (folio 79), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 15 de mayo de 2001 (folios 80 al 82), el ciudadano abogado P.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, consignó escrito de pruebas, en cuyo texto promovió el mérito favorable de los autos así como experticia contable en los libros, registros y comprobantes de BAKER HUGUES, S.R.L., el cual fue agregado a los autos el 23-05-2001 (folio 83).

    Por auto de fecha 04 de junio de 2001 (folio 84), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 06 de junio de 2001, tuvo lugar el nombramiento de expertos, acordado en el auto de admisión de las pruebas (folio 85 al 91).

    En fecha 11 de junio de 2001, los expertos designados aceptaron y prestaron el juramento de cumplir el cargo bien y fielmente, así como también solicitaron un plazo de treinta (30) días de Despacho para la presentación del informe respectivo (folio 91).

    El día 24 de agosto de 2001, el ciudadano D.J.C., actuando como Experto designado, en horas inhábiles y jurando la urgencia del caso, solicitó al Tribunal su habilitación para participar que el inicio de la prueba se efectuaría el lunes 27-08-2001. Dicha solicitud fue acordada mediante auto (folios 92 y 93).

    En fecha 17 de septiembre de 2001, los expertos designados, consignaron el Informe pericial, constante de 16 folios útiles más anexos marcados desde la “A” hasta la “D” (folios 94 al 133), el cual fue agregado a los autos el 17-10-2001 (folio 134).

    En fecha 19 de octubre de 2001 (folio 135), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

    El 19 de diciembre de 2001 (folio 136), el tribunal dijo “VISTOS”.

    En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAKER HUGUES, S.A.”, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria e igualmente consignó Poder que acredita su representación (folios 137 al 148).

    I

    ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

    En primer lugar alega vicios en cuanto a la notificación de los actos administrativos impugnados, en virtud de que fue realizada en una persona que no tenía la cualidad para ello, según lo previsto en los artículos 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Páez del Estado Apure en concordancia con el artículo 134 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, alega que los vicios en la notificación se hacen más graves cuando impiden el derecho a la defensa de la recurrente al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ordenanza antes mencionada, así como en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 132 y 135 del Código Orgánico Tributario.

    En segundo lugar, alega violación del procedimiento legalmente previsto en el proceso de fiscalización efectuado a Baker Hughes, S.R.L. por parte de la Alcandía del Municipio Páez del Estado Apure ya que los mismos fueron emitidos por un funcionario incompetente para ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de interponer uno de los dos recursos previstos en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Páez del Estado Apure. Al efecto transcribe los artículos 52 al 55, 62 y 65 al 70 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Páez del Estado Apure, que regulan las potestades fiscalizadoras del municipio y los recursos que proceden ante los actos dictados como consecuencia de dicho procedimiento y agrega que los municipios y sus actuaciones se encuentran regulados no solamente por sus Ordenanzas internas, sino que por disposición de la Constitución Nacional y de los artículos 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los mismos se encuentran sometidos, en cuanto le resulten aplicables a determinadas normas de carácter nacional y estadal.

    Luego de apoyarse en jurisprudencia establecida por Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y del M.T. de la República, concluye que los actos administrativos recurridos, han sido emitidos con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo cual deben ser declarados nulos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, señala el apoderado judicial de la recurrente, que es improcedente la gravabilidad de los ejercicios reparados por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto en efecto su representada mantiene relaciones comerciales con PDVSA, incluyendo aquellas que dieron origen al reclamo presentado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, no obstante esas actividades efectuadas que pudiesen ser consideradas como vinculadas al territorio del mencionado Municipio están conformadas casi íntegramente por ventas de bienes (ventas de productos de lodo que son utilizados por PDVSA en sus pozos petroleros ubicados en los campos petroleros GUAFITA-LA VICTORIA y que “mi representada en ningún momento mantuvo establecimiento fijo en territorio del Municipio Apure del Estado Páez, ya que el control en sitio de sus operaciones se efectuaban desde un remolque (“trailer”), en el cual almacenaban los productos que ya habían sido vendidos a PDVSA desde su sede ubicada en el Municipio Barinas hasta que los mismos eran requeridos por PDVSA…” y que desde ese almacén su representada no efectuaba ni aprobaba venta alguna, solamente se limitaba a despachar los productos de PDVSA, a requerimiento de su personal, quien se limitaba a confirmar su estado físico previo a su uso y las aprobaciones de estas ventas las efectuaba su representada, como vendedor desde su sede ubicada en el Municipio Barinas, al cual declaraba y pagaba los impuestos generados por dichas operaciones.

    Resalta que su representada pagó IPIC al Municipio Páez del Estado Apure y que estos pagos los efectuó como contribuyente transeúnte, categoría que prevé la Ordenanza de IPIC para los entes que efectuaran operaciones en su territorio en forma temporal, cobros estos señala que resultan incorrectos ya que en dichos supuestos no presenta la intención de establecer en territorio del municipio una sede fija de negocios, electo fundamental para conceder al Municipio respectivo la potestad de imponerle el pago de IPIC. En apoyo, c.J. y concluye que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos necesarios para la exigibilidad del gravamen de IPIC sobre su representada, por parte del Municipio Páez del Estado Apure y solicita sea declarado.

    Finalmente, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo incurrió o no en los siguientes vicios: i) notificación defectuosa, ii) ausencia del procedimiento legalmente establecido y iii) la procedencia o no de la gravabilidad del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de las actividades desplegadas por la recurrente en el territorio jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure.

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 19 de diciembre de 2001, el cual cursa al folio 136 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala)

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 136), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

    En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

    Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)

    El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  6. Por la declaración del hecho imponible.

  7. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  8. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  9. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  10. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  11. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.

    El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 09 de octubre de 2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para fallar, que se inició el día 28 de enero de 2002, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que desde el día 25 de octubre de 2002, vencimiento del lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 28 de enero de 2002, hasta el día 07 de agosto de 2008, fecha en que el ciudadano M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Páez del Estado Apure a la contribuyente “BAKER HUGHES, S.R.L.” mediante Resolución No. AM-009-05 de fecha 04 de mayo de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto adeuda la cantidad total de Bs. 62.266.676,42, y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 62.266,67).

    .

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.. LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha 22 de octubre de 2009, se publicó la anterior Sentencia, siendo las una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/sb.

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