Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004261

ASUNTO: RP11-P-2008-004261

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: A.J.G.

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. S.K.

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ

Concluida la audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004261, seguido al imputado A.J.G., a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Violación En Grado De tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); encontrándose presentes la Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara; el imputado A.J.G. y la Defensora Pública, Abg. S.K., en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 19-11-2008, en contra del imputada A.J.G., por estar incurso en la comisión del delito de Violación En Grado De tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ello en virtud de los hechos ocurridos en los primeros días del mes de Junio del 2008, cuando la niña "Omisis", se encontraba jugando en una casa abandonado ubicada en el sector caña Bravo, del Morro de Puerto s.d.M.A., en compañía de tres amiguitas mas, llegó el ciudadano A.J.G., agarró y aguantó a la niña con las manos y se estaba bajando el cierre del pantalón, cuando llego "Omisis", y le dijo que usted va hacer con esa niña. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Ciudadano antes mencionado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó:

Yo estaba jugando y el señor me quiso violar, eso fue en una casa en Caña Brava, en una casa sola, yo estaba jugando con cinco niñitas mas ellas se fueron y yo me quedé y el me quiso violar, yo le decía suéltame, el se bajó el cierre, y el me había bajado los pantalones cuando el se bajó el cierre, y yo me subí el pantalón, y llego el niñito "Omisis" y le dijo que le vas hacer tu a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)? Y el le dijo cállate la boca, y yo Salí corriendo, es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como A.J.G., Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-03-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.800591, de ocupación u oficio pescador, de estado civil Soltero, natural de Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, residenciado en el sector la Playa Arriba, Municipio A.d.E.S.; quien declaró:

Yo iba a llevar unas chicharras para venderlas a un señor de puerto santo que se dicen Picho, al que yo le vendo pescado salado, y llegué y me metí en esa casa que estaba sola y me saqué mi conducto y me puse a orinar, y en eso se metió la niña con muchachito, y cuando yo salí para fuera el muchachito se lo dijo a la mamá que se llama Yhajaira y después de cinco días se lo dijeron a la mamá de la niña, la joven sale y me formó un perolero en la calle, y de allí me llevaron preso a la policía de Rió Caribe, al ratito me dejaron libre, y no pasó nada, y después de allí yo me vine, y ellos siguieron con el peo, y me pasaron a la Fiscalía, yo fui tres veces a la fiscalía, y he venido para acá con esta dos veces, es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. S.K., alegó lo siguiente:

La defensa solicita del Tribunal se sobresea la causa y se desestime la acusación Fiscal, toda vez que de la misma no surgen suficientes pruebas que acrediten la responsabilidad o autoría del hecho de mi defendido, ello en virtud de que solo existe el testimonio dado por la víctima, existe un examen ginecológico donde aparece desfloración negativa, y ano rectal sin lesiones, y el mismo no hay ningún tipo de lesiones que pueda presumirse que mi defendido esta incurso en el delito por el cual acusa el Ministerio Público, de no ser así demostraremos en el debate oral y público que mi defendido no abuso, no intento abusar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), también planteo al Tribunal la posibilidad de un cambio del tipo legal impuesto por el Ministerio Público como lo es el de Violación en Grado de Tentativa, por el delito de abuso sexual sin penetración, establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no ser así, participamos de irnos al Juicio Oral y privado haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública, ésta juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta por la fiscal en contra del imputado A.J.G., por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admite totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; Se niega la solicitud en cuanto al cambio de calificaciones solicitada por la defensa Pública, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos encuadran en la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, y la desestimación de la acusación Fiscal, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:

No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

…en los primeros días del mes de junio del año 2008, la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, se encontraba jugando en una casa abandonada ubicada en el sector Caña Brava del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, en compañía de tres amiguitas más, llegó el ciudadano A.J.G., agarró y aguantó a la niña por las manos y se estaba bajando el cierre del pantalón, cuando llegó W.J.S.C. y le dijo que usted va ha hacer con esa niña….

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Quien aquí decide, comparte al calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público es decir, la presunta comisión del delito de Violación En Grado De tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se cambie la calificación jurídica.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO V de la acusación fiscal, cursante a los folios 18 al 19 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido del acusado, A.J.G., Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-03-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.800591, de ocupación u oficio pescador, de estado civil Soltero, natural de Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, residenciado en el sector la Playa Arriba, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Violación En Grado De tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La secretaria,

Abg. Roraima Ortiz G

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