Decisión nº 024-M-03-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente N° 4052

El recurso de hecho planteado por el abogado J.S., en su condición de apoderado del ciudadano A.J.R., se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de febrero de 2007, mediante el cual negó la apelación que ejerciera el recurrente contra el auto del 31 de marzo de 2005, dictado pro ese Tribunal y mediante el cual, decretara con arreglo al artículo 1099 del Código de Comercio, medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., por la suma de un mil ciento sesenta y seis millones setenta y siete mil setecientos treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.166.077.730,98); negativa que apoyó el Tribunal de la causa en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que contra este tipo de medidas no cabía recurso de apelación, sino el recurso de oposición.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

Conforme al auto, mediante el cual se le dio entrada al recurso de hecho, se le otorgaron al recurrente cinco (5) días de despacho, para que consignara copia certificada del decreto de la medida de embargo, de la apelación ejercida y del auto del Tribunal de la causa, donde negó la apelación, en su lugar, el abogado J.S., produjo copias de las piezas I y III del expediente N° 6951, copias éstas que son simples, debido a que no fueron suscritas por la abogada M.C.C., como secretaria temporal del Juzgado de la causa, aparte que no se refieren a las actuaciones que en copia simple había acompañado al principio el recurrente, razones por las cuales este Tribunal no le confiere ninguna eficacia; y así se declara.

En cuanto, a la diligencia del día del ayer, presentada por el abogado F.S.P., como apoderado de DROGUERÍA FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A., quien suscribe en principio observa, que esa Sociedad, no tiene previsto en la Ley, actuar en esta incidencia y que, en todo caso, su defensa centrada en que el Tribunal de la causa, dictó la medida cautelar para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, carece de todo fundamento, pues, quien suscribe no le ordenó al Juez de la causa que dictara esa cautelar, ello sería romper con los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial; las medidas cautelares se dictan con estricta sujeción a los extremos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, armonizada con la previsiones del artículo 1099 del Código de Comercio, si se trata de los supuestos de urgencia mercantil, previstos en esa norma, de modo que, tal alegato se desestima; y así se establece.

Aclarado los anteriores puntos, quien suscribe considera, que es suficiente para resolver el recurso de hecho, con las copias simples que se presentaron judicialmente al mismo, aunque, por una omisión grave del abogado recurrente, no haya consignado copia de la apelación y un cómputo del lapso correspondiente, y por supuesto, copia certificada de las actas conducentes; y así se establece.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 1099 del Código de Comercio, así como el recurso de apelación previsto en él, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de febrero de 2002, caso T.Á. contentivo del recurso de nulidad contra el último aparte del artículo 1099 eiusdem y el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, exp. 00-1267, bajo la ponencia de quien fuera su magistrado, A.G.G., en los siguientes términos:

Omissis.

El artículo 1.099 del Código de Comercio dispone que “en los casos que requieren celeridad, el Juez podrá (…) acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales”, exigiendo “que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo”. Tales medidas –agrega el dispositivo en la parte recurrida- “se ejecutarán no obstante apelación”.

Efectivamente, como lo indica el demandante, esta disposición permite que se acuerden ciertas medidas cautelares -embargo y prohibición de enajenar y gravar- sin que se prevea la posibilidad de oposición del afectado, quien únicamente dispone de la apelación contra las mismas, la cual, en todo caso, carece de efecto suspensivo.

Al respecto, considera la Sala que, no obstante el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 31 de julio de 1997, citado por el recurrente, no comparte esta Sala Constitucional la postura por ella sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el juez. No se viola, por cuanto, como lo dispone la misma norma, el afectado sí cuenta con un recurso para su defensa: la apelación ante el tribunal superior, ante el cual podrá exponer los motivos que posee para oponerse a la medida cautelar y lograr su revocatoria.

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda.

Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios.

En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

No debe sorprender, por tanto, que el Código de Comercio haya previsto que el cuestionamiento al otorgamiento de la medida se haga únicamente por apelación –a un sólo efecto-, y no ante el mismo juez que se ha pronunciado acerca de su procedencia y en atención a ello la ha dictado. Pudo el legislador haber establecido que el juez dictara la medida sin participación del afectado, pero que la oposición posterior se formulase ante el mismo juez, pero no lo hizo así, sin que ello pueda considerarse como un perjuicio al particular y una desmejora de su derecho a defenderse.

Omissis.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide.

Omissis.

Luego, de declarar la Sala, la constitucionalidad del artículo 1099 del Código de Comercio, aclaró que en esta norma se daban dos supuestos: a) cuando se alegaba y se probaba la urgencia, en la celeridad para dictar la medida preventiva de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar, supuesto en el cual, operaba de inmediato el recurso de apelación y no el de oposición; y b) cuando no se alegaba y no se probaba la urgencia, pero, se dictaba la medida, aún con base a este artículo, no operaba de inmediato la apelación, sino que había que aplicar las medidas ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, la oposición ex artículo 602 y siguientes. Así lo explicó la Sala:

Omissis.

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

DE TAL MANERA QUE, CUANDO SE PRUEBA LA URGENCIA, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 1.099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; EN CAMBIO, CUANDO LA URGENCIA NO ES ALEGADA, O NO ES PROBADA, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, ASÍ SEA EN MATERIA MERCANTIL, DEBEN REGIRSE POR LAS NORMAS GENERALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER DE APLICACIÓN SUPLETORIA. EN ESOS CASOS, SÍ EXISTIRÍA OPOSICIÓN, APARTE DE LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, SALVO UN SUPUESTO EXCEPCIONAL QUE ES, PRECISAMENTE, EL OBJETO DE LA SEGUNDA DENUNCIA CONTENIDA EN ESTE RECURSO Y SOBRE EL CUAL ESTA SALA SE PRONUNCIARÁ EN SU OPORTUNIDAD.

Omissis (énfasis de esta decisión).

Estableciendo la Sala, los alcances de esta interpretación con carácter vinculante e indicando que se abandonaba el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 1997, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, ordenaba la desaplicación del artículo 1099 del Código de Comercio, por considerarlo violatorio del derecho a al defensa, al no conceder el procedimiento de oposición en primera instancia; al expresar la Sala:

Omissis.

En tal virtud, visto el anterior pronunciamiento, en cuyo contenido se expresa la interpretación que, conforme a la Constitución, se le ha dado a la norma contenida en el último aparte del artículo 1.099 del Código Comercio, y por cuanto, la misma implica el abandono del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 31 de julio de 1997, los tribunales de la República y, en general, los operadores jurídicos, en el futuro, deberán acatar el criterio sostenido en este fallo acerca de la constitucionalidad de la citada disposición normativa y, en consecuencia, aplicar la misma.

Asimismo, esta Sala considera necesaria, debido a que la Sala de Casación Civil, en su aludida decisión del 31 de julio de 1997, anuló de oficio el fallo a través del cual el tribunal de instancia había aplicado el artículo 1.099 del Código de Comercio, a la vez que recordaba a los jueces sometidos a sus decisiones el deber de desaplicar también esa disposición, so pena de que sus sentencias fueran casadas posteriormente, la publicación del presente fallo, en el entendido que los efectos del criterio aquí definido serán ex nunc.

Omissis.

Aclarada la forma, como debe interpretarse el artículo 1099 del Código de Comercio, en cuanto al derecho recursivo que concede, quien suscribe, para decidir observa:

En el texto del escrito presentado por el abogado J.S., se señala que la medida preventiva se decretó con fundamento en el referido artículo y por ningún lado, se señala que la parte demandante hubiese alegado y probado la urgencia. Tampoco esta circunstancia se extrae del decreto de la medida cautelar, cuya copia riela al folio 3 del expediente, donde simplemente, se lee: “… este Tribunal con fundamento en el artículo 1099 del Código de Comercio decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., plenamente identificada en autos hasta cubrir la cantidad de …”, esto es, el Juzgado de la causa, no dicta la medida con fundamento a que se le haya alegado y probado la urgencia en el dictamen de las mismas; motivo por el cual, considera quien suscribe que nos encontramos en el segundo supuesto de interpretación vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el recurso de hecho, es improcedente, toda vez que, para impugnar la cautelar decretada deben aplicarse las normas ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil; y así se decide..

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: Sin lugar el recurso de hecho planteado por el abogado J.S., en su condición de apoderado del ciudadano A.J.R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de febrero de 2007, mediante el cual negó la apelación que ejerciera el recurrente contra el auto del 31 de marzo de 2005, donde decretara medida preventiva de embargo contra bienes muebles propiedad de POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., con arreglo a lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/03/07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 024-M-03-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4052.-

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