Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001142

ASUNTO : RP01-P-2011-001142

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil J.G.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001142, iniciada en contra del ciudadano A.J.V.D., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.842.183, soltero, natural de Los Altos de Sucre, Municipio R.L.d.E.S.; nacido en fecha 18-07-81; de oficio ayudante de albañil, hijo de A.A.V. y J.A.D., residenciado en Los Altos de Sucre, Cogoyal, casa S/N°, a 30 metros de la parada de los jeep, Municipio R.L.d.E.S.; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. S.A.M.; la Abg. O.G.G., quien regenta la defensoría pública N° 4; y el detenido de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. O.G.G., quien regenta la defensoría pública N° 4. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 06-03-2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Cuarta Compañía de S.F., se encontraban por el sector Curva Los Pinos, cuando a eso de las 3 de la mañana avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por la carretera del sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, imponiéndolo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano A.J.D., en presencia de dos testigos, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una media de niño, contentiva de tres envoltorios de color azul, atados con hilo en su parte interna, de presunta cocaína, por lo que procedieron a detenerlo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2°, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo soy consumidor esa droga es para mi consumo y quiero que se me practique la evaluación toxicológica. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal pero solicito al Tribunal que se le practique avaluación toxicológica a mi defendido, en vista que el mismo manifestó ser consumidor. Igualmente solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Cuarta Compañía de S.F., se encontraban por el sector Curva Los Pinos, cuando a eso de las 3 de la mañana avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por la carretera del sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, imponiéndolo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano A.J.D., en presencia de dos testigos, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una media de niño, contentiva de tres envoltorios de color azul, atados con hilo en su parte interna, de presunta cocaína, por lo que procedieron a detenerlo. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 5 y 6 y sus Vto., cursan actas de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos Á.G.V.R. y M.A.V.H.. Al folio 9, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-544, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3, por lo que el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado A.J.V.D., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.842.183, soltero, natural de Los Altos de Sucre, Municipio R.L.d.E.S.; nacido en fecha 18-07-81; de oficio ayudante de albañil, hijo de A.A.V. y J.A.D., residenciado en Los Altos de Sucre, Cogoyal, casa S/N°, a 30 metros de la parada de los jeep, Municipio R.L.d.E.S.; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al tribunal si el mismo incumple con dichas presentaciones. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Jefe del Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez obtenga las resultas, las remita a este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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