Decisión nº PJ0142011000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000254

DEMANDANTE: A.R.M.P..

DEMANDADO: WUILMARY CHIQUINQUIRÁ G.G..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, incoado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Fiscal del Ministerio Publico, abogado R.Á.L.D., en su condición de Fiscal Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en beneficio de los hermanos (SE OMITE NOMBRE), representados por el ciudadano A.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.309.713, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 03, casa Nº 22, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Wuilmary Chiquinquirá G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.132, domiciliada en la Urbanización el Oasis, Manzana Z, casa Nº 1008, Municipio los Taques del Estado Falcón. Cumplidas las formalidades procesales, las partes en la audiencia de juicio llevada a efecto en fecha 09 de febrero de 2014, manifiestan su conformidad para llegar a una conciliación, y observando este sentenciador que está permitida de acuerdo al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió a homologarla en ese mismo acto.

Se procede en consecuencia, a dictar la sentencia homologatoria del acuerdo.

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad, y establecen entre sus derechos a un régimen de convivencia familiar, que le permita al padre no guardador mantener un contacto con sus hijos. De esta manera, lo consagran los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el madre y la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el Niño, Niña o Adolescente, tiene ese mismo derecho. Estos postulados, deben ser protegidos por tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, todo esto concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 385, y 386, de la mencionada Ley, otorgando la base legal para homologar el acuerdo entre las partes.

Ahora bien, existiendo el vínculo filial que se evidencia de las actas de nacimientos de los niños (SE OMITE NOMBRE), la primera expedida por el Registrador del Municipio los Taques del estado Falcón y la Segunda expedida por el Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que los mismos son hijos de los ciudadanos A.R.M.P. y Wuilmary Chiquinquirá G.G., existiendo una conciliación, y siendo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser escuchada la opinión de los niños, manifestando la niña (SE OMITE NOMBRE), que ella quiere mucho a su mamá y a su papá y que le gusta estar con ambos. Se deja constancia que fue relevada la opinión del niño por su corta edad, esto, en procura de su interés superior, y en virtud de ello pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

Dispositiva

Este Tribunal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa el acuerdo al cual llegaron las, partes, en la presente audiencia de Juicio, estableciendo el siguiente régimen con respecto a los Niños:

1) Los fines de semana, los Niños compartirán con el padre y la familia extendida de manera ínter semanal, e incluso pernotaran con él, en su residencia; desde el día viernes luego de la salida del colegio, hasta el día domingo a las 6:00 p.m.

2) En carnavales y semana santa, el padre compartirá de manera interanual esas fechas con los hermanos (SE OMITE NOMBRE), es decir, un año (1) con el padre, el fin de semana completo de carnavales, desde le viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el martes de carnaval a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el año siguiente con la madre; Esto, así no coincida con la ejecución del régimen de convivencia familiar , ordinario previsto para las fines de semana.

En cuanto a la Semana Santa, será así: Un año (1) con el padre desde el viernes antes del D.d.R. a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el d.d.G. a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el año siguiente con la madre. De igual forma se establece que cuando los carnavales correspondan al padre, la semana santa corresponderá a la madre, y viceversa.

3) En los días de la madre y del padre, los niños compartirán con el progenitor según su día, esto inclusive sí no coincide con la ejecución de régimen de convivencia familiar ordinario previsto para los fines de semana. Cuando corresponda al día del padre, este los buscara el domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornando al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) si no le corresponde el fin de semana.

4) En lo referente al día del Niño, será disfrutado alternativamente comenzando este año el día sábado con papá y el día domingo con mamá, variando alternativamente de forma interanual.

5) Durante las vacaciones escolares, estas serán compartidas por mitad de forma interanual, es decir, los niños compartirán con el padre desde el primero (1) de agosto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el primero (1) de septiembre a las siete de la tarde (7:00 p.m.), de cada año. Y luego en el siguiente año, le corresponderá a la madre ese periodo, y el resto de las vacaciones estarán con el padre.

6) En los cumpleaños de los niños, estos serán compartidos con el padre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) y a partir de esa hora con la madre, variando este régimen para el siguiente cumpleaños, es decir, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Con mamá hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), y a partir de allí con el padre.

7) En la época decembrina, los hermanos (SE OMITE NOMBRE), compartirán con el padre y la familia paterna extendida dos (2) de las cuatro (4) fechas de mayor significación religiosa y familiar, a saber veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero de Enero (1); es decir, que compartirán este año desde el día 24 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el 25 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con el padre y cuando le corresponda el 31 será desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el primero de enero a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). El año siguiente será alterno.

No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

El secretario

Abg. Freddys Manuel Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 12:35 p.m.

Conste.

El secretario

Abg. Freddys Manuel Romero

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