Decisión nº PJ0642008000055 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000668

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos A.Y. CABRERA LEÓN, UVIEL RANGO AULAR Y A.R.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 14.069.913, 10.731.523 y 11.151.105, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: M.N. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.637 y 94.944, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

SERLIMK, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: F.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.790.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de marzo de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de marzo de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 08 de abril de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “23” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 31 de julio de 2000 ingresaron a trabajar para accionada , desempeñándose como operarios de planta, hasta el 12 de Enero de 2005, fecha esta última en que fueron despedidos en forma injustificada;

 Que en fecha 22 de enero de 2001 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo sus respectivos reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedidos en forma masiva el día 12 del mismo mes y año;

 Que en el año 2003 el expediente administrativo fue enviado al despacho del Viceministerio del Trabajo y fue en fecha 25 de mayo de 2005 cuando se emitió la resolución ministerial Nº 3817 -en lo sucesivo denominada la RESOLUCIÓN MINISTERIAL-, mediante la cual se declara con lugar la suspensión del despido masivo y se ordena a la demandada el reenganche de los trabajadores;

 Que en fecha 03 de noviembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo de Valencia libró cartel a los fines de notificar de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL a la empresa accionada y que en fecha 28 de diciembre de 2005 se trasladó el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo hasta la sede empresa con el objeto entregar el citado cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano H.G., en su condición de gerente de la empresa;

 Que efectuada la referida notificación, el empleador no procedió a reengancharlos ni a pagarle sus salarios caídos;

 Que solicitaron el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado una p.a. mediante la cual se le impone multa a la demandada;

 En el petitorio los actores reclaman la cantidad de Bs. 67.698.471, correspondiente a cada demandante la suma de Bs.22.566.157,00 que comprende los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses utilidades, vacaciones y bono vacacional, preaviso, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

 Adicionalmente demandan las costas y costos del presente juicio, así como honorarios profesionales de abogados, y por último solicitan la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “102” al “105” del expediente, la representación de la demandada:

 Opuso, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción, en función de la cual señaló que transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo entre la fecha en que fueron despedidos los demandantes e, inclusive, desde la fecha de emisión de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL y la fecha de interposición de la demanda,

 Rechazó la relación de trabajo invocada por los demandantes ya que los contratos firmados por los mismos la dejaron sin efecto, por cuanto en 12 de enero de 2001 cesaron los servicios que la demandada prestaba a otra empresa.

 Rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como las cantidades reclamadas por los demandantes, alegando que los demandantes renunciaron al contrato que les vinculaba con la demandada y se les pagaron las prestaciones sociales causadas para la época.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (acompañados al libelo de la demanda):

 A los folios “28” al “54”, copia fotostática certificada de actuaciones relativas al expediente 069-01-01-00028, contentivo del procedimiento de despido masivo incoado por los accionantes y otros trabajadores contra la demandada, a las cuales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tales actuaciones se evidencian, como hechos más relevantes al proceso, que los demandantes incoaron un procedimiento por despido masivo contra la accionada y que a través de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL se declaró con lugar la suspensión de los despidos que, en forma masiva, realizó la demandada, ordenando la reincorporación de los mismos a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos que se causaran a partir de la fecha de la notificación de la última de las partes. Así se aprecian.

 A los folios “55” al “62”, copia fotostática certificada del expediente Nº 069-2006-06-00187 correspondiente al procedimiento de multa contra la accionada, al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tales actuaciones se evidencia que en fecha 23 de Octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO- dictó p.a. en la que resolvió imponer multa a la demandada equivalente a la cantidad de Bs. 1.024.650,00 por cada trabajador despedido injustificadamente, para un total de Bs. 20.493.000,00, con ocasión al desacato de la a la RESOLUCIÓN MINISTERIAL. Igualmente se aprecia que se ordenó la notificación de la parte demandada de dicha P.A..

Mérito favorable de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Presunciones e indicios:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias:

Que, a criterio de quien decide, no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.

Informes:

 Solicitados a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y con motivo de los cuales la referida dependencia administrativa remitió copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al expediente Nº 069-2001-01-00028, contentivo al procedimiento de despido masivo incoado por los actores y otros trabajadores contra la accionada que cursan a los folios “124” al “148” y que se adminiculan con las copias certificadas que corren insertas a los folios “29” al “53”, evidenciándose otras actuaciones importantes para la resolución de la causa que son las siguientes:

 Informe de fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual el abogado J.M.D., funcionario adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO deja constancia que se trasladó a las instalaciones de la accionada en fecha 20 de junio de 2005, a objeto de hacer entrega de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL, entrevistándose con la ciudadana M.M., quien dijo ser secretaria de la accionada y manifestó que recibía la referida RESOLUCIÓN MINISTERIAL y se la haría llegar al ciudadano H.G., representante de la demandada;

 Comunicación de fecha 20 de junio de 2005 dirigida por el referido funcionario al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual le informa de su actuación cumplida en fecha 20/06/2005, la cual guarda relación con el informe arriba descrito;

 Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, dirigida por el referido funcionario al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual informa que se trasladó en fecha 28 de diciembre de 2005 hasta las instalaciones de la accionada con el fin de hacer entrega de cartel de notificación relacionado al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, entrevistándose para tales fines con el ciudadano H.G., quien dijo ser presidente de la empresa accionada y manifestó recibir el citado cartel de notificación;

 Cartel de notificación de fecha 03 de noviembre de 2005 y que guarda relación con la actuación anteriormente señalada, con acuse de recibo de la accionada en fecha 28 de diciembre de 2005. Así se aprecian.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “94”, la parte demandada promovió:

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y cuyo resultado fue examinado con motivo de los informes promovidos por la parte demandante, razón por la cual se reproduce su valoración. Así se decide.

Documentales:

 A los folios “95” al “100”, copias simples de la participación y nota del documento constitutivo de la empresa accionada, así como acta constitutiva de la misma, las cuales desechan en virtud de que no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción por considerar que a la fecha de interposición de la demanda (20 de marzo de 2007) había transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, en el caso de autos quedó establecido que los demandantes fueron despedidos en forma masiva por parte de la accionada y que a través de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL se suspendió dicho despido masivo y se ordenó la reincorporación de los trabajadores, así como el pago de los salarios que se causasen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, siendo que respecto de dicha decisión administrativa los interesados podrían recurrir en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.

Por otra parte se evidencia al folio “145” que la referida RESOLUCIÓN MINISTERIAL fue notificada a la accionada en fecha 20 de junio de 2005, por intermedio de un funcionario de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, razón por la cual a partir de tal fecha comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses para que la demandada ejerciera los recursos correspondientes contra decisión administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno contra la citada RESOLUCIÓN MINISTERIAL capaz de enervar sus efectos, se concluye que la misma alcanzó firmeza en fecha 20 de diciembre de 2005.

Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, no se distingue acto alguno realizado por la demandada, en sede administrativa, judicial o extrajudicial, tendente a hacer efectiva la orden de reincorporación dirigida a la accionada y vertida en la tantas veces referida RESOLUCIÓN MINISTERIAL, toda vez que el procedimiento administrativo sancionatorio no tiene esa finalidad sino la de castigar la rebeldía de la accionada en acatar la referida orden emanada del órgano administrativo del trabajo.

Establecidas las anteriores consideraciones, resulta pertinente advertir que, en casos como el de marras, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse en la forma establecida en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, según el cual:

Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De allí que sea, a partir del 20 de diciembre de 2005 (vale decir, la fecha en la cual adquirió firmeza la RESOLUCIÓN MINISTERIAL) que debe computarse el lapso anual de prescripción de la acción que se consumó el 20 de diciembre de 2006, fecha ésta última desde donde se tomaría en cuenta los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó el 20 de febrero de 2007.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 20 de marzo de 2007, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para tales fines se requiere que la demanda sea presentada antes de expirar el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.

A la par, ninguna de las pruebas cursantes en autos ha acreditado que la parte demandante haya interrumpido, oportuna y válidamente, la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por esta. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.Y. CABRERA LEÓN, UVIEL RANGO AULAR y Á.R.G.R. contra la empresa SERLIMK, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no quedó acreditado en autos que los demandantes devengasen más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes ABRIL de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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