Decisión nº GC012006000166 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo del año 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000020

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por los abogados M.R. y A.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero del año 2006, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoaren las ciudadanas K.B.D., Y C.M.R.F.V., plenamente identificadas en autos contra la sociedad de comercio “PUBLICIDAD VEPACO” C.A, representadas judicialmente por los abogados A.G.M.G. y M.H.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.107 y 79.379, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 123 al 134 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando " PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora alegó, que el día 10 de Enero del año 2006, la Juez de la recurrida dictó sentencia definitiva en la cual señaló una serie de presupuestos como fundamento a las razones jurídicas y fácticas que no se ajustan a la realidad contenida en las actas procesales, ya que es falso y así lo hacen valer, que haya operado un perdón tácito de la falta, por el transcurso de más de treinta (30) días, desde los hechos acontecidos en fecha 22 de Junio del año 2004,que motivaron la renuncia en fecha 01 de Septiembre de ese año, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representadas a efectos ilustrativos en el escrito libelar indicaron que ocurrieron unos hechos en esa fecha (22-06-2004), con ocasión al reclamo ante la falta de pago de comisiones por las ventas realizadas en ese mes, aunado a ello se rumoraba la aplicación de una nueva tabla para el porcentaje (%) que serviría de base para su calculo, que en el mes de Septiembre del ese año la empresa pretendió hacer el pago de las comisiones correspondientes al mes de Junio aplicando una tabla de porcentaje (%) distinta a la aplicada desde el inicio de la relación de trabajo, que era del ocho por ciento (8%), que en esa oportunidad sus representadas rechazaron el pago por la aplicación de una nueva tabla para el calculo de las comisiones, la Juez A quo, en consideración a ello determinó que habían transcurrido más de treinta días, por lo que había aceptación de las nuevas condiciones de trabajo, que ese elemento es contradictorio, por lo que no hay razonamiento jurídico, ya que a la fecha en que se materializó tal desmejora, 01 de Septiembre del año 2004, y la fecha en que decidieron retirarse de manera justificada, en fecha 02 de Septiembre del mencionado año, no había transcurrido el lapso señalado por la Juez de Primera Instancia por lo que considera no ajustada a derecho tal señalamiento de que había aceptación a las nuevas condiciones de trabajo, por lo que se oponen a ella e invocan y solicitan a esta instancia se valoren las documentales que corren a los folios 11, 22 y 25 al de la Segunda Pieza, lo cual es demostrativo de las causas al retiro justificado alegado.

Con respecto al reclamo de las comisiones a futuro, es necesario destacar a esta alzada que tal calificación le fue dada por la parte accionada, que sus representadas devengaban comisiones como Ejecutivas de Ventas desde el momento de la celebración del contrato de venta y no dependiendo de si se hacen efectivos los cobros, por cuanto esa es otra comisión que correspondería a los ejecutivos de cobranza.

Con respecto al reclamo de los Sábados y Domingos y no acordados por el A quo, por considerar que estaban incluidos en el pago de comisiones lo que no es cierto, ya que cuando se adminiculan los recibos de pagos por comisiones con la tabla del porcentaje a cobrar por las ventas, se evidencia que éste concepto no han sido pagados, que la sentenciadora considera que ella presume que hubo un convenio por cuanto sus representadas aceptaron esos pagos, que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 10 ibidem son de orden público que no pueden ser relajadas, que a todo evento no existe en autos ninguna prueba en donde su representadas haya manifestado que están de acuerdo con tal situación.

Con respecto a diferencias por Vacaciones, Utilidades, artículo 125 de la Ley en comento, e intereses sobre prestaciones sociales, la Juez del Tribunal A quo, determina que no proceden tal como se solicitan, porque de acuerdo a su apreciación los cálculos están ajustados a derecho, con lo cual no están de acuerdo por lo que lo rechazan desde todo punto de vista.

Con respecto al Preaviso que de acuerdo a la sentencia apelada sus representadas deban pagar a la accionada, porque a criterio de la Juzgadora no hubo perdón de la falta, es falso en atención a lo explanado al principio de su exposición, lo acontecido es un retiro justificado.

Que igualmente, la Juzgadora señala en la sentencia que se recurre, con respecto al pago de la diferencia por comisiones correspondientes a los meses de Julio y Agosto, que no existen diferencias que pagar porque sus representadas aceptaron las condiciones de desmejoras, que hubo una aceptación tácita, lo cual rechazan por considerar que existe un error de juzgamiento en base a una suposiciones falsas con fundamento en una aceptación tacita de las condiciones de trabajo y de unas comisiones a futuro.

Que apelan de la sentencia igualmente, por falta de motivación ya que no valorizó el Juez A quo las pruebas promovidas por sus representadas, según un examen de valoración bajo un razonamiento lógico en atención a la máxima de experiencias y a la primacía de la realidad sobre los hechos, igualmente adolece de inmotivación la sentencia por no tener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el dispositivo del fallo, es decir que los motivos de hecho y de derecho son insuficientes en virtud de que solo se limitó a decir “se deduce de los elementos de autos”, de lo pactado entre las partes”, sin un razonamiento lógico de su apreciación.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte accionada ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido de la contestación presentada oportunamente y que corre a los autos, solicitó se declare sin lugar el petitorio de las actoras por considerar que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, que la juzgadora determinó que efectivamente operaba el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que desde el momento en que el trabajador tenga conocimiento de que se le desmejoró tiene treinta (30) días para retirarse justificadamente, que las demandantes tenían conocimiento de que venía una nueva tabla para el calculo de las comisiones, por cuanto en el mes de Junio del año 2004, pasaron una carta manifestando su desacuerdo, y que no fue si no hasta el primero de septiembre de ese año en que decidieron renunciar, es decir dos (2) meses después de su conocimiento.

Que en virtud del retiro injustificado de las actoras, solicita se le deduzca el preaviso omitido.

En cuanto al pago de comisiones a futuro, estas se generaban por la cobranza efectiva de las ventas realizadas, como se evidencia de los recibos de pagos que corren a los autos, que una vez realizadas las ventas debían hacer seguimiento al caso hasta el cobro efectivo por lo vendido, es decir que si las empresas no pagaban lo correspondiente a la venta, las actoras no tenían derecho a la comisión por cuanto no se habían generado.

Que con respecto al memoranda, si bien es cierto, tiene valor probatorio, no es menos cierto, que los porcentajes por comisiones que consta en ellos no se le aplica a las actoras ya que la misma se le aplica solo a los ejecutivos de venta que laboran en la sucursal de la Ciudad de Caracas, y no a los vendedores del interior del país, que de acuerdo a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, para aplicar igual cargo igual salario había que analizar ciertas condiciones, fecha de ingreso, capacidad de los trabajadores, desempeño etc.

Que con respecto a los Sábados, Domingos y días feriados, de acuerdo a la Ley Sustantiva laboral siempre que no se hubiese pactado en contrario, se pagará adicional la incidencia por estos conceptos, pero que en el presente caso no se aplica, porque de los recibos de pagos que corren a los autos se evidencia que en ellos están incluidos tales conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo.

Con respecto a los intereses por antigüedad o fideicomiso, la tasa que tomaron las actoras para su cálculo no se corresponde con las fijadas por el Banco Central de Venezuela, ni con la tasa promedio que se toma como base para su cálculo.

Con respecto al concepto de Vacaciones, de acuerdo a las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no forma parte del salario.

Por las razones expuestas solicita a ésta alzada la declaratoria sin lugar del Recurso de apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia.

En el escrito libelar las actoras alegaron que fueron contratados por la accionada para prestar servicios como ejecutivos de venta, bajo las siguientes condiciones de tiempo y salario:

C.M.R.F.V.

Contratada el 05 de Abril del año 1999 hasta la fecha de su retiro el día 02 de Septiembre del año 2004, tenía un tiempo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintisiete (27) días.

K.B.D.:

Contratada el 10 de Julio del año 2001 hasta la fecha de su retiro el día 02 de Septiembre del año 2004, tenía un tiempo de servicio de un (1), un (1) mes, veintidós (22) días.

Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. de Lunes a Viernes, que por la naturaleza de las funciones del cargo no requerían estar en las instalaciones del la empresa durante todas las horas que comprendían el horario de trabajo, toda vez que debían realizar la venta de espacios publicitarios en vallas, que devengaban una remuneración integral compuesta por el salario mínimo mensual vigente, más las comisiones variables sobre ventas de publicidad exterior, que esa había sido la política de la empresa desde el inicio de sus relaciones de trabajo, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaban la suma fija mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), más el monto de las comisiones sobre ventas realizadas, calculadas y liquidadas conforme a la tabla de comisiones, que las causadas en el mes de Junio (2004) les fueron pagadas a la tasa vigente, es decir sobre la tabla convenida entre las partes al inicio de la prestación de servicio, entre 0 a 5 millones de Bolívares el 8%; entre 5 millones y 15 millones de Bolívares el 7% y las ventas de 15 millones en adelante al 5%, sin embargo las correspondientes en el mes de Julio que fueron pagadas el 01 de Septiembre del año 2004, a una tasa distinta a la fijada desde el inicio de la relación laboral : entre 0 a 20 millones de Bolívares a promedio de 3.79 %; entre 20 y 25 millones de Bolívares a promedio de 3.99%; entre 25 millones y 30 millones de Bolívares el promedio de 4.14 %; entre 30 millones de Bolívares el 46 %; entre 35 millones y 40 millones de Bolívares el promedio de 4.67 % y 40 millones en adelante el promedio de 4.85 %. que tal actitud por parte del empleador constituye causal de Retiro Justificado de conformidad con el literal b) y e) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que participaron a través de carta sus retiros justificado en fecha 02 de Septiembre del año 2004, ya que fue un acto unilateral arbitrario que les causó una reducción en el salario alterando sus condiciones de trabajo, que encuadra en un despido indirecto.

Que la doctrina ha señalado que el despido indirecto es un verdadero despido injustificado, fraudulento capaz de producir efectos indemnizatorios, que constituye una manifestación de voluntad ilegitima y unilateral de rescisión del contrato por parte del patrono y que como tal constituye un ilícito laboral que requiera la sanción laboral que el sistema jurídico consagra para defensa de la estabilidad del empleo.

Que diversos conceptos fueron generados y no pagados y otros fueron pagados de manera errónea, sin considerar todos los conceptos que conforman el salario y las incidencias salariales respectivas, que se les adeuda la diferencia entre los montos pagados por cada uno de ellos y los montos reales.

Que el pago por comisiones por las ventas de las vallas se les hacía efectivo en forma fraccionada de manera mensual, aun y cuando se causaban con la firma del contrato de venta de publicidad, por lo que las comisiones inciden directamente sobre los abonos mensuales de prestaciones sociales, días de descanso semanal obligatorio y feriados, utilidades, y vacaciones, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa.

Que la diferencia reclamada por días de descanso semanal y feriados la reclaman en virtud de que el pago de los mismos, no se hizo con el salario integral mensual devengado, que tampoco se tomó en cuenta las incidencias del mismo para el cálculo y abono de prestaciones sociales.

Que por ser la jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario mayor de nueve horas diarias, los días sábados y domingos se les otorgaron como días de descanso, por lo que debe realizarse su pago de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no a salario básico como efectivamente se realizó.

Que con base a las consideraciones explanadas, reclaman los montos y conceptos que conforman las prestaciones sociales, intereses de las mismas, las comisiones, indemnización por retiro justificado y diferencias por conceptos laborales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, día de descanso semanal obligatorio y feriado causados durante las relaciones de trabajo.

C.F.:

Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

325 días, la cantidad de Bs. 62.361.554,53.

Vacaciones Fraccionadas:

10 días, a salario de Bs. 277.962,43, la cantidad de Bs. 2.779.624,26

Utilidades Fraccionadas Diciembre 2003 a Agosto 2004, la cantidad de Bs. 3.195.103,41.

Indemnización articulo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

150 días, a salario de Bs. 277.962,43, la cantidad de Bs. 41.694.363,84.

Indemnización sustitutiva de Preaviso, ibidem.

60 días, a salario de Bs. 277.962,43, la cantidad de 16.677.745,54.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 15.547.973,58.

Sueldos no pagados ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del año 2003.

La cantidad de Bs. 760.320,00.

Vacaciones Anuales Vencidas; Bs. 29.301.352,49.

Sábados, Domingos y Feriados; Bs. 81.488.388,47.

Diferencia Utilidades; Bs. 3.189.852,92.

Diferencia comisiones Julio año 2004; Bs. 644.513,96.

Comisiones mes de Agosto año 2004; Bs. 3.794.826,68.

Comisiones por cobrar contratos; Bs. 36.840.569,35.

Que le correspondía en total Bs. 298.276.189,02

Que se le hizo un anticipo por antigüedad de Bs. 14.936.844,00.

Vacaciones pagadas; Bs. 6.288.064,33.

Que se le pagó un total de Bs. 21.164.908,33, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 277.111.280,69.

Que los montos de prestaciones sociales, se hicieron tomando en cuenta el salario integral de la codemandante, para la fecha de terminación de su relación de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 277.962,43) como resultados de los diferentes salarios básicos mensuales percibidos en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, comisiones, alícuotas de bono vacacional y utilidades, días de descanso y/o feriados del año inmediatamente anterior a la fecha de su egreso.

K.B.:

Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

176 días, la cantidad de Bs. 9.306.339,38.

Prestaciones Antigüedad Parágrafo Primero, Ibidem.,

10 días a salario de Bs. 68.604,92, la cantidad de Bs. 686.049,19.

Vacaciones Fraccionadas:

2.5 días, a salario de Bs. 68.604,92, la cantidad de Bs. 171.512,30.

Utilidades Fraccionadas Diciembre 2003 a Agosto 2004, la cantidad de Bs. 741.867,24.

Indemnización articulo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

90 días, a salario de Bs.68.604,92, la cantidad de Bs.6.174.442,72.

Indemnización sustitutiva de Preaviso, ibidem.

60 días, a salario de Bs. 68.604,92, la cantidad de 4.116.295,14.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.455.272,03.

Sueldos no pagados ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL 2003, la cantidad de Bs. 760.320,00.

Vacaciones Anuales Vencidas años 2002,2003 y 2004; Bs.5.610.712,28 Sábados, Domingos y Feriados; Bs. 12.265.921,81.

Diferencia Utilidades; Bs. 565.812,60.

Comisiones mes de Agosto año 2004; Bs. 1.577.427,07.

Comisiones por cobrar contratos; Bs. 7.540.468,61.

Que le correspondía en total Bs. 50.972.440,38

Que se le hizo un anticipo por antigüedad de Bs. 3.559.620,43.

Vacaciones pagadas; Bs. 510.728,10

Que se le pagó un total de Bs. 4.070.348,53

Que reclama la diferencia de Bs. 46.902.091,85.

De las actas procesales que conforman el expediente se observa que la empresa demandada no compareció a la Audiencia de Juicio el día fijado para su celebración, lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segunda parte, se considera como una confesión de los hechos planteados por el demandante y en razón, de que la petición de las actoras no es contraria a derecho, éste Tribunal decide conforme a las normas legales y constitucionales y en apego a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así mismo, en aplicación de lo contemplado en el artículo 6° de la misma ley y a los fines de la decisión pasa quien decide a a.l.a.p.e. actor y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que se procede hacer un análisis exhaustivo de las pruebas aportas al proceso por la partes.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Con respecto a la Carga Probatoria, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D. que: “En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando: “Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u, ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

PRUEBAS

De la parte actora:

• Invocó el merito favorable de los autos

• Documentales

• Exhibición

• Informes

De la accionada:

• Invocó el mérito favorable de los autos

• Documentales

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de las Actoras:

• Pieza separada: (para ambas demandantes)

Corre al folio 3 en copia fotostática, Tabla de Porcentaje marcada “1”, éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada, ni desconocida en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanada de la accionada; se observó que a partir del 01 de Mayo del año 1998, se aplicarían los siguientes porcentajes, entre 0 y 5 millones el 8%; entre 5 y 15 millones el 7%; 15 millones en adelante el 5%; como base para el cobro de comisiones, que se calcularían directamente sobre el monto de los Contratos por ventas publicitarias y se cancelarían al ejecutivo a medida que el Cliente cancelare a la empresa y en los mismos términos del Contrato, es decir, el período del Contrato dirá el N° de meses.

Corre del folio 4 al 5 en original, marcadas “2”, “3”, Cartas de Renuncias, no impugnables ni desconocidas en contenido y firma por la accionada, de las cuales se evidencia, que en fecha 02 de Septiembre la demandada de autos recibió las mismas de las cuales se desprende que las actoras daban por terminadas las relaciones de trabajo en esa misma fecha, debido al cambio de tasa porcentual aplicable a las comisiones correspondientes a las ventas realizadas en el mes de Julio del mismo año, pagadas en el mes de Septiembre del año 2004.

Corre a los folios 6 y 7, marcadas 4 y 5, Reportes de Transmisión de Fax y a los folios 8 y 9, marcadas 6 y 7, copias a carbón de Guías de Envío de MRW, de fecha 02 de Septiembre del año 2004; éste Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de tercero que al no ser parte en la causa le correspondía a su promovente hacerlas valer a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre a los folios 10, en copia fotostática, marcada “8”, Tabla de comisiones propuesta, éste Tribunal no la aprecia al no evidenciarse de ella fecha alguna que traiga a la convicción de quien decide, que la misma se corresponde a los hechos que se pretenden probar en la presente causa.

Corre al folio 22, en original, marcada “17”, comunicación de fecha 22 de Julio del año 2004, éste Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida su firma por la parte accionada, quien decide, evidencia que ciertamente se aplicarían nuevos porcentajes para los cálculos de las comisiones, a partir del mes de Junio del año 2004; demostrativo igualmente de que a la fecha de la emisión de tal documental, (22-07-2004) no existía un anuncio formal, es decir no se había materializado la desmejora en cuanto a los porcentajes que se venían aplicando desde el inicio de la relación laboral por parte de la accionada.

C.F.

De las actas procesales, se observa que cursa a los folio 11 y 12 , marcadas “9, y 10” copias fotostáticas de Recibos de Pagos, y que en original corren al folio 37, marcada “22”, que contiene a su vez copia fotostática de cheque contra el Banco Provincial de fecha 31 de Agosto del año 2004, además de Tabla de Porcentaje por comisiones con valor probatorio, las cuales se aprecian en aplicación a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse de los autos que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se opone.

De tales documentales se desprende que en fecha 01 de Septiembre del año 2004, la actora recibió el pago por comisiones correspondientes a las ventas publicitarias realizadas en el mes de Julio del mismo año por la cantidad de Bs. 3.600.765,25, así mismo se aprecia una nota que contiene la protesta de la ciudadana C.F., en virtud de la suma recibida por no ajustarse el monto de las comisiones convenida por las partes.

Corre a los folios 15 al 17, 23 al 24, 25 al 27, 32 al 34, 41 al 57, 58 al 78, 79 a 104, 105 a 129, 130 a 149, 150 a 160, 219, y sus vueltos, Tabla de Comisiones, en originales marcadas “13”, “18”, “18-1”,”24”, correspondientes a los períodos de Junio, Julio y Agosto, Mayo, Abril, Marzo, Febrero, Enero, del año 2004; Diciembre a Febrero del año 2003; Noviembre a Enero del año 2002; Diciembre a Enero del año 2001; Diciembre a Enero del año 2000; Diciembre a Agosto del año 1999; con valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en contenido y firma, demostrativas de los ingresos de caja y facturas canceladas por los clientes de la accionadas, y los montos recibidos por la promovente por concepto de las comisiones correspondientes a esos meses.

Con respecto a las documentales que corren a los folios 135 al 136, 153 y 155, 222, marcadas “24”, “25”, contentivas de Tablas de Comisiones; quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas carecen de firma que las haga tener por cierta, en consecuencia se desechan.

Consta a los folios 20, 163 al 220, 222 al 225, en original Recibos de Pagos, marcados “15”, “25” , no impugnados ni desconocidos por la parte a quien se opone por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, observándose de ellos los montos recibidos por comisiones correspondiente a los períodos , Junio, Abril, Marzo, Febrero, Enero del año 2004; Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril y Marzo del año 2003; Enero, Febrero, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero del año 2002; Diciembre Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero del año 2001; Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero, y Enero del año 2000; Diciembre, Noviembre, Julio, Agosto, Septiembre y Agosto del año 1999.

Con respecto a los Recibos de Pagos que en original corren a los folios 175,177,178, 181,182 y 189; quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no traen a la convicción que tales documentales emanen de la accionada, al no estar suscrita por esta, no siendo oponible a ella lo que no emerja de ella.

Con respecto a los recibos de pago por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos del 01-12-1998 al 30-11-2003, presentados en original, marcado 27, que corren del folio 305 al 309, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se aprecia que la trabajadora recibida por tal concepto 15 días por año.

Con respecto a los recibos de pago por concepto de vacaciones, correspondiente a los periodos del 05-04-1999 al 15-12-2001, presentados en original, marcado 28, que corren del folio 310 al 312, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago y las Cartas Convenio, que corre a los folios del 313 y 317, marcada 29, presentados en original, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del recibo por parte de la trabajadora por concepto anticipo de prestaciones sociales.

Con respecto a los recibos de pago referido a los intereses sobre prestaciones sociales de los años 1998 al 2003, marcados 30, que corren a los folios del 318 al 322, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago, traídos a los autos en original, marcados 31, que corren a los folios 325 al 443, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del salario devengado por la accionante desde el día 15 de agosto del año 2003 al 31 de agosto del año 2004.-

Con respecto a los recibos de pago por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos del diciembre del año 200 al 30-11-2003, presentados en original, marcado 32, que corren del folio 446 al 448, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se aprecia que la trabajadora recibida por tal concepto 15 días por año.

Con respecto al recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos del 10-07-2000 al 15-12-2001, presentados en original, marcado 33, que corre al folio, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago y las Cartas Convenio, que corre a los folios del 450 y 452, marcado 34, presentados en original, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del recibo por parte de la trabajadora por concepto anticipo de prestaciones sociales.

Con respecto a los recibos de pago referido a los intereses sobre prestaciones sociales del año 2002 al año 2003, marcados 35, que corren a los folios del 453 al 454 este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las resultas de prueba de informe solicitas a las Sociedades de Comercio “Gabriel de Venezuela” C.A., “Hierro Cojedes Valencia” C.A, “Muebles el Globo” C.A, “ ENCAVA”,C.A, “ENSAMBLAJE DE CARROCERÍA VALENCIA”, C.A , “DIESELVAL” C.A, “ FIRESTONE BRIDGESTONE VENEZOLANA” C.A , “MARA FILTROS” C.A “FERRO CERAMICA VALCRO”, C.A, “PASTAS LA SIRENA “ S.A, “INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS”, “ INVERSIONES VALLE LINDO”, “ARTICAR”, “EUROMERCADO”, “AMG MARMOL & GRANITOS “ C.A “LACTEOS LOS ANDES “ C.A “ ROSETI “ C.A , “INVERSIONES 1979” “VENOCO LUBRAICADNTES”, “TALLER SOLO AIRE” “GRUPO TURAGUA PRIX” C.A,; quien decide las aprecia en todo su valor probatorio y de las mismas se desprende que dichas sociedades de comercio celebraron contrato con la empresa demandada por exhibición de vallas publicitarias, que la ejecutiva de venta es la ciudadana C.F., que las mensualidades pactadas en dicho contrato fueron pagadas en su respectiva oportunidad según contrato y que a la fecha se encuentran solventes en los pagos.

K.B.

Corre a los folios 13 al 12 y marcadas “11 y 12” copias fotostáticas de Recibos de Pagos, que igualmente corren a los autos en original al folio 37, marcada “23”, que contienen a su vez copia fotostática de cheque contra el Banco Provincial de fecha 31 de Agosto del año 2004; Tabla de Porcentaje por comisiones, en aplicación a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide les otorga valor probatorio al evidenciarse de los autos que los mismas no fueron impugnados por la parte a quien se oponen.

De tales documentales se desprende que en fecha 01 de Septiembre del año 2004, el pago de comisiones correspondientes al mes de Julio, se hizo por la cantidad de Bs. 765.768,56, e igualmente se aprecia una nota que comprende el protesto de la ciudadana K.B., debido a que la suma recibida no se ajusta el monto de las comisiones pagadas y a lo convenido por las partes.

Corre a los folios 18 al 19, 28 al 29, 30 al 31, 35 al 36, 229 al 230, 232 al 233, 235 al 236, 238 al 239, 241 al 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 256, 258, 260, 263 y vuelto 265, 267, 269,271,273,276,278,280 y vuelto, 282 al 283,285, 287,288, 290, 292, 294, 296, 298, 300, en original, Tablas de Comisiones, marcadas “14”, “19”, “19-1”,”21”, “26” correspondiente a los períodos Julio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero, Enero del año 2004; Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Octubre, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero del año 2003; Noviembre Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero del año 2002; Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre y Agosto del año 2001; con valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en contenido y firma, demostrativos de los ingresos de caja, y facturas canceladas los clientes de la accionada y los montos recibidos por su promovente por concepto de las comisiones correspondientes a esos periodos.

Consta a los autos a los folios, 21, 228, 231, 234, 237, 240, 243, 246, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 262, 264, 266, 268, 272, 275, 277, 279, 281, 284, 286, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 301; en original Recibos de pagos : Junio , M.A., Marzo, Febrero, Enero del año 2004; Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Diciembre, Febrero, y Enero del año 2003; Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero del año 2002; Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto y Julio del año 2001;, marcados “16”, “26”, no impugnados ni desconocidos por la parte accionada por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, se observa de los mismos, los pagos por comisiones referidas en esos períodos

Con respecto al Recibo de pago que corre al folio 261, marcada “26”; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no trae a la convicción de que tal documental emana de la accionada, al no estar suscrita por esta, no siendo oponible a ella, lo que no emerja de ella.

Con respecto a los recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los periodos del diciembre del año 2000 al 30-11-2003, presentados en original, marcado 32, que corren del folio 446 al 448, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se aprecia que la trabajadora recibía por tal concepto 15 días por año.

Con respecto al recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos del 10-07-2000 al 15-12-2001, presentados en original, marcado 33, que corre al folio, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago y las Cartas Convenio, que corre a los folios del 450 y 452, marcado 34, presentados en original, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del recibo por parte de la trabajadora por concepto anticipo de prestaciones sociales.

Con respecto a los recibos de pago referido a los intereses sobre prestaciones sociales del año 2002 al año 2003, marcados 35, que corren a los folios del 453 al 454 este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago, traídos a los autos en original, marcados 36, que corren a los folios 457 al 480, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del salario devengado por la accionante desde el día 31 de julio del año 2001 al 31 de agosto del año 2004.-

Con respecto a los recibos de pago correspondientes a los periodos del Julio del año 2003 a Agosto del año 2004, presentados en copias fotostáticas marcados 36, que corren del folio 446 al 448, este Tribunal las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se aprecia los salarios percibidos por la actora durante esos períodos.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, referidas a Memorando (contentivo de tabla de pago comisiones), recibos de ventas, comprobantes de pago, recibo de ventas, consignada por ésta en copias fotostáticas simples, marcados 1, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 36, este Tribunal tiene por cierto su contenido en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las resultas de prueba de informe solicitas a las Sociedades de Comercio “Automercado San Diego” C.A, “Inversiones D & L” C.A, “Muebles Modernos para oficina GM” C.A, “Asociación para el diagnostico” (ASODIAM), “PEPSICOLA VENEZUELA” C.A, “Industrias Cagua” C.A, “Inversiones W & D” C.A, “Balanzas Valencia” C.A, “Industrias Maderera el Tigre C.A”, (IMATICA), “Ferretería EPA” y “Techos Coloniales” C.A, “SKAYLA”, C.A “PREMEZCLADOS VENEZOLANOS” C.A, “PAVCO DE VENEZUELA” S.A, “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS” quien decide las aprecia en todo su valor probatorio y de las mismas se desprende que dichas sociedades de comercio celebraron contrato con la empresa demandada por exhibición de vallas publicitarias, que la ejecutiva de venta es la ciudadana K.B., que las mensualidades pactadas en dicho contrato fueron pagadas en su respectiva oportunidad según contrato y que a la fecha se encuentran solventes en los pagos.

De las Pruebas de la Accionada.

Corre a los folios 115 al 144, Ordenes de cobro, Contratos de Servicios, marcados “A” y “B”, carentes de valor probatorio por cuanto no se evidencia firma alguna que los haga tener como emanadas de las actores, ya que no le son oponibles lo que no emerge de ellas.

Corre a los folios 146 al 169, Comprobante y Recibos de Pagos, marcadas “C”; con valor probatorio en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide observa que de ella se desprenden los pagos por comisiones recibidos por las actoras en los períodos Julio, Agosto, Septiembre, del año 1999; Agosto, Julio, Septiembre del año 2001; Noviembre, Septiembre del año 2002; Septiembre del año 2000;

Corre a los folios 160 al 161 (pieza Principal); carente de valor probatorio al no evidenciarse de ella firma alguna que haga tenerlas como emanada de las actoras, no siendo oponibles a estas lo que no emane de ellas.

Corre a los folios 170 al 198, Comprobantes, y Recibos de Pagos; éste Tribunal las aprecia demostrativas de que las actoras recibieron los montos en ellas explanados por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, periodos Junio del año 2002 a Junio del año 2003; 19 de Junio del año 2001 al 19 de Junio del año 2002; Diciembre del año 1998 a Mayo del año 1999; y comisiones en los períodos; Septiembre, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999, Enero Febrero, Marzo , Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre y Diciembre del año 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2001.

Corre al folio 173 de la primera pieza, en original, Estado de Cuenta – Prestaciones Sociales; carente de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna que la haga tener por cierta.

Con respecto a la documental que corre al folio 183 de la pieza principal; quien decide no dicta ningún pronunciamiento por cuanto la misma ha sido previamente valorada.

Corre a los folios 200 al 205, marcadas “E”, Recibos y Comprobantes de Pagos, por concepto de Vacaciones; quien decide no le otorga juicio de valor alguno por cuanto ya fueron valoradas previamente.

Consta al folio 206, documental traída a las actas procesales en copia fotostática; con valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada, ni desconocida por la actora, demostrativa de que recibió en fecha 09-04-2003, la cantidad de Bs. 95.040,00, por concepto de Bonificación por Vacaciones.

Corre al folio 207, primera pieza, Relación Bonificación al Personal; carente de valor probatorio al no estar suscrita por las actoras por lo que no traen a la convicción de quien decide que emana de alguna de ellas.

Corre al folio 209 del expediente, marcada “F”, Memorando, en copia fotostática, quien aprecia no le otorga valor probatorio por irrelevante a los hechos que se pretenden demostrar en autos.

Corre al folio 212; en copias fotostática, marcada “G” Comprobante de Pagos Ley Política Habitacional; quien decide no le otorga valor probatorio al no evidenciarse firma alguna que la haga tener como emanada de las actoras, en consecuencia se desechan.

Corre a los folios 213; en copias fotostática, marcada “G” Comprobante de Pagos Ley Política Habitacional; quien decide no le otorga valor por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia la parte que quiso valerse de ella debió promoverla a través de la prueba testimonial.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

De la revisión del expediente se evidencia que la acción incoada por las Ciudadanas C.M.R.F.V. Y K.B.D., contra la Sociedad de Comercio “PUBLICIDAD VEPACO” C.A, versa, a decir de ellas, que la accionada produjo una desmejora en sus condiciones de trabajo, al aplicar al calculo de las comisiones por ventas publicitarias una tasa distinta a la convenida entre las partes al inicio de la prestación de servicio, lo que a su decir produjo una disminución en sus salarios, que las obligo a renunciar justificadamente al cargo como ejecutivas de ventas en fecha 02 de Agosto del año 2004, igualmente se observó, que surge la reclamación de ciertos conceptos que al momento de ser pagados fueron calculados en forma errónea, ya que no se tomaron en cuenta ciertas incidencias que inciden en el salario, y que otros no fueron pagados, por lo que en consideración a ello procedieron a incoar la presente acción por diferencia de prestaciones sociales; así mismo, solicitó el pronunciamiento sobre si operó o no el perdón de la falta aducida por la accionada, al no haberse reclamado oportunamente sobre el cambio de las condiciones de trabajo y su remuneración, es decir, por haber transcurrido más de dos meses (2), desde que fue conocido por las actoras la aplicación de una nueva tabla porcentual para el calculo de comisiones, de igual manera corresponde a ésta alzada dilucidar respecto de los conceptos reclamados.

Con respecto al Perdón de la Falta: De los elementos que corren a las actas procesales se observó MEMORANDUM, Tabla de Porcentaje y se aprecia sobre el monto de vendido para el pago de los convenios como porcentaje de venta, de la cual se desprende que a partir del 01 de Mayo del año 1998, se aplican los siguientes porcentajes, entre 0 y 5 millones el 8%; entre 5 y 15 millones el 7%; 15 millones en adelante el 5%; a las comisiones generadas por las ventas, que si bien es cierto, estaba dirigida a las filiales, no es menos cierto que al no probar la demandada de autos que convino pagar las comisiones a las accionadas con una tasa distinta, para quien decide, tales porcentajes también le son aplicables a ellas, lo cual concluye tomando en cuenta que la tabla porcentual en comento, rige en la empresa desde el año 1998, y las demandantes ingresaron a prestar servicios como ejecutivas de ventas posterior a su aplicación; por la otra de la comunicación previamente analizadas, marcada “17”, de fecha 22 de Julio del año 2004, quedó evidenciado que a la fecha de la emisión de tal documental, (22-07-2004) las accionantes manifestaron su desacuerdo en cuanto a la aplicación de la nueva tasa porcentuales que aplicarían a partir del mes de Julio del año 2004, por ser la misma desconocida hasta ese momento por ellas, lo que ciertamente evidencia la inexistencia de una comunicación formal por parte de la accionada, es decir, para ésta alzada quedó probado que para esa fecha no se había materializado la aplicación de las nuevas tasas porcentuales, que adminiculadas tal elemento probatorio, con los Recibos de pagos marcados “9” y 11”, de los cuales se desprende que a las accionantes se les pago en fecha 01 de Septiembre del año 2004 las comisiones correspondientes al mes de Julio del año 2004, apreciándose igualmente que recibieron bajo protesto las cantidades reflejadas en los mismos por no ajustarse a lo convenido entre las partes, desde el inicio de la relación laboral y que en fecha 02 de Septiembre fue cuando ciertamente empezó a aplicarse la disminución de los montos a cobrar por concepto de prestaciones sociales y por ello procedieron a renunciar el ejercicio de la prestación de servicio y en consecuencia no es procedente el perdón de la falta, por influir directamente en una disminución salarial de las actores, por cuanto quedó demostrado en autos que su salario era variable, por lo que no opera tal figura, sobre conceptos patrimoniales que inciden sobre ellos, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

C.F.:

Vacaciones 1999-2000 y 2000- 2001: del análisis de los recibos de pagos por vacaciones que corren a los folios 310, 311 y 312, de pieza separada, se evidencia que la trabajadora tenía derecho a 15 días de Vacaciones por año, y que le fue pagada las cantidades siguientes: Bs. 3.464.505,91 y Bs. 2.378.570,07, en su orden, que adminiculado con los recibos de pagos por salario, marcados 31, tablas de comisiones y los recibos de pagos por comisiones, evidencian que existen diferencias a favor de la reclamante, por cuanto solo fue calculado con lo devengado por comisiones, contraviniendo la accionada lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago por la diferencia de 30 días de Vacaciones durante los dos períodos.

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 y 2004; de la revisión del Comprobante de Pago que corre al folio 203, de la pieza principal, se observó que la actora recibió la cantidad de Bs. 95.040,00, lo cual se tiene como anticipo de Bonificación y Vacaciones, por la otra, no logrando la accionada probar que cumplió con el pago correspondiente a dichos períodos se condena su pago a razón de 15 días por año, para un total de 45 días.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas Diciembre del año 2003 a Agosto 2004, y Vacaciones Fraccionadas, 12.5 días; salario básico de Enero, Febrero , Marzo y Abril del año 2003; de la revisión de las actas procesales no se logró evidenciar que la accionada diera cumplimiento al pago liberatorio de tales conceptos, en consecuencia siendo esta quien tenia la carga de probar y no lo hizo, se considera justo su reclamo; con respecto a las Utilidades y Vacaciones a salario normal en aplicación del artículo 174 y 145 de la supra señalada Ley Laboral, lo que no debe incluirse para su calculo los sábados y domingos, tal como fue solicitado con respecto a los salarios de los meses reclamados,

Con respecto a la diferencia de Utilidades reclamadas; quien decide, no lo acuerda, por cuanto la actora en su reclamo no indica los períodos y días que reclama por tal concepto.

Con respecto a las comisiones correspondientes al mes de Agosto del año 2004; quien juzga, considera procedente su pago por cuanto de las pruebas traídas a los autos por la accionada, no se logró evidenciar que la misma se liberó de tal obligación en consecuencia se declara procedente su reclamo.

Con respecto a las comisiones por cobrar, del análisis de las resultas de informes, se evidencia que ciertamente las mensualidades pactadas en dichos contrato por exhibición de vallas publicitarias, fueron pagadas en su respectiva oportunidad según contrato y que a la fecha “Gabriel de Venezuela” C.A., “Hierro Cojedes Valencia” C.A, “Muebles el Globo” C.A, se encuentran solventes en sus pagos, por la otra, no logró probar la accionada que las demandantes cobraban las comisiones por las ventas realmente pagadas en consecuencia siendo sus funciones las de ejecutivas de ventas y demostrado que los pagos por las mismas se hacía en forma fraccionada, es evidente que existen comisiones por cobrar a favor de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Antigüedad acumulada 325 días; si bien es cierto, le corresponden, en consideración que su tiempo de servicio fue de cinco (5) años, cuatro meses (4) y veintisiete (27) días, considera quien decide, que al no probar la accionada que se liberó del tal obligación considera esta alza.j. su reclamo, que los mismos se calcularan con base a lo preceptuado en el artículo 108, parágrafo Quinto, concatenado con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su salario era variable.

K.B.:

Con respecto a la Antigüedad acumulada 176 días y antigüedad parágrafo primero, articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto, le corresponden en consideración que su tiempo de servicio fue de tres (3) años, un mes (01) y veintidós (22) días, considera quien decide, que al no probar la accionada que se liberó del tal obligación considera esta alza.j. su reclamo, que los mismos se calcularan con base a lo preceptuado en el artículo 108, parágrafo Quinto, concatenado con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que su salario era variable.

Vacaciones Fraccionadas;

De la revisión de las actas procesales no se logró evidenciar que la accionada diera cumplimiento al pago liberatorio de tal concepto, en consecuencia siendo esta quien tenia la carga de probar y no lo hizo, considera esta sentenciadora justo su reclamo, por lo que tomando en consideración que su fraccionalidad fue de dos meses de servicio en el último año, le corresponded ciertamente 2.5 días a salario normal devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas; no evidenciando quien sentencia que la accionada pagó a la reclamante dicho beneficio, se ordena su pago con base a 12,5 días, por una fraccionalidad de 10 meses, partiendo que se tiene derecho a ella por los meses efectivamente laborados, que en el presente caso en el últimos año tuvo el acumulado arriba señalado, y quedando probado en autos que la empresa pagaba por Utilidades 15 días por año.

Con respecto a las Vacaciones años 2002-2003 y 2004; de la revisión del Comprobante de Pago, que corre al folio 206, de la pieza principal, se observó que la actora recibió la cantidad de Bs. 95.040,00, la cual se tiene como anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional, por la otra, no logrando la accionada probar que cumplió con el pago correspondiente a dichos períodos, quien juzga considera procedente lo reclamado para un total de 45 días a razón de 15 días por año.

Con respecto a las comisiones correspondientes al mes de Agosto del año 2004; quien juzga considera procedente su pago por cuanto de las pruebas traídas a los autos por la accionada, no se logró evidenciar que la misma se liberó de tal obligación en consecuencia se condena su pago, tomando en cuenta para su calculo las tablas por comisiones de comisiones,

Salario básico de Enero, Febrero , Marzo y Abril del año 2003; de la revisión de las actas procesales no se logró evidenciar que la accionada diera cumplimiento al pago liberatorio de tales conceptos, en consecuencia siendo esta quien tenia la carga de probar y no lo hizo, considera esta sentenciadora justo su reclamo; con respecto a las Utilidades y Vacaciones a salario normal en aplicación del artículo 174 y 145 de la Supra señalada Ley Laboral, lo que no debe incluirse para su calculo los sábados y domingos, con respecto a los salarios de los meses reclamados

Con respecto a las camisones por cobrar, del análisis de las resultas de informes, se evidencia que ciertamente las mensualidades pactadas en dichos contrato por exhibición de vallas publicitarias fueron pagadas en su respectiva oportunidad según contrato y que a la fecha ““Automercado San Diego” C.A, “Inversiones D & L” C.A, “Muebles Modernos para oficina GM” C.A, “Asociación para el diagnostico” (ASODIAM), “PEPSICOLA VENEZUELA” C.A, “Industrias Cagua” C.A, “Inversiones W & D” C.A, “Balanzas Valencia” C.A, “Industrias Maderera el Tigre C.A”, (IMATICA), “Ferretería EPA” y “Techos Coloniales” C.A, se encuentran solventes en sus pagos, por la otra no logró probar la accionada que las demandantes cobraban las comisiones por las ventas realmente cobradas, en consecuencia siendo sus funciones las de ejecutivas de ventas y demostrado que los pagos por tales ventas se hacía en forma fraccionada, es evidente que existen comisiones por cobrar a favor de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la diferencia de Utilidades reclamadas; quien decide, no lo acuerda, por cuanto la actora en su reclamo no indica los períodos y días que reclama por tal concepto.

Con respecto a las días Sábados y Domingos reclamados, de conformidad con el artículo 144 de la precitada Ley sustantiva, el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador por días de descanso semanal, es el salario normal devengado por él, ahora bien del análisis de las tablas por comisiones, como de los recibos de pagos que corren a los autos, quedó desvirtuado que la empresa pagaba las comisiones incluyendo los días sábados y domingos, ya que de tales probanzas se observo que los pagos se hacían solo por generado por el total de comisiones recibidas. YASÍ SE DECIDE.

Probado como fue que la renuncia no operó libre de constreñimiento y que es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo, bajo la figura de un despido indirecto que lo conforma una causa justificada, causándose inmediatamente el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales, al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido, en consecuencia le corresponde a la accionada las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en atención al artículo 146 ibidem, por devengar las actoras un salario variable la base para su calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, a razón de 150 días de salario y 60 días por preaviso sustitutivo para la Ciudadana C.F. ; 90 días de indemnización por despido y 60 días de salarios por preaviso sustitutivo para la ciudadana K.B.. Y por indemnización articulo Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto quedó probado en autos que las actoras recibieron pagos durante la relación laboral, por cuanto quedó evidenciado en autos que la accionada para el computo de le la antigüedad bajo un salario errado; éste Tribunal considera procedente su reclamo, en consecuencia condena a la accionada al pago de la diferencia que resulte.

Con respecto a lo reclamado por reintegro de descuentos efectuados por concepto de Seguro Social, Ley Política Habitacional, considera quien decide, que los mismos no son procedentes su reclamación por no ser esta la vía procesal para reclamarla.

A los fines del cálculo del salario integral, el pago por comisiones de Cobranza, comisiones del mes de Agosto, diferencia de comisiones del mes de Julio, diferencia de sueldos de Enero al mes de Abril del año 2003, devengado por las trabajadoras durante el tiempo de servicio, se ordena la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos, deberá tomarse en cuenta: los recibos de pagos que corren a los autos, las Tablas de pago de comisiones y los recibos de pago por salarios devengados mes por mes, de cada una de las accionantes, así como las resultas de los informes, según corresponda a cada concepto.

Una vez establecidas por el experto las cantidades a pagar deberán deducirse de las mismas las cantidades recibidas como anticipo de prestaciones sociales, en el caso de K.B., será de Bs. 4.070.348,53, y de la cantidad de Bs. 21.164.908,33 en el caso de la ciudadana C.F..

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas K.B.D. Y CARAOLINA M.R.F.V. contra las Sociedad de Comercio “PUBLICIDAD VEPACO” C.A., y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las actoras.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

La corrección monetaria de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos demandados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con las actoras a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 16 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 4:15 p.m

La Secretaria

Joanna Chivico

GP02-R-2006-000020

BFdM/JCh/lg.-

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