Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Abril de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9536-09 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra del imputado BALAGUERA SOLER ERIC De nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad Nº v.- 25.774.331, soltero, electricista, hijo de Cleofelina Pineda Mora y D.B., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público.

ACUSADO: BALAGUERA SOLER ERIC De nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad Nº v.- 25.774.331, soltero, electricista, hijo de Cleofelina Pineda Mora y D.B., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DEFENSA: H.N.D.P..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial de la Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 21 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, se encontraban en labores cuando recibieron un reporte por parte de la red de emergencias 171 Táchira, indicándoles que en el sector de la Fría, específicamente en el sector denominado La Mancomunidad, se encontraban un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar antes indicado, y al llegar a la Zona Industrial los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a ellos, observando en la mano derecha del mismo que portaba algo, por lo que fue intervenido policialmente realizándole una inspección el cual portaba UN ARMA DE FUEGO, MARCA JENNINNGS FIRE ARMS, CALIBRE 380, MODELO 48 380, AUTOMATICO SERIALES 581504 CACHA NEGRA FABRICADA EN USA POR BRYCO ARMS IRVINE. C.A, Y UN CARGADOR SIN PERCUTIR; e igualmente se encontraba presente el ciudadano que manifestó que el sujeto portaba un arma de fuego, quedando detenido e identificado como E.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, con cédula de identidad Nº V.- 25.774.331, soltero, trabajo como contratista de electricidad, hijo de Cleofelina Pineda Mora y D.B., residenciado en la zona Industrial de la Fría, calle principal, al frente de los galpones que están en construcción, casa sin numero, teléfono 0416-7240176, La Fría, Estado Táchira, manifestó no recordar el número de la casa y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado BALAGUERA SOLER ERIC De nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad Nº v.- 25.774.331, soltero, electricista, hijo de Cleofelina Pineda Mora y D.B., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimonio de los funcionarios Subinspector YORGUI ZAMBRANO y Distinguido RENNY HERNANDEZ adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes practicaron la detención del imputado.

  2. - Testimonio de fecha 21-02-2009 del ciudadano M.A.H.C. testigo en la presente causa.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 253 de fecha 22-02-2009 alarma de fuego incautada al imputado.

  4. - INSPECCION Nº 322 de fecha 12-03-2009 practicada al sitio del suceso.

  5. - Testimonio de la experta Y.M. y R.C. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas funcionarios actuantes en la experticia antes descritas.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado BALAGUERA SOLER ERIC, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  6. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  7. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  8. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  9. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 33, 34 y 35, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado BALAGUERA SOLER ERIC De nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad Nº v.- 25.774.331, soltero, electricista, hijo de Cleofelina Pineda Mora y D.B., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual conlleva una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; atendiendo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, tomamos lo normalmente aplicable que es el término medio, quedando la pena a imponer en CUATRO (O4) AÑOS DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado BALAGUERA SOLER ERIC, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, toda vez que en la comisión de los delitos por los cuales se le acusó no hubo violencia contra las victimas, así como tampoco son delitos relacionados con drogas, ni delitos de corrupción, por lo que se rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva y se exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado BALAGUERA SOLER ERIC, De nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad Nº V.- 25.774.331, soltero, electricista, hijo de Cleofelina Pineda Mora y D.B., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado BALAGUERA SOLER ERIC, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado BALAGUERA SOLER ERIC ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado BALAGUERA SOLER ERIC, a las PENAS ACCESORIAS que establece el Código Penal y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incriminada en los hechos punibles en cuestión al Parque Nacional de Armas conforme lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9536-09.

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