Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.042.288, domiciliado en la Calle 16 con carrera 1, edificio Teresita, Mezanina, Oficina 2, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.R.M., con Inpreabogado No. 26.126.

PARTE DEMANDADA: S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estadutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A, segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, representada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de la Oficina San A.d.T., Municipio B.d.E.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.472.167, casa No. 8-56, S.E.d.T., Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.G., con Inpreabogado No. 66.904.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 19.278

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito libelar recibido por distribución el 01 de agosto de 2007 (fls. 1 al 15), presentado por el demandante de autos ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.042.288, debidamente asistido de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la S.M. SEGUROS CARACAS y LIBERTY MUTUAL en virtud que en fecha 13 de julio de 2006, contrató con la demandada seguro de Casco de Vehículo Terrestre cobertura amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los riesgos cubiertos al vehículo de mi propiedad clase: Camión, tipo: Chuto, Modelo: FLD120, marca: Freightliner, Serial motor: 11833636, Serial Carrocería 1FUYDDYB1VL739056, color: B.M., año: 1997, uso: Carga, Placa: 91Y-GAD, certificado de Registro de vehículo del 154 de enero de 2007, No. 21243525 y No. 1FUYDDYB1VL739056-2-1, relación contractual que se demuestra en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 38-56-2255318-0 y del Cuadro Recibo No. 2279822, que demuestran: nombre del asegurado, domicilio, dirección de cobro, ubicación y características del bien asegurado, riesgos amparados, suma asegurada, monto de la prima a pagar, forma y lugar de pago de la prima, período de vigencia, porcentaje de indemnización, firma de la empresa de seguros y del asegurado. Que por ende es titular y beneficiario de dicha póliza. Que el 16 de noviembre de 2006 el ciudadano A.A.A.A., con cédula de identidad No. V-6.993.694, chofer, de este domicilio y debidamente autorizado, conducía el vehículo asegurado y de su propiedad antes descrito por la carretera San Cristóbal-S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas y al llegar a la Troncal 5, frente a la fuente de soda Las Palmeras, aproximadamente a las 12:15 p.m., decidió detener la marcha y estacionar el referido vehículo tomando las medidas de seguridad al respecto, para luego disponerse a tomar su correspondiente almuerzo, lo cual hizo en un tiempo no mayor de una hora y cuarenta y cinco minutos, pero que al llegar nuevamente donde había estacionado el vehículo, el mismo había sido hurtado con lo cual procedió a interponer la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación S.B.d.B. del hurto ocurrido, no siendo posible que el funcionario que se encontraba de servicio la providenciara, alegando que por cuanto no se acompañaban a la misma del documento de propiedad del vehículo hurtado y los demás documentos relativos a la póliza de seguro no era posible su recepción. El conductor expuso en esa oportunidad que no podía presentar junto con la denuncia los referidos documentos por cuanto se encontraba en la cajuela de seguridad del vehículo hurtado, lo cual no fue tomado en cuenta por el funcionario en servicio y no providenció la correspondiente denuncia ese mismo día 16 de noviembre de 2006. Que el demandante y actor en esos momentos se encontraba en diligencias comerciales en otro país, pero que al comunicarse con él telefónicamente, pudieron ubicar en la oficina de la empresa, los documentos del vehículo hurtado y fue para el día 18 de noviembre de 2006 que su chofer A.A.A., se volvió a dirigir en horas de la tarde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de S.B.d.B., antes mencionado, siendo atendido por el Detective O.U., quien luego de examinar el referido documento, procedió a providenciar la denuncia la cual quedó signada con el No. H-242-457 de fecha 18 de noviembre de 2006. Que de conformidad con la cláusula octava, ordinales b y e, de las condiciones particulares de la póliza contratada, procedió dentro de los plazos allí estipulados a notificar a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. de las circunstancias relativas al hurto, señalando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los eventos que culminaron con la ocurrencia del siniestro. Que posteriormente a ello, comienza a tramitar lo concerniente al pago de las sumas aseguradas, indicándole que debe presentar a la prenombrada empresa aseguradora, una serie de recaudos, los cuales entregó en forma oportuna. Que luego de haber realizado todas las gestiones e igualmente consignado todos los recaudos exigidos por la Aseguradora y atendiéndole al plazo convenido en la cláusula décima de la póliza, la cual debió de realizar el pago en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la aseguradora haya recibido el último recaudo requerido para realizar al indemnización, por lo que esperó pacientemente la orden de pago de las indemnizaciones contratadas. Que luego de una larga e injustificada espera, fue notificado por la ciudadana S.V.D.M., jefe de siniestros de Región los Andes de, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, manifestando en el documento en cuestión, que el pago de las cantidades reclamadas no eran procedentes en razón que su deber como asegurado fue denunciar el respectivo hurto dentro de las siguientes 24 horas de haber ocurrido el incidente, lo cual era obligación del asegurado y que por tal razón la aseguradora se libra de toda responsabilidad de pago. Que si bien es cierto que no se dejó constancia del hurto dentro de las 24 horas de sucedido el hecho, lo mismo fue por falta del funcionario del C.I.C.P.C. de S.B.d.B., quien no quiso tomar la denuncia, en virtud que el chofer autorizado para conducir el vehículo de su propiedad, no tenía a la mano los documentos de propiedad del vehículo y la respectiva póliza de seguros. Que el reporte del siniestro fue procesado a los dos (2) días de ocurrido el hecho en virtud que en esa segunda oportunidad, ya se contaba con copia del documento de propiedad del vehículo hurtado y por ende la respectiva póliza de seguro. Que el jurista M.R.F. enseña que si en la inejecución encontramos ausencia total de culpa de parte del deudor, dicha inejecución no puede ser calificada sino como involuntaria. Que el maestro Messineo señala que la causa extraña no imputable consiste en cualquier hecho que se resuelva en impedimento absoluto y por consiguiente, invencible para el cumplimiento del deudor, que ante dicho hecho, coloca al deudor en imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación, ya sea temporal o definitivamente. Que para que proceda efectivamente dicha causal de inimputabilidad como eximente de responsabilidad, debe darse que la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta para que el deudor despliegue la actividad a que está obligado y que la imposibilidad debe ser sobrevenida, es decir, que la causa extraña debe producirse después de nacida la obligación pero antes que el deudor entre en mora. Que existe un factor y es que el hecho debe ser totalmente imprevisible o si previsible, inevitable y que debe haber ausencia de culpa por parte del deudor y que la causa extraña no imputable debe ser probada por el deudor y conectarla al incumplimiento. Que esto fue previsto por el propio asegurador en su cláusula octava último epígrafe de la prenombrada póliza para justificar el incumplimiento del asegurado, lo cual resulta de importancia capital si en su caso se cumplieron concurrentemente los requisitos de su procedencia. Que a todas estas la causa no imputable tiene las siguientes características: 1) debe producir la imposibilidad; 2) la imposibilidad debe ser sobrevenida; 3) el hecho debe ser totalmente imprevisible o si previsible, inevitable; 4) debe haber ausencia de culpa por parte del deudor; 5) debe ser probada por el deudor, y además conectarla al incumplimiento. Que encajada su situación con lo establecido en el condicionado de la póliza; que habiendo dado cumplimiento con sus obligaciones y contraprestaciones exigidas, que demostrada la ausencia total de culpa en los falsos hechos imputados por la aseguradora para justificar su incumplimiento en el pago de las indemnizaciones por ella debidas, se convierte automáticamente en flagrante deudora frente al reclamo que mediante la presente acción realiza. Que no puede alegar hoy la demandada su liberación al pago del siniestro, argumentando un inexistente incumplimiento de su parte bajo ningún supuesto, menos si el actor ha cumplido de buena fe con sus obligaciones contractuales y que cuando la aseguradora afirmar lo contrario es presumir mala fe del demandado, recordando que la buena fe se presume, la mala hay que demostrarla y que lo argumentado por la demandada no es suficiente argumento ni de hecho ni de derecho en la comunicación del 30 de marzo de 2007 para excepcionarse del pago, que con tal actitud pretende la aseguradora no solo contrariar la fuerza obligatoria de los contratos sino desconocer la fuerza probatoria de los eventos y sucesos ocurridos el día 16 de noviembre de 2006 que dieron lugar al siniestro. Que toda esta situación ha puesto a su persona y a su familia en una precaria y difícil situación económica, ya que el vehículo asegurado era fuente de ingreso y sostén de hogar y desde la ocurrencia del hecho se encuentran en una difícil situación y no disponen de los recursos necesarios para adquirir un vehículo similar que actualmente tiene un costo elevado. Que al perder el vehículo que adquirió con inmenso sacrificio y parte de su vida activa dedicada al transporte de encomiendas, la unidad hurtada obtenía por la prestación del servicio en un promedio de dos (2) viajes semanales, la cantidad de DOCE MILLONES DE OBLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) mensuales, cantidad que dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento por parte de la referida empresa aseguradora en responder con el compromiso asumido, privándole de su fuente de ingresos, quedando totalmente limitado para dedicarle a su actividad en las mismas condiciones, ya que si bien es cierto con la cobertura amplia pérdida total, difícilmente podrá adquirir una unidad similar, pero al menos podría dar una cuota inicial para una unidad nueva de transporte a crédito, que el retardo injusto e ilegal en el pago del siniestro es por parte de la citada empresa de seguros le ha causado una pérdida que representa hasta el momento SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), cantidad que representa el lucro que durante seis (6) meses ha dejado de percibir como consecuencia del retardo en la obligación de pagar la correspondiente indemnización, por parte de la aseguradora y que tomando en cuenta lo convenido en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, en su cláusula 10 y conforme a lo convenido en las condiciones particulares en su cláusula 8 inciso “e”, con los plazos en ellas establecidos, ésta pérdida económica se debe calcular a partir del 19 de enero de 2007, fecha ésta en que entró en mora la Aseguradora en el pago de las correspondientes indemnizaciones, hasta el día de presentación de la demanda y la pérdida que en forma mensual y periódica deba pagar la Aseguradora por el Lucro cesante, hasta el pago total y definitivo que ordene la correspondiente sentencia. Que como han sido nula las resultas en las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el incumplimiento por parte de la demandada para que cumpla con su obligación de indemnizar la pérdida total sufrida al materializarse el siniestro cubierto por la póliza contratada, de conformidad con los artículos: 1159, 1264, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil, artículos 548 y 563 del Código de Comercio, cláusula 1 y 10 de las condiciones generales y cláusulas 3 de las condiciones particulares, procede a demandar a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, en su carácter de deudora y pagadora de las indemnizaciones cubiertas, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) cumpla y ejecute lo convenido en la póliza No. 38-56-2255318-0 suscrito en fecha 13 de julio de 2006; 2) pagar la cantidad del monto asegurado por cobertura amplia; 3) pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total a razón de Bs. 1.200.000 diarios durante sesenta días la cobertura amplia, ramo pérdida total, correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa demandada, en el contrato de póliza en virtud de la pérdida total sufrida con ocasión del hurto de su vehículo asegurado y plenamente identificado en autos, cobertura que se encuentra determinada en el Cuadro Recibo Automóvil No. N-2279822 de su emisión 14 de julio de 2006; 4) pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), cantidad que representa el lucro que durante seis (6) meses, ha dejado de percibir como consecuencia del retardo en la obligación de pagar la correspondiente indemnización, por parte de la Aseguradora, pérdida que debe calcularse desde el 19 de enero de 2007, fecha en la cual entró en mora la aseguradora en el pago de las correspondientes indemnizaciones, hasta el día de la presentación de la demanda y la pérdida que en forma mensual y periódica deba pagar la Aseguradora por el lucro cesante, hasta el pago total y definitivo que ordene la correspondiente sentencia; 5) pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.260.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por la parte demandada, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la pérdida sufrida y amparada en la ya referida póliza, emitida por la empresa de seguros ya prenombrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses calculados al 12% anual, a partir del 19 de enero de 2007, desde el 19 de enero de 2007 hasta el día de la presentación de la demanda, y lo que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada. Estima la demanda en TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.260.000,oo). Solicita igualmente la indexación por la inflación como fenómeno económico que afecta la economía mundial.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 (f. 30), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la S.M. SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, representada por el ciudadano F.S., en su condición de Gerente de al Oficina San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CITACIÓN

Consta en autos la citación de la demandada de autos el día 21 de septiembre de 2007 (fls. 34 al 40).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007 (fls. 41 al 43), el abogado L.A.M.G., actuando en nombre y representación de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que salvo la expresa admisión que mas adelante hace, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Que reconoce que su representada suscribió y emitió póliza de seguros de casto de vehículos terrestres, cobertura amplia No. 38-56-2255318 con vigencia del 13/07/2006 al 13/07/2007 con el asegurado y demandante. Que opone al actor el límite de la cobertura contemplada en la póliza por ser ley entre las partes, resaltando que las partes contratantes quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad, de la citada póliza de seguros y a la normativa contractual legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora. Que el condicionado de la póliza fue aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 6452 de fecha 04 de agosto de 2004, el cual es el aplicado para el presente caso. Negó, rechazó y contradijo que la demandada, luego de ser notificada del siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2006, comenzara a tramitar lo concerniente al pago de las sumas aseguradas, ya que la notificación de un siniestro da lugar a la apertura de un expediente, donde se solicita al asegurado los recaudos correspondientes para que una vez consignados, los mismos sean analizados junto con las circunstancias del caso y la empresa de seguros emite su pronunciamiento sobre la procedencia o no del siniestro. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido de parte del asegurado en forma oportuna los recaudos solicitados en la oportunidad de notificar el siniestro, vale decir, el día 21 de noviembre de 2006. Que de acuerdo a la cláusula 8 literal “g”, de las condiciones particulares de la póliza, dentro de las obligaciones del asegurado una vez ocurrido el siniestro, está el proporcionar a la aseguradora, dentro de los 60 días continuos y siguientes a la fecha del aviso de siniestro, los recaudos pertinentes que le hayan exigido, hecho que no cumplió el actor tal como se explica. Que lo único que entregó al momento de notificar el siniestro fue la denuncia original de PTJ que se recibió el mismo día de la notificación del siniestro. El título de propiedad y el carnet de circulación fue recibido el 23 de enero de 2007, las llaves del vehículo el 06 de febrero de 2007, la planilla de declaración complementaria el 21 de febrero de 2007, documentos del conductor fueron recibidos el 21 de febrero de 2007 y los trimestre cancelados fueron recibidos el 30 de marzo de 2007, todos en forma extemporánea por parte del asegurado y que por tal falla en su obligación principal es que su representada quedó eximida de obligación de indemnizar. Rechazó y contradijo que el demandado haya cumplido fielmente con las condiciones esenciales y con las obligaciones interpuestas establecidas en el Contrato de Póliza, ya que entre otras, no cumplió con: a) no presentó los recaudos exigidos a tiempo; b) no cumplió con la obligación principal y de mayor importancia en el caso de un siniestro de hurto de un vehículo, como lo es la obligación del asegurado en presentar ante el organismo policial correspondiente, la denuncia respectiva dentro de 24 horas siguientes a la ocurrencia del hurto, violando las condiciones particulares de la póliza contratada; al denunciar por mas de 40 horas de la ocurrencia del siniestro. Que todo lo alegado por el actor no puede ser catalogada como extrañas y que éste no las hubiera podido prever, por tanto no queda exonerado de culpa en la falta de diligencia y de previsión, ya que si tenía un viaje planificado debía haber girado las instrucciones precisas de todo lo relacionado con los vehículos que circulan por el territorio nacional y más aún si su actividad económica es el transporte de encomiendas a nivel nacional. Que la negligencia del asegurado constituyó un incumplimiento de una de sus obligaciones y muy posiblemente de haber presentado el asegurado la denuncia a tiempo, se hubiera podido recuperar el vehículo, ya que los organismos policiales una vez que es presentada la denuncia monitorean y cargan en su sistema al vehículo como solicitado, lo cual permite que a nivel nacional, ya se tenga conocimiento de la situación del vehículo. El hecho de dejar transcurrir 3 días prácticamente para presentar la denuncia, quizás permitió que el vehículo lo trasladaran fuera del país, sin ningún tipo de control, ya que para las autoridades policiales antes de la denuncia el vehículo no está solicitado y su representada no tiene por qué asumir la falta de diligencia del asegurado, por ello no se cumple ninguno de los supuestos de la causa extraña no imputable para el caso de autos, ya que el asegurado pudo haber tomado las acciones tendentes a cumplir con su obligación en caso de hurto de un vehículo, girando instrucciones a su personal, por tanto el incumplimiento era evitable y por la falta de diligencia del asegurado se configura su culpa en el incumplimiento. Rechazó, negó y contradijo: a) que su representada no haya cumplido con el lapso de 30 días hábiles establecidos en la cláusula diez del condicionado general de la póliza, b) que haya tenido una conducta ilícita, c) que estuviera obligada a indemnizar, d) que el asegurado haya tenido que tener una larga e injustificada espera, ya que el caso de autos no fue procedente, que su representada dio de manera oportuna su comunicación de rechazo del siniestro, ya que el día 30 de marzo de 2007, fecha en que el demandado presentó los trimestres municipales cancelados, ese mismo día su representada le dio formalmente y por escrito la respuesta al asegurado sobre el análisis del siniestro, indicándole que el mismo fue rechazado, dejando constancia de los fundamentos de hecho y de derecho; e) que en la comunicación que envió el asegurado a su representada, en fecha 08 de mayo de 2007, fechada 18 de abril de 2007, se indique que el chofer del vehículo asegurado no pudo presentar los documentos con la denuncia, por cuanto se encontraban en la cajuela de seguridad del vehículo y que el chofer del vehículo asegurado haya mencionado el hurto del documento de propiedad del vehículo, f) que su representada a partir del 19 de enero de 2007 haya entrado en mora con el asegurado, ya que el siniestro fue rechazado válidamente, g) que el retardo en el pago del siniestro le haya causado una pérdida de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, h) que el actor haya dejado de percibir por causa imputables a su representada lo correspondiente a dos viajes semanales, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES; i) que la denuncia del siniestro de fecha 16/11/2006, haya sido presentada dentro del lapso indicado contractualmente; j) que su representada no haya dado cumplimiento al contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia No. 38-56-2255318-0, suscrito el 13 de julio de 2006, ya que su representada ha cumplido con sus obligaciones y una vez analizado el siniestro No. 80-562025640 se concluyó que la compañía quedaba relevada de cumplir con la obligación de indemnizar, lo cual fue debida y oportunamente notificado al asegurado; k) que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES por concepto de cobertura amplia, ramo pérdida total, contrato póliza No. 2279822 emitido el 14 de julio de 2006 en virtud que una vez analizado el siniestro se concluyó que la aseguradora quedaba relevada de cumplir con la obligación de indemnizar; l) que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 72.000.000,oo por concepto de indemnización por pérdida total a razón de Bs. 1.200.000,oo diarios durante 60 días, ya que su representada cumplió con todas su obligaciones; m) que su representada deba cancelar a la parte actor la cantidad de Bs. 72.000..000,oo por concepto de lucro dejado de percibir durante seis (6) meses por el retardo en la obligación de pagar, ya que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones y una vez analizado el siniestro se concluyó que si representada quedaba relevada con la obligación de indemnizar; n) que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 19.260.000,oo por concepto de Daños y Perjuicios por el retardo en la obligación de pagar; ñ) la estimación de la demanda por exagerada; o) la solicitud de indexación de la sima demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 (fls. 49 al 51), la representación de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: a) la póliza de seguro de casto de vehículos terrestres No. 38-56-2255318-0; b) conforme al artículo 431 del C.P.C., la ratificación del documento privado que se acompañó con el libelo de la demanda en tres (3) folios útiles marcada “E” emanado del ciudadano A.A.A.A., con cédula de identidad No. V-6.993.694, chofer, mediante prueba testimonial; c) promueve las testificales de: R.J.I.V., G.J.G.D.P. y O.C.D., d) promueve la prueba de experticia contable para determinar: 1) existencia de lucro durante seis (6) meses, 2) que su mandante obtenía por la prestación de sus servicios de encomiendas la cantidad alegada en el libelo de la demanda; 3) determinar el monto a pagar por el lucro cesante es por la cantidad de Bs. 72.000.000,oo; 4) determinar la pérdida que en forma mensual y periódica deba pagar la parte demandada por el lucro cesante hasta el pago total y definitivo que ordene la correspondiente sentencia; y 5) determinar que la pérdida económica sufrida por su mandante se debe calcular a partir del 19 de enero de 2007.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 (fls. 53 y 54), la parte demandada a través de apoderado promueve las siguientes pruebas: 1) el cuadro recibo automóvil póliza No. 38-56-2255318; 2) el condicionado de la póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de casco de vehículos terrestres aprobado por la Superintendencia de Seguros; 3) Carta dirigida al asegurado de fecha 21/11/2006 donde se le solicitan los recaudos necesarios; 4) copia fotostática de los documentos del chofer del asegurado, recibidos por la aseguradora el 21 de febrero de 2007; 5) original de declaración complementaria de siniestros marcada con la letra “c”; 6) denuncia ante el CICPC realizada en S.B.d.B. el día 18/11/2006 a las 2:30 p.m.; 7) correspondencia suscrita en original por el actor y presentada a la aseguradora el día 26 de marzo de 2007 donde explicaba el motivo por el cual el asegurado no había podido presentar la declaración a tiempo a la PTJ; 8) comunicación dirigida a su representada de fecha 18 de abril de 2007 y recibida el 08 de mayo de 2007, donde el chofer del vehículo asegurado, cambia la versión completamente e indica que el día del siniestro, averiguaron con los funcionarios de tránsito terrestre y estos le recomendaron que se trasladara a PTJ y allí un funcionario le informó la necesidad de presentar la documentación respectiva del vehículo, etc; 9) comunicación que su representada entregó al Asegurado de fecha 30 de marzo de 2007 y recibida el 07 de mayo de 2007.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008 (fls. 132 al 145), la representación de la parte demandante presenta sus informes.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008 (fls. 146 al 149), la representación de la parte demandada presenta sus informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandado alega ser propietaria de un vehículo que aseguró contra todo riesgo con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL. Que su vehículo fue hurtado y que dentro de la cobertura estaba estipulado el hurto del vehículo, razón por la cual la aseguradora debe cancelar la pérdida total del vehículo asegurado. Que la aseguradora se eximió de responsabilidad informando que pasaron mas de 24 horas de ocurrido el siniestro cuando se notificó a los organismos policiales sobre la denuncia formal del hurto y que tal declaratoria de eximición de responsabilidad es violatoria a todo principio contractual, ya que dentro de su propio condicionado manifiesta que siempre y cuando la notificación no se haga dentro del lapso estipulado sea por causa no imputable y que por tal razón procederá a probar la causa no imputable para luego proceder a que la demandada cumpla con el contrato celebrado entre ellos.

Por su parte la demandada manifiesta que efectivamente el demandante no realizó la denuncia respectiva dentro de las 24 horas que tenía para ello y que a demás violó una serie de condiciones especificadas, lo cual dio como resultado que la aseguradora y demandada quedara libre de responsabilidad y obligación de indemnizar. Que a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Vista la controversia planteada pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes a fin de obtener una mejor visión de lo debatido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las originales insertas del folio 16 al folio 22 (vuelto), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las condiciones generales y condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres se la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.

A la original inserta al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, la póliza contratada por el asegurado, la descripción del vehículo asegurado, las sumas aseguradas, la prima que cancela por la cobertura, las coberturas como tal, fecha de emisión, fecha de culminación de la cobertura, entre otros.

A la original inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración original que se realizara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el hurto del vehículo asegurado por la demandada, propiedad del demandante.

A la original inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30 de marzo de 2007, la aseguradora demandada emitió comunicación a nombre del asegurado demandante, a fin de informarle que el reclamo realizado no puede dársele curso según el literal “c” de la cláusula 8, del condicionado particular de la Póliza contratada.

A la original inserta del folio 27 al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 18 de abril de 2007, el chofer autorizado por el demandante asegurado para la conducción del vehículo objeto de hurto, libró comunicación a la aseguradora demandada a fin de realizar una exposición de motivos de lo sucedido inmediatamente después de sucedido el siniestro.

A la declaración de testigo que riela del folio 74 al folio 78, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano G.G.D., estuvo junto con el chofer del vehículo objeto de hurto, el día del siniestro y acompañó al chofer A.A.A.A. en todo momento desde la ocurrencia del siniestro hasta el momento en que puso la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que el demandante de autos, se encontraba para la fecha de ocurrencia del siniestro en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia y que luego de dirigirse a la PTJ éstos se negaron a recibir la declaración del chofer A.A.A.A., en virtud que no tenía a la mano documentos de identificación del vehículo robado, razón por la cual el funcionario de dicho organismo se negó a recibir la respectiva declaración ese mismo día, sin embargo que se realizaron todas las diligencias necesarias a fin de ubicar el vehículo objeto de hurto en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el siniestro.

A la declaración de testigo que riela del folio 79 al folio 80, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo O.C.D., trasladó al asegurado en varias oportunidades para la ciudad de San Cristóbal, a los fines de entregar la documentación requerida por la aseguradora al asegurado demandante.

A la declaración de testigo que riela del folio 81 al folio 84, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo R.J.I.V., quien se desempeña como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), afirma que para la fecha de ocurrencia del siniestro, era Jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B. y que efectivamente el día 16 de noviembre de 2006, el ciudadano A.A.A., presentó la respectiva denuncia, pero que no se materializó en virtud que dicho chofer no recordaba las placas y demás datos específicos del vehículo hurtado, razón por la cual no fue tomada la denuncia de manera formal, ya que lo principal son los documentos del vehículo para procesar las respectivas denuncias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias insertas del folio 55 al folio 60, las cuales fueron objeto de impugnación por su adversario y éste solo se limitó a hacerlas valer sin promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo si la prueba de cotejo no fuere procedente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano J.C.B.V. demandante de autos, dirigió comunicación a la aseguradora demandada, a fin de explicar el por qué la denuncia a la PTJ no fue recibida el mismo día del siniestro.

A la original inserta del folio 62 al folio 64, la cual es la misma que se valoró y que se encuentra inserta del folio 27 al folio 29, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia inserta al folio 65, la cual es la misma que se valoró y que se encuentra inserta al folio 26, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Valorada como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda. En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compra- venta presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de seguros celebrado entre una compañía especializada en el ramo, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, por una parte; y por la otra, el asegurado ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de compra venta.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, en la que se observa el período de vigencia e la póliza de la siguiente manera: “Vigencia del Seguro: desde las 12:00 M del 13/07/2006 hasta las 12:00 m del 13/07/2007”. Concluyendo el Tribunal que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado.

En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 2 informa sobre los riesgos cubiertos:

CLAUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS

La cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza.

La presente Póliza ampara en función de la cobertura contratada, las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, causadas por la ocurrencia de Terremoto, Maremoto, Tsunami y Erupciones Volcánicas.

Del mismo condicionado la cláusula tercera expone textualmente:

CLÁUSULA 3: COBERTURAS

El Tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

a) Pérdida Total

En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza, La Empresa de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

La indemnización por Pérdida Total solo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado.

Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado, la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

b) Cobertura Amplia

Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida Parcial se efectuará con aplicación del deducible si lo hubiere, pactado entre las partes. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros.

En caso de accidente de tránsito a consecuencia del cual las autoridades correspondientes dejen detenido el vehículo Asegurado, la Empresa de Seguros asume los gastos que se generen por concepto de grúa y estacionamiento, en este último caso desde el día del accidente y hasta el momento de su entrega, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

La presente Póliza se extiende a cubrir los gastos por fallas o roturas mecánicas o eléctricas del bien asegurado como consecuencia de una pérdida parcial cubierta por la misma.

En el caso de que la reclamación sea una pérdida total aplicará lo dispuesto en el aparte a) de la presente Cláusula.

c) Cobertura opcional de accesorios

En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios indicados específicamente en el Cuadro-Recibo, que ocurran a consecuencia del robo, hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo no haya sido robado o hurtado.

d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

1. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

2. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

La Empresa de Seguros efectuará el pago que corresponda por este concepto, de una sola vez al final del período a indemnizar, de acuerdo con lo establecido en la presente cobertura. No obstante, el Asegurado podrá solicitar pagos fraccionados por tiempo transcurrido, a cuenta de la Indemnización total que en definitiva resulte.

De lo anterior se desprende que si existiera pérdida total del vehículo, la empresa aseguradora estará en la obligación de indemnizar la suma asegurada, indicada en el Cuadro-Recibo de la Póliza.

Sobre el caso de marras, el asegurado informa que el vehículo fue objeto de hurto. Que el chofer del vehículo se detuvo a tomar su almuerzo en horas del medio día en la población de S.B.d.B.d.E.B. y que al culminar su almuerzo, regresó al sitio donde había dejado el vehículo asegurado y el mismo había desaparecido, concluyendo que el mismo fue hurtado, razón por la cual y por cuanto el hurto es considerado pérdida total del vehículo asegurado, exige a la aseguradora el monto de la suma asegurada.

Con respecto al reclamo realizado, la aseguradora manifestó a través de comunicación fechada 30 de marzo de 2007, que no puede dar curso al reclamo por cuanto el reclamo fue realizado dos (2) días después de ocurrido el siniestro, manifestando estar exonerada la aseguradora de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8, literal c), de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece “c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo”.

Sobre ello, el demandante manifiesta que efectivamente presentó el día 18 de noviembre de 2006, la respectiva denuncia del hurto del vehículo, el cual sucedió el día 16 de noviembre de 2006 en horas del medio día. Que si efectivamente no cumplió con el plazo establecido en el literal “c)” de la Cláusula 8 del condicionado particular de la póliza, también es cierto que la misma cláusula en su último aparte expone la excepción de la regla, ya que dicho aparte establece “...La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable al Asegurado...”

El demandante de autos, enfoca la demanda y todos sus argumentos de ataque y defensa en probar que existió una causa no imputable que imposibilitó materializar la denuncia dentro del plazo de 24 horas establecido en la cláusula 8, literal “c)” del condicionado particular de la póliza contratada por el asegurado a la empresa de seguros aquí demandada.

El asegurado, vale decir, ciudadano J.C.B.V., manifestó desde el libelo de la demanda, que para el momento de ocurrir el siniestro, se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia.

Esta afirmación, es reiterada por el chofer del vehículo, en la documental inserta a los folios 27 al 29, que fue valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como de la declaración de los testigos G.G.D. y O.C.D., la cuales fueron rendidas en la sala de este Tribunal el día 27 de noviembre de 2007 (fls. 74 al 80) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que el asegurado y contratante de la póliza, se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, lo que hace concluir a éste Juzgador que ante la ausencia o la no presencia del propietario del vehículo en el País, se hacía imposible, que el mismo propietario-asegurado, pudiera interponer la denuncia en el lapso de las 24 horas a que alude el condicionado de la Póliza. Así se establece.

Así las cosas, de la declaración rendida en fecha 03 de diciembre de 2007, por el ciudadano R.J.I.V. (fls. 81 al 84), quien fungía como jefe de la brigada de vehículos de la subdelegación de S.B.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se desprende que efectivamente el día 16 de noviembre de 2006, el chofer del vehículo A.A.A., se presentó ante dicha delegación y que su intención primordial fue denunciar el hurto del vehículo asegurado, la cual no pudo completar, sino hasta que presentó documentación contentiva de las características de identificación del vehículo, tales como placas y seriales de carrocería y motor.

Cabe destacar, que si bien es cierto que sin la identificación del vehículo, es improcedente procesar formalmente la denuncia de su robo o hurto, también es cierto, que los seriales de carrocería y motor de un vehículo cualquiera, son casi imposible de memorizar por parte inclusive de su propio dueño, mucho mas, por el chofer, quien solo se limita a conducirlo, en tal virtud; concluye éste Operador de justicia, adminiculando las declaraciones de los testigos y del funcionario del hoy C.I.C.P.C, R.J.I.V., que cierta y efectivamente el chofer del vehículo hurtado ciudadano A.A.A., se hizo presente en la sede de la C.I.C.P.C, subdelegación de S.B.d.B., para formular la correspondiente denuncia dentro de las 24 horas establecidas en el condicionado de la póliza, pero que, ante la falta de documentación para sustentar la certitud de los datos del vehículo involucrado, la misma no pudo ser formalizada hasta tanto no fueron presentados los documentos de propiedad identificatorios del vehículo. Así se establece y decide.

En mérito de lo expuesto, es concluyente para quien aquí juzga, dejar establecido, que los hechos particulares suscitados y que fueron anteriormente narrados, configuraron la causa extraña no imputable a que hace mención como excepción, el último aparte de la cláusula 8 del condicionado particular de la póliza contratada. Es decir, que el demandante de autos, no incumplió con dicha cláusula, solo se le imposibilitó por causa extraña no imputable al chofer, suministrar los seriales, el número de placa y demás características específicas del vehículo objeto de hurto, dentro de las 24 horas señaladas en la póliza. Así se decide.

Con todo lo anterior, concluye éste Operario Jurídico que no hubo incumplimiento con la cláusula 8, literal “c)”, tal como lo manifestó la aseguradora para liberarse de su obligación de indemnizar, lo que se produjo fue una causa extraña no imputable a la parte, en cuyo caso, y una vez demostrada la Compañía Aseguradora, sí está obligada a indemnizar el siniestro verificado; y en consecuencia a cumplir con el contrato de seguro celebrado con el demandante de autos. Así se decide.

La notificación del siniestro a la empresa aseguradora, se realizó el día 21 de noviembre de 2006 y el siniestro ocurrió el día 16 de noviembre de 2006, transcurriendo entre estas fecha un total de 5 días, lo que equivale a tres (3) días hábiles.

El artículo 39 de la Ley del Contrato del Seguro, establece:

Artículo 39. “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.”

Visto los hechos aquí controvertidos, el Tribunal observa que el asegurado en ningún momento incumplió con lo establecido en este artículo, puesto que su notificación al seguro, fue realizada el día 21 de noviembre de 2006, solo a tres (3) días hábiles de haber ocurrido el siniestro.

También manifiesta la Aseguradora en su defensa, que el demandante incumplió con la cláusula 8, literal “g)” del condicionado particular de la póliza, en virtud que el asegurado tenía la obligación de “…proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la fecha de aviso del Siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…”, manifestando que desde la ocurrencia del siniestro (21/11/2006) y hasta el 21 de enero de 2007, transcurrieron los sesenta (60) días a que se refiere el literal de la cláusula señalada, es decir, que el asegurado tenía como fecha tope máxima – a decir- de la aseguradora- hasta el 21/01/2007 para consignar todos los recaudos que ésta le exigiera y que sin embargo el asegurado proporcionó: 1) el día 23 de enero de 2007, el título de propiedad y el carnet de circulación del vehículo asegurado; 2) el día 06 de febrero las llaves del vehículo; 3) el día 21 de febrero de 2007 la planilla de declaración complementaria y los documentos del conductor y el día 30 de marzo de 2007, los trimestres cancelados, según lo narra el demandado en su contestación de demanda al vuelto del folio 41 en su parte final.

Vale acotar en estos momentos, lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

De la norma supra trascrita y de la sentencia supra copiada, se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Sobre el caso de marras, la representación judicial de la Empresa Aseguradora manifiesta que recibió requisitos los días: 23 de enero, 06 de febrero, 21 de febrero y 30 de marzo de 2007. En tal sentido, sí su intención era alegar el incumplimiento en la cláusula 8, literal “g)”; se pregunta el Tribunal ¿Por qué razón, luego del 21 de enero de 2007, la empresa aseguradora continuó recibiendo documentos y requisitos al asegurado?. La respuesta es simple, pues es lógico que si el asegurado llevaba documentos y demás recaudos a la empresa aseguradora, era precisamente porque ésta se los exigía.

Este proceder de la empresa aseguradora, generó y mantuvo al actor con una expectativa de derecho a su favor, pues se entiende que si la empresa continuó recibiendo recaudos al asegurado, consintió en procesar el siniestro, sin computar los sesenta días (60) días a que se refiere la cláusula en comento.

En tal virtud; el Tribunal niega la defensa asumida por la parte demandada en el incumplimiento del literal “g)” de la cláusula 8 del condicionado particular de la póliza contratada por el demandante. Así se decide.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia el siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ella conocidas.

El siniestro ocurrido fue un hurto, el cual fue denunciado debidamente el día 18 de noviembre de 2006 (f. 25), con lo cual se concluye, que efectivamente ocurrió el siniestro. No existe otra prueba que demuestre la existencia de un hurto de vehículo, que no sea la denuncia a las autoridades competentes, razón por la cual y de conformidad con el artículo supra señalado, la empresa aseguradora está obligada a satisfacer la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado. Así se establece y decide.

De todo lo antes reseñado, el Tribunal concluye que efectivamente existió un incumplimiento por parte de la Aseguradora, de conformidad con el condicionado particular de la Póliza contratada, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley del Contrato de Seguro; encontrándose lleno el tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.

En consecuencia; visto que la suma asegurada asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 177.000.000,oo), para la fecha CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo), la empresa aseguradora demandada, deberá ser condenada a pagar al asegurado, la cantidad antes especificada, tal como se hará en forma precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con respecto a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total a razón de Bs. 1.200.000,oo diarios, hoy Bs.F 1.200,oo durante sesenta (60) días, la cláusula 3, literal d) del condicionado particular de la póliza, señala:

d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

3. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

4. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días….

De la cláusula se desprende claramente, que la única condición para que opere la indemnización diaria, es la pérdida total del bien asegurado; tal como ocurrió en el caso sub judice, donde el vehículo asegurado fue hurtado, configurándose la pérdida total del mismo; y en consecuencia la empresa aseguradora deberá pagar al asegurado demandante, la indemnización diaria asegurada hasta un máximo de sesenta (60) días continuos, tal como lo señala la parte final de la cláusula 3 en su literal d).

En consecuencia, se condena a la demandada de autos al pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), como indemnización diaria a razón de Bs.F 1.200,oo,diarios por 60 días. Así se decide.

Con respecto a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), por concepto de lucro cesante durante seis (6) meses, el Tribunal considera que si efectivamente existió un lucro cesante por la pérdida total del vehículo asegurado, también tenía el actor que probar el lucro que dejó de percibir con tal pérdida, lo cual trató de realizar a través de Expertos Contables designados. Sin embargo, dicha prueba no se pudo llevar a cabo, en virtud de la no disponibilidad de los documentos necesarios que pudiesen comprobar el lucro que percibía de manera regular el asegurado, razón por la cual, ante la falta de prueba; el Tribunal niega la solicitud de indemnización por lucro cesante. Así se decide.

Con respecto a la indemnización de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.260.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses calculados al 12% anual, el Tribunal observa:

El artículo 1.167 del Código Civil es muy claro en reconocer que si en el contrato bilateral, una de las partes no cumpliere con su obligación, la otra podrá, como en efecto lo hizo, reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil, son aquellos que se originan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones económicas, para las cuales se habrá comprometido con anterioridad, o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo. Estos daños y perjuicios que emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma señalada, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente a su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato.

Sobre lo anterior, el autor L.Á.G., en su obra “Inflación y Sentencia” señala: “...para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo...”

Señala el artículo 1.277 del Código Civil:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida

.

Así las cosas, la empresa aseguradora, al no responder sobre la indemnización que debía pagar en virtud de la póliza contratada por haber sucedido un siniestro cubierto por dicho contrato, aduciendo una serie de argumentos; debió asumir que ante una eventual demanda, con resultados adversos para ella, debía soportar los riegos y costos de depreciación monetaria ocurrida, los daños y perjuicios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, siempre que se cumpla con lo exigido para ello.

En tal virtud; el Tribunal debe condenar a pagar a la empresa aseguradora a su asegurado, los daños y perjuicios, en la forma establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, en virtud de su incumplimiento sobre el contrato celebrado. Así se decide.

Establece la cláusula 10 del Condicionado General de la Póliza de seguros contratado, lo siguiente:

CLÁUSULA 10: LAPSO PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES

La empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado, dentro de un plano que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros.

Concordando la cláusula supra reseñada con la expresa manifestación del demandado en su contestación de demanda, que el último recaudo recibido lo fue el 30/03/2007, forzosamente hace concluir que los 30 días a que alude la cláusula 10 del condicionado general de la Póliza contratada, para el pago de la indemnización, empezaban a computarse desde el 30/04/2007. Así se decide.

En tal sentido, la indemnización prevista en el artículo 1.277 del Código Civil, deberá ser cancelada por el demandado de autos, desde el 30/04/2007, exclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente tutelada por la Legislación Venezolana, el Tribunal considera prudente y valedero tal solicitud y una vez quede firme la presente sentencia, se ordena indexar las siguientes cantidades:

1°) La suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo), por concepto de suma asegurada del vehículo objeto de pérdida total, será indexada desde el 30/04/2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

2°) La suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, será indexada desde el 30/04/2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designad por el Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.042.288, de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la S.M. SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estadutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A, segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13.

SEGUNDO

se condena a pagar a la demandada de autos antes identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo) al demandante de autos, también arriba identificado, por concepto de suma asegurada del vehículo clase: Camión, tipo: Chuto, Modelo: FLD120, marca: Freightliner, Serial motor: 11833636, Serial Carrocería 1FUYDDYB1VL739056, color: B.M., año: 1997, uso: Carga, Placa: 91Y-GAD, certificado de Registro de vehículo del 154 de enero de 2007, No. 21243525 y No. 1FUYDDYB1VL739056-2-1, el cual fue objeto de hurto y el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.

TERCERO

se condena a pagar a la demandada de autos, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,oo) al demandante de autos, también arriba identificado, por concepto de Indemnización Diaria contratada debidamente en la póliza de seguros que aquí se demandó su cumplimiento, a razón de Bs. 1.200 diarios por sesenta (60) días.

CUARTO

Improcedente el pago de indemnización por Lucro cesante reclamado por el demandante en el libelo de demanda.

QUINTO

Se condena a la demandada de autos, a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, calculados desde el día 30 de abril de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar en los ordinales SEGUNDO y TERCERO, tomando en cuenta solo el valor histórico.

SEXTO

se ordena la actualización monetaria de las cantidades a pagar en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, de conformidad con lo índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

OCTAVO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 19.278

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados

Secretaria

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